SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2024-S2

Fecha: 29-Jul-2024

II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo” (la

Con la finalidad de regular el procedimiento a emplearse en la ejecución de fallos constitucionales, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, sostuvo que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

(…)

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata (el resaltado es agregado).

Entendimiento que fue reiterado en los Autos Constitucionales Plurinacionales 0039/2017-O de 7 de septiembre y 0049/2017-O de 24 de octubre.

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, la accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; alegando que, dentro del proceso penal seguido por Emilio Montaño Melgares -hoy tercero interesado- en su contra y otra, por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, los Magistrados demandados pronunciaron el Auto Supremo 210/2022-R de 11 de abril, declarando inadmisibles los recursos de casación interpuestos; sin embargo, no consideraron: 1) Que se encontraba pendiente de resolución por parte del Tribunal de alzada, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que formuló en etapa de apelación; y, 2) No se dio cumplimiento a la Resolución AAC-148/2021 de 6 de septiembre, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que concedió la tutela solicitada, pese a haberles comunicado oportunamente de tales hechos, mediante memoriales de 24 de noviembre y 7 de diciembre de 2021; extremos que vician de nulidad el indicado Auto Supremo, no habiendo tomado en cuenta que una de las etapas del proceso penal aún no había concluido.

Ahora bien, compulsados los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, con relación al primer aspecto cuestionado por la peticionante de tutela, en esta acción de defensa, cabe señalar que, de la revisión de obrados se evidenció que en cumplimiento a la Resolución AAC-148/2021 emitida por la Sala Constitucional Segunda del indicado Tribunal Departamental, que concedió la tutela solicitada por la prenombrada en una anterior acción de amparo constitucional que interpuso; los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista “06/2021-ISAR” de 1 de octubre de 2021, resolvieron la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta por la accionante y otra, rechazando la misma; en consecuencia, no resulta evidente lo aseverado por la impetrante de tutela; en sentido de que, se encontraría pendiente de resolver el referido acto procesal, menos atribuir dicho extremo a los Magistrados ahora demandados, cuya labor jurisdiccional se circunscribió o enmarcó a resolver los recursos de casación formulados por la peticionante de tutela y otra, a través del Auto Supremo 210/2022-RA, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP.