SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2024-S2

Fecha: 29-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 26 de agosto; y, 2 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 35 a 39 vta., 153 a 154; y, 160, la accionante a través de su representante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por Emilio Montaño Melgares -hoy tercero interesado- en su contra y Olga Vallejos Castro, por la comisión del delito de despojo, el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia condenatoria de 18 de abril de 2016, la misma que mereció el recurso de apelación restringida, radicado ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento.

Transcurridos cuatro años desde la interposición del referido recurso, ante la dilación en su tramitación, el 31 de mayo de 2021 solicitó la extinción de la acción penal por prescripción, la cual fue corrida en traslado a los sujetos procesales, siendo respondida por escrito de 21 de junio de igual año, ameritando su resolución; ya que, según la jurisprudencia, la misma podía ser planteada en cualquier estado del proceso, incluso encontrándose con recurso de casación; a tal efecto, la indicada Sala Penal, mediante Auto de Vista 06/2021-ISAR de 29 de julio, rechazó dicha excepción sin deliberar en el fondo, argumentando que solo podía plantearse dentro de ciertos plazos y no en la etapa recursiva, decisión arbitraria; por cuanto, no existía prohibición expresa que disponga tal situación.

Frente a esa determinación, el 16 de agosto de 2021, formuló acción de amparo constitucional, cuya Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-148/2021 de 6 de septiembre, concedió la tutela impetrada, anulando el citado fallo de alzada, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Tercera del señalado Tribunal Departamental de Justicia resuelvan la extinción de la acción penal; extremo que no se cumplió “hasta la fecha”; contrariamente, remitieron el expediente del proceso penal principal, ante el Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que se tramiten los recursos de casación formulados.

Dicha irregularidad procesal, mediante memoriales de 24 de noviembre y 7 de diciembre de 2021, fue comunicada oportunamente a los Magistrados ahora demandados, sin embargo, lejos de regularizar el procedimiento, emitieron el Auto Supremo 210/2022-RA de 11 de abril, confirmando la Sentencia y el Auto de Vista apelados; Auto Supremo que fue pronunciado estando pendiente de resolución la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que interpuso, así como, el cumplimiento de la Resolución AAC-148/2021 -de garantías-; hecho que vicia de nulidad el fallo cuestionado; por cuanto, no tomaron en cuenta que una de las etapas del proceso penal aún no había concluido al estar pendiente un acto procesal que no fue resuelto, vulnerando con ello la secuencia normal del mismo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 210/2022-RA, por haber sido emitido en franca vulneración de las fases procesales, estando pendiente de resolución la excepción de la extinción de la acción penal interpuesta previamente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 239 a 240, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó los argumentos de la demanda tutelar presentada, y ampliándolos señaló que, se trata de una persona adulta mayor, y que interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; en razón a que, el delito y los hechos acusados prescribieron; solicitud que fue rechazada por no cumplir con el procedimiento, mereciendo la formulación de la acción de amparo constitucional, en la cual se concedió la tutela, disponiendo que se resuelva dicha excepción por las autoridades demandadas, la misma que “a la fecha” no se sustanció, pese a que en la actualidad se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, “…las autoridades accionadas en la resolución del Auto Supremo emitido no resuelven la extinción de la acción penal, por cuanto con esta resolución se ha violentado el derecho al debido proceso, y esa parte esperara a las resultas que resuelvan sus autoridades y solicita se conceda la tutela” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de octubre de 2022, presentó informe escrito, cursante de fs. 209 a 210 vta., -el mismo que no fue firmado-, manifestando que: a) Advirtió que el contenido de esta acción tutelar, va más dirigido a una relación de los hechos y la secuencia procesal aplicada en una excepción de extinción de la acción penal por prescripción promovida por la accionante, contra la “Resolución” emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, denunciando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; b) La peticionante de tutela se limitó a denunciar que el Auto Supremo 210/2022-RA que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la nombrada, fue pronunciado estando pendiente la mencionada excepción, así como, el cumplimiento del “fallo constitucional”; aspecto que viciaba de nulidad dicho acto procesal; c) Desconoce cualquier acción anterior pendiente; ya que, conforme a procedimiento, se cumplió lo establecido en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyos antecedentes del proceso penal en vía de recurso de casación, fueron remitidos ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para el acatamiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el citado Código, en virtud a ello, se emitió el referido Auto Supremo, el cual no transgredió derechos ni garantías constitucionales, reconocido ello por la propia solicitante de tutela en su recurso interpuesto, dirigido a la observación de otros actuados procesales anteriores, los mismos que debieron ser impugnados oportunamente, formulando la queja ante el Tribunal de garantías, contra la “resolución” que ratificó la denegación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; y, d) Rechazó las afirmaciones expresadas por la impetrante de tutela, respecto a la presunta inobservancia de una pieza procesal pendiente y la observancia de un “fallo constitucional”; situación que, no apertura la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para efectuar mayores consideraciones con relación al Auto Supremo 210/2022-RA emitido; puesto que, la observación del acto u omisión ilegal que suprimió o restringió su derecho, no fue cometido por dicha Sala; por lo que, solicitó se deniegue la tutela demandada.

Olvis Eguez Oliva, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 190.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Emilio Montaño Melgares, a través de su abogado, en audiencia de garantías, señaló que: 1) El Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, en su informe evacuado refirió desconocer cualquier acción penal anterior pendiente, siendo evidente ello, debido a que no es la instancia que conoce incidentes en la etapa del recurso de casación de la causa penal donde dos personas fueron declaradas autoras de la comisión del delito de despojo; 2) El Auto Supremo 210/2022-RA, declaró inadmisible el citado recurso, por la ausencia de fundamentación o causales de agravio; por tal razón, el mismo no tiene mérito, existiendo además otra impugnación que se presentó en otra Sala con igual fundamento que ya fue resuelta, y la solicitante de tutela pretende con este mecanismo de defensa, hacer cumplir la resolución de la otra acción de amparo constitucional, desnaturalizando el procedimiento; y, 3) Ante el incumplimiento de un fallo constitucional, se debe acudir ante la autoridad de instancia, a través del recurso de queja; percibiéndose en tal sentido, que esta acción tutelar es inadmisible e improcedente por falta de carga argumentativa y porque confunde el procedimiento; pidiendo se deniegue la tutela, sin ingresar al fondo de la causa.

Olga Vallejos Castro, en audiencia de garantías, se adhirió al mecanismo de defensa presentado por la accionante, al haberse vulnerado sus derechos y los de su persona; toda vez que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde se planteó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, jamás fue resuelta, indicando que carecían de competencia; hechos que fueron denunciados en su momento ante las autoridades pertinentes, las cuales hicieron caso omiso. Asimismo, se planteó una acción de amparo constitucional en otra Sala Constitucional, habiendo concedido la tutela; sin embargo, la misma no fue cumplida en la actualidad por los Magistrados demandados, resolviendo la referida excepción; por lo que, con ese actuar lesionaron derechos y garantías constitucionales, pidiendo se admita la acción tutelar y se haga valer los recursos constitucionales.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 151/2022 de 11 de octubre, cursante de   fs. 241 a 245 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien la accionante manifestó que el Auto Supremo 210/2022-RA vulneró su derecho al debido proceso; empero, no explicó de qué manera le causó perjuicio real o afectación concreta, tampoco señaló la forma en que las autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales y menos refirió cuál de los componentes del debido proceso fue transgredido, tomando en cuenta que el mismo engloba una serie de derechos específicos que deben ser relacionados a cada caso; ii) Para la viabilidad de esta acción tutelar, resulta exiguo reclamar la actuación de los Magistrados demandados, cuando su pretensión carece de argumentos que permitan establecer que evidentemente se hubieran vulnerado los derechos invocados; situación que menos aún fue subsanada en la audiencia de garantías; iii) Se advirtió con claridad la ausencia del nexo de causalidad entre los hechos denunciados de lesivos, el derecho reclamado y la petición formulada, a tiempo de interponerse esta acción tutelar, aspecto que delimita o define la protección que brindará la misma; por consiguiente, no puede ingresarse al fondo de la problemática planteada, cuya omisión no puede ser suplida por la Sala Constitucional; iv) Mediante escritos de 24 de noviembre y 7 de diciembre de 2021, dirigidos a las autoridades demandadas, la peticionante de tutela denunció grave defecto de procedimiento; señalando que, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pese a tener conocimiento de una acción de amparo constitucional que fue concedida en su favor, disponiendo se resuelva la excepción pendiente, remitieron el expediente en casación, viciando de nulidad el proceso; v) Dichos memoriales, merecieron los proveídos de 25 de noviembre de igual año, y 4 de enero de 2022, disponiendo el primero de ellos, que la nombrada debía ajustar su petición a procedimiento o bien acudir a la instancia constitucional correspondiente, a efectos de lo pretendido; puesto que, el Tribunal Supremo de Justicia tenía abierta su competencia para resolver recursos de casación; y, el segundo escrito manifestó que, se esté al referido decreto; vi) Contra las determinaciones asumidas en las citadas resoluciones, no se evidenció que la peticionante de tutela hubiese agotado la vía ordinaria de reclamo; puesto que, no cursa memorial de interposición del recurso de reposición contra dichos decretos, conforme prevé el art. 401 del CPP, el cual se constituye en el mecanismo idóneo, eficaz e inmediato para que la autoridad, advertida de su error, pueda enmendarlo; y, vii) Al no haberse acreditado el agotamiento del indicado medio recursivo, para restablecer los derechos y garantías constitucionales que la prenombrada considera conculcados, esa Sala Constitucional se ve impedida de ingresar al fondo de la problemática en examen, correspondiendo denegar la tutela solicitada; ya que, la justicia constitucional no se constituye en sustituta de otros procedimientos ordinarios que las partes disponen para resguardar sus derechos.