SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2024-S2

Fecha: 29-Jul-2024

En ese entendido, independientemente de la forma en que fue resuelta la indicada excepción -que por supuesto no es objeto del presente análisis-, los referidos Vocales, a tiempo de dictar el Auto de Vista “06/2021-ISAR” de 1 de octubre de 2021, expre

Habiéndose pronunciado la resolución en cumplimiento de la resolución de amparo, remítase copia a la Sala Constitucional II, representando ante ésta que de quedar disconforme con la resolución se estará a lo que ella disponga” (sic); en consecuencia, se reitera que si acaso el citado fallo de alzada, no cumplió las directrices que fueron asumidas en la Resolución AAC-148/2021, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ello en modo alguno puede ser atribuido a las autoridades ahora demandadas, menos esta justicia constitucional a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, podría realizar algún reproche de omisión, conforme postula la impetrante de tutela.

A lo anterior se debe adicionar que, evidentemente fueron presentados dos memoriales de 24 de noviembre y 7 de diciembre de 2021 ante los Magistrados demandados, refiriendo lo siguiente: “De las copias que adjunto al presente memorial, se tiene que los Vocales de la Sala Penal No. 3 del Tribunal de Justicia de Cochabamba, a sabiendas y en conocimiento de una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que fue CONCEDIDA A MI FAVOR, disponiendo RESUELVAN LA EXCEPCION PENDIENTE, han remitido el EXPEDIENTE A SU CONOCIMIENTO, en franco accionar temerario y delictivo, viciando de nulidad el proceso, por cuanto aún existe bajo su conocimiento y resoluciones, peticiones, excepciones y procedimientos que NO SE HAN AGOTADO, empero, en franca parcialización, han remitido el EXPEDIENTE A SU CONOCIMIENTO, extremo que tengo a bien informar a fin de que NO INGRESEN EN EL ERROR al cual pretenden llevarlos, para lo cual adjunto las copias de lo aseverado” (sic); sin embargo, conforme a lo expresado en el párrafo que precede, se tiene que, aproximadamente dos meses antes de la presentación de los citados escritos, la extrañada resolución ya fue dictada; fallo de alzada que fue de pleno conocimiento de la ahora accionante, conforme se tiene de los memoriales presentados el 4 y 26 de octubre de 2021 (fs. 75 y 96 de obrados), reiterándose que el mérito o demérito en que hubiese incurrido el Auto de Vista “06/2021-ISAR” de 1 de igual mes y año, no era una temática que pudiera o debiera haber sido abordada por las autoridades demandadas; concluyéndose en ese entendido, no ser cierto que las mismas hubiesen incurrido en alguna omisión que implique lesión alguna al derecho al debido proceso, como expuso la peticionante de tutela.

Respecto al segundo punto objetado a través de este mecanismo tutelar, referido a que no se habría observado por las autoridades demandadas, el cumplimiento de la Resolución AAC-148/2021, al momento de emitir su fallo, viciando de nulidad el mismo; compele manifestar que, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal mediante la Sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, está facultado para conocer y resolver mediante Auto Constitucional Plurinacional, las quejas por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar la decisión del juez, tribunal de garantías o sala constitucional que conoció inicialmente dicha queja; decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata.

Sobre este aspecto, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal, se pudo evidenciar la existencia de la SCP 0912/2022-S2 de 29 de julio, referida a la acción de amparo constitucional interpuesta por Prisca Beatriz Zurita Rojas -ahora accionante- contra los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que en revisión confirmó la Resolución AAC-148/2021, concediendo la tutela solicitada; en consecuencia, queda claro que no era atribución de los Magistrados demandados, disponer el cumplimiento del fallo emitido por la aludida Sala Constitucional Segunda, ni verificar un eventual incumplimiento o sobre cumplimiento del mismo, sino más bien, correspondía que la peticionante de tutela observe el procedimiento establecido para la ejecución de las resoluciones constitucionales, glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Por todo lo anteriormente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la impetrante de tutela, al emitir el Auto Supremo 210/2022-RA por parte de las autoridades demandadas, correspondiendo en tal mérito denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 151/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 241 a 245 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA