SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2024-S3

Fecha: 12-Jul-2024

Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, pues si bien tras la ya aludida labor de

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante legal por sus hijas menores de edad AA y BB denuncia la vulneración de sus derechos al interés superior, a la vivienda, al desarrollo integral, a no vivir violencia psicológica, al debido proceso en su elemento de congruencia y tutela judicial efectiva; puesto que, en ejecución de la Sentencia 181/19 de 4 de septiembre de 2019, que homologó el acuerdo desvinculatorio, disolvió su matrimonio y se le asignó su guarda legal de las menores de edad; por Auto de 30 de marzo de 2021, se le ordenó entregar el bien inmueble ubicado en la Urbanización Carlos Portugal en el que habitaba junto a las menores de edad AA y BB ordenándose por Auto de 8 de abril de 2022, el desapoderamiento de a “ʽGABRIELA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y de los ocupantes”ʹ (sic), lo que incluía a las citadas menores de edad; empero, al librarse el 12 de mayo de igual año, un nuevo mandamiento solo con relación a su persona, el 20 del citado mes y año, formuló un incidente de oposición al desapoderamiento alegando atropello a los derechos de las menores de edad AA y BB por su situación de vulnerabilidad, que fue rechazado mediante Resolución 68/2022 de 14 de junio, motivando la interposición de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación; rechazada que fue la reposición por decreto de 5 de julio de 2022; por lo que reiteró se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, que mereció el decreto de 6 de igual mes y año, sin dar lugar a lo solicitado, decreto del que también se pidió reposición, declarándose por decreto de 13 del citado mes y año, no ha lugar a lo solicitado; en observancia de los decretos de 8 de abril y complementario de 13 y 26 de julio, todos del referido año, se dictó un nuevo mandamiento de desapoderamiento y por Auto de 29 de julio de 2022, se concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación, recibida la contestación al referido recurso, se concedió en efecto devolutivo, y ante el pedido de emisión de un nuevo mandamiento de desapoderamiento, el Juez ahora accionado pidió a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz , designar personal de apoyo para no vulnerar los derechos de la niñez y adolescencia, y del adulto mayor, y el 5 de septiembre de igual año, expidió un nuevo mandamiento de desapoderamiento, con facultades de allanamiento, rotura de candados, chapas y uso de la fuerza pública.

Con carácter previo a resolver la problemática planteada, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta necesario dejar establecido que en el presente caso, se hará una abstracción a la exigencia del cumplimiento del principio de subsidiariedad; por cuanto, ambas hijas -de la accionante y del hoy tercero interesado- al ser menores de edad se encuentran comprendidas dentro de un grupo denominado vulnerable que merecen un trato preferencial, encontrándose actuando dentro de esta acción de defensa representadas por su madre -accionante- quien de acuerdo con la Sentencia 181/19, posee su custodia legal, habiendo interpuesto la presente acción de defensa representándolas, consideración que permite ingresar al análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, la máxima instancia constitucional a través de la uniforme jurisprudencia, estableció como prioridad el resguardo y protección de los derechos de las y los ciudadanos pertenecientes a un grupo vulnerable, constituyendo esta acción de defensa el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se advierte que, el 9 de mayo de 2019, el hoy tercero interesado y la accionante suscribieron un documento al que denominaron Acuerdo Transaccional Pre Desvinculatorio de carácter definitivo que fue reconocido en sus firmas, cuya Cláusula Segunda 2.1. “CUSTODIA DE LOS HIJOS”, dejó establecido que las hijas menores de edad AA y BB quedaban al cuidado y custodia de la madre, bajo el régimen de visitas que acordaron; expresando en el numeral 2.2. “DIVISIÓN DE BIENES GANANCIALES” respecto de los “BIENES QUE QUEDARAN PARA LA ESPOSA” (sic) describieron un lote de terreno ubicado en la urbanización “Todos Santos II” zona norte de la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz; una vagoneta marca Hyundai, modelo 2017, color blanco y con placa de circulación 4460TCT; una motocicleta marca Honda, modelo 2017 y placa de circulación 3886ABN; y, un negocio de venta de productos textiles por mayor y menor de prendas de vestir y calzados, con Número de Identificación Tributaria (NIT) 6230819010 registrado a nombre de la accionante, ubicado en la calle Luciano Paz.

Respecto de los “BIENES QUE QUEDARAN PARA EL ESPOSO” (sic) se describió un inmueble ubicado en la Urbanización Carlos Portugal, zona sur oeste de la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz, Distrito 4, UV 15, manzano 16, lote 21 con una superficie de 465 m2 y registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0034179; y, un automóvil, marca Honda, color blanco, con placa de circulación 4678KFB, documento que fue debidamente reconocido en sus firmas por ambos suscriptores; el mismo que fue aparejado en la demanda de divorcio como prueba, respecto del cual el abogado de la accionante en el acta de juicio extraordinario de divorcio manifestó su plena conformidad con la desvinculación (Conclusión II.1.), en cuyo efecto se emitió la Sentencia 181/19, declarando probada la demanda, homologando el Acuerdo Transaccional Pre Desvinculatorio, disolviendo el vínculo matrimonial y ordenando la cancelación de la partida, declarándose por Auto de Vista 03/2020, inadmisible el recurso de apelación ante su interposición extemporánea (Conclusión II.2.).

Con la finalidad de dejar sin efecto la homologación del Acuerdo Transaccional Pre Desvinculatorio y se proceda judicialmente a la división y partición de bienes gananciales, la accionante interpuso un incidente de nulidad que fue rechazado por Auto 44/20, al adquirir la Sentencia 181/19, la calidad de cosa juzgada, debido a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación (Conclusión II.3.); por memorial presentado el 16 de marzo de 2021, el hoy tercero interesado, pidió la entrega de bien inmueble descrito en el numeral 2.2. “BIENES QUE QUEDARAN PARA EL ESPOSO” (sic) del Acuerdo Transaccional Pre Desvinculatorio de 9 de mayo de 2019, disponiéndose por Auto 31/21, que la accionante entregue al referido ahora tercero interesado el bien inmueble ubicado en la Urbanización Carlos Portugal, zona sur oeste de la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz, distrito 4, UV 15, manzano 16, lote 21 de una superficie de 465 m2, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0034179, en el plazo de quince días hábiles (Conclusión II.4.).

Ante la solicitud de nulidad de obrados hasta el “Auto de fs. 247” presentada por la accionante, debido a los vicios procesales que debían corregirse vía saneamiento procesal, mediante Auto 82/21, se rechazó la petición por cuanto la notificación con los Autos Interlocutorios “de Fs. 247 a 248 y de Fs. 251 a 253” se realizaron en el domicilio procesal de la demandada -accionante-; la inconsistencia y contradicción de los abogados al pretender aplicar normas del Código Procesal Civil desconociendo la existencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar y enunciar jurisprudencia que carece de supuestos fácticos análogos al caso y que no resulta ser vinculante (Conclusión II.5.); instruyéndose al Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, por decreto de 8 de abril de 2022, ante la emisión del Auto 31/21, que resolvió que la accionante y “los ocupantes” entreguen al ahora tercero interesado el bien inmueble ubicado en la Urbanización Carlos Portugal, proceda a desapoderar el mismo, expidiéndose por Secretaria del referido Juzgado el mandamiento de desapoderamiento, el cual fue emitido el 12 de mayo del citado año, que se complementó autorizando con el decreto de 13 de julio de igual año, que facultaba el uso de la fuerza pública (Conclusión II.7.); esa situación generó que la accionante plantee un incidente oponiéndose al desapoderamiento, petición que se rechazó por Auto 68/22, dejando sin efecto la orden de suspensión del desapoderamiento y reiterando proceder con dicho desapoderamiento (Conclusión II.8.).

Contra el Auto 68/22, la accionante planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelto por decreto de 5 de julio de 2022, confirmando dicho Auto, el cual por memorial de la misma fecha se pidió dejar sin efecto, disponiéndose por decreto de 6 de igual mes y año, no ha lugar a la solicitud al ser la misma solicitud objeto del recurso de apelación, decreto que nuevamente pidió la accionante sea repuesto, emitiéndose el decreto de 13 de julio del citado año, declarando no ha lugar a lo solicitado e instruyendo de oficio que el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, cumpla con el traslado para que el recurso de apelación sea contestado, pronunciando el 26 de julio de 2022 un nuevo mandamiento de desapoderamiento en atención a los decretos de 8 de abril y 13 de julio -complementario-, ambos del citados año (Conclusión II.9.), recibida la contestación al recurso, mediante Auto de 29 del mismo mes y año, se concedió la apelación en efecto devolutivo (Conclusión II.10.).

Precisados los antecedentes fácticos, se advierte que la accionante a través de su apoderada, en representación de sus hijas menores de edad AA y BB, respecto de quienes posee la guarda legal asignada mediante la Sentencia 181/19 emitida como emergencia del proceso de divorcio seguido por el ahora tercero interesado, interpuso la presente acción de amparo constitucional en ejecución de dicha Sentencia, a pesar de encontrarse pendiente de resolución el recurso de alzada que formuló como consecuencia del recurso de reposición bajo alternativa de apelación a través del que impugnó el decreto de 8 de abril de 2022, que reiterando lo dispuesto en el Auto 31/21, se le ordenó entregar en el plazo de quince días hábiles, al ahora tercero interesado, el bien inmueble que habita junto con sus hijas menores de edad, emitiéndose a su petición los mandamientos de desapoderamiento de 12 de mayo y 5 de septiembre, ambos de 2022, este último, con facultad de allanamiento, rotura de candados, chapas y uso de la fuerza pública de ser necesario; además, de solicitar la intervención de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz con la finalidad de no vulnerar los derechos de la niñez y adolescencia y del adulto mayor (Conclusión II.11.).

Por lo referido, resulta aplicable a la problemática planteada, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, que indica que: “…cuando existen mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter ‘provisional’, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida” (SCP 0356/2019-S1 [el resaltado y subrayado nos pertenecen]); lo que sucedió en el caso, al ser evidente que concedido el recurso de apelación en efecto devolutivo, el cuaderno procesal ya fue enviado a la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que a partir de las sentencias básicas relevantes, moduladoras y confirmadoras de línea jurisprudencial sobre la protección del derecho a la vivienda frente a un inminente desalojo, cuando aún existe una controversia pendiente de resolución en la vía ordinaria, se tiene el deber implícito de utilizar el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, cuya aplicación lleva a concluir que se debe proteger el derecho a la vivienda alegado como vulnerado, entendimiento que tiene su fundamento en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de derechos humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas; no obstante, debe aclararse que la protección otorgada tendrá carácter provisional, hasta mientras los Vocales de una de las Salas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz resuelvan la apelación en el efecto devolutivo formulada; puesto que, de lo mencionado por la accionante y admitido por el ahora tercero interesado, conforme la jurisprudencia exige; se pudo verificar que la accionante habitaba con sus hijas menores de edad AA y BB en el bien inmueble ubicado en la Urbanización Carlos Portugal, zona sur oeste de la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz, distrito 4, UV 15, manzano 16, lote 21 de una superficie de 465 m2, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0034179; por lo que corresponde otorgar la tutela provisional con relación al derecho a la vivienda, mientras las autoridades jurisdiccionales definan la situación jurídica, con la finalidad de evitar que los habitantes de esa vivienda queden desprotegidos mientras se tramite el recurso de apelación en efecto devolutivo concedida, que determinará si corresponde o no dicho desalojo, evitando así una posible vulneración a los derechos, al interés superior, al desarrollo integral, a no vivir violencia psicológica, al debido proceso en su elemento congruencia y la tutela judicial efectiva que presuntamente pudiesen encontrarse afectados ante la restricción del derecho a la vivienda.

Finalmente, respecto de la petición de que se declare la responsabilidad penal del ahora tercero interesado, padre de las menores de edad AA y BB, por presuntamente ejercer actos de violencia contra las misma, al pedir el desalojo de la vivienda que habitan, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno; por cuanto, la concesión de la tutela fue otorgada de manera provisional como ya se explicó, sin adecuarse la problemática planteada a lo previsto por el art. 39.I del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 146/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 158 a 163 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada con carácter provisional, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA