SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2024-S3
Fecha: 12-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante legal por sus hijas menores de edad AA y BB mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 88 a 96, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de divorcio seguido por Ronald Antelo Méndez -ahora tercero interesado- contra su persona, mediante Sentencia 181/19 de 4 de septiembre de 2019, se homologó el acuerdo desvinculatorio y disolvió el vínculo matrimonial, asignándole la guarda legal de sus hijas menores de edad AA y BB, quienes junto a su persona habitan en el bien inmueble ubicado en la Urbanización Carlos Portugal; que pretende ser objeto de desapoderamiento y que se le ordenó entregar mediante Auto de 30 de marzo de 2021, a pesar que fue demostrado que las indicadas menores de edad vivían en dicho bien inmueble; sin embargo, con la finalidad de proteger los derechos de las menores de edad, solicitó la imposición de medidas cautelares, las que fueron negadas sistemáticamente, y por el contrario el Juez ahora accionado le impuso multas pecuniarias onerosas, hasta que por Auto de 8 de abril de 2022, ordenó el desapoderamiento de la vivienda a “ʽGABRIELA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y de los ocupantes”ʹ (sic), en alusión a sus dos hijas menores de edad y atendiendo a una petición expresa de su progenitor sin considerar que las menores de edad AA y BB se encontraban bajo su cargo; puesto que al ser su persona desapoderada también las desapoderaban a sus hijas.
El 12 de mayo de 2022, se libró el mandamiento de desapoderamiento solo con relación a su persona, siendo recibido ese mandamiento por el hoy tercero interesado el 13 de igual mes y año; por lo que el 20 de mayo del citado año, formuló un incidente de oposición a dicho desapoderamiento, alegando atropello a los derechos de las menores de edad AA y BB por encontrarse en una situación de vulnerabilidad y refiriendo que los derechos de las nombradas gozaban de “primicia” y prioridad con relación a los derechos de sus progenitores o cualquier persona, mismo que fue rechazado por Resolución 68/2022 de 14 de junio, con el argumento de que las menores de edad debían ser desapoderadas y que posteriormente se vería su situación jurídica.
El 4 de julio de 2022, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución 68/2022; por el que pidió se deje sin efecto la orden de desapoderamiento, lo cual por decreto 5 del citado mes y año, el Juez ahora accionado rechazó dicho recurso, y se corrió en traslado el recurso de apelación alternativa y el 26 de similar mes y año, la referida autoridad judicial emitió el mandamiento de desapoderamiento, que fue recogido por el hoy tercero interesado en la misma fecha; y una vez recibida la contestación al recurso de apelación de la “otra parte”, por Auto de 29 de igual mes y año, el nombrado Juez concedió el recurso de apelación de oposición al desapoderamiento en efecto devolutivo, sin que ese aspecto paralice el desapoderamiento ni lanzamiento; en la misma fecha, la referida autoridad judicial solicitó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, se designe personal de apoyo para ejecutar el mandamiento de desapoderamiento; paralelamente, por memorial de la 5 de julio de 2022, reiteró se deje sin efecto la orden de desapoderamiento, decretándose al mismo no ha lugar a lo requerido, decisión de la que pidió reposición que tampoco fue atendida, procediéndose a emitir el 5 de septiembre de igual año, el respectivo mandamiento de desapoderamiento, llamándole la atención la inusual preocupación del padre de las menores de edad; puesto que, es de su conocimiento que las mismas habitan en esa vivienda y que no tienen donde ir a vivir, pretendiendo dejarlas en una situación de calle.
I.1.2. Derecho, garantías y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante legal por sus hijas menores de edad AA y BB denuncia la vulneración de sus derechos al interés superior, a la vivienda, al desarrollo integral, a no vivir violencia psicológica, al debido proceso en su elemento de congruencia y tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 58, 59, 60, 61 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto los siguientes actos procesales: a) La orden de desocupación y entrega de 8 de abril de 2022, y los mandamientos de desapoderamiento librados contra dos menores de edad el 12 de mayo y 5 de septiembre, ambos de igual año; b) En caso de ejecutarse el ilegal mandamiento de desapoderamiento se efectúe la inmediata restitución de las menores de edad y de su persona al bien inmueble desapoderado; y, c) La declaratoria de responsabilidad penal del hoy tercero interesado -padre de las menores de edad-, por ejercer actos de violencia contra su hijas y pedir la expulsión de su vivienda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual 26 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 158, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante legal y su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Después de una relación matrimonial con el ahora tercero interesado, se suscribió un acuerdo regulatorio de desvinculación matrimonial en el que se estableció que el bien inmueble familiar ubicado en la calle Carlos Portugal pase a propiedad del hoy tercero interesado y la guarda legal de las menores de edad AA y BB quede en favor de su persona, acuerdo que a pesar de ser impugnado en el proceso de divorcio que le inició su cónyuge -hoy tercero interesado-, concluyó con la Sentencia 181/19, la cual quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2021; y, 2) El Juez ahora accionado emitió una orden de desapoderamiento del bien inmueble, sin considerar que se demostró de las distintas actuaciones, que en ese bien inmueble viven las referidas menores de edad y que son hijas del hoy tercero interesado.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Del informe emitido en audiencia por el Secretario de la Sala Constitucional, se refirió que el Juez ahora accionado no se encontraba presente en la audiencia virtual; empero, que remitió informe; revisado el cuaderno procesal se advirtió que no cursa en antecedentes el indicado informe, situación que impide conocer a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional el detalle de las actuaciones jurisdiccionales que son ahora objeto de cuestionamiento y forman parte de la problemática planteada en esta acción tutelar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ronald Antelo Méndez a través de su abogado en audiencia, señaló que: i) El acuerdo regulador de divorcio de 9 de mayo de 2019, fue reconocido en sus firmas, el cual determinó que su ex esposa -accionante- se quedaba con un bien inmueble, una vagoneta, una motocicleta, una tienda de negocio y $us15 000 (quince mil dólares estadounidenses) y su persona con un vehículo y un bien inmueble que es donde actualmente viven sus hijas -menores de edad- con su madre; empero, al tratarse de un documento suscrito hace más de tres años, que no fue cumplido, la accionante tenía la obligación de entregar ese bien inmueble, ya que tuvo el tiempo suficiente para proporcionar para sí y las menores de edad AA y BB una vivienda o de lo contrario las hijas -menores de edad- quedarse a vivir con su persona sin ningún problema; por lo que no se les está afectando ningún derecho de las menores de edad; ii) Del acta de audiencia extraordinaria del proceso de divorcio, se advierte que el abogado de la accionante, manifestó su conformidad con el Acuerdo Transaccional Pre Desvinculatorio y solicitó su homologación en sentencia, tal cual sucedió; iii) Apelada la Sentencia 181/19, por Auto de Vista de 19 de marzo de 2020, el Tribunal de segunda instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación ante su presentación fuera de plazo establecido, constatándose la evidente negligencia de la accionante para formularlo dentro de término; por lo tanto, convalidó el Acuerdo Transaccional Pre Desvinculatorio, dejando firme y ejecutoriada la sentencia emitida; iv) Por Auto de 30 de marzo de 2021, el Juez de la causa ordenó que se entregue el bien inmueble en el plazo de quince días, determinación con la que fue notificada la accionante el 3 de mayo del mismo año; es decir, tuvo catorce meses para proporcionarse y a las menores de edad AA y BB de una vivienda o interponer un recurso contra esa decisión; empero, no utilizó recurso alguno para hacer valer sus derechos, dejándolo precluir, negligencia que no se puede suplir con una acción de amparo constitucional; v) La DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, llevó adelante un estudio económico con entrevistas a la accionante y a las menores de edad, de las cuales se estableció que la nombrada ocupa el cargo de “Sub Gobernadora de la Provincia” (sic) hace bastante tiempo y cuenta con los medios suficientes; por lo que en ese periodo de tiempo de más de tres años, pudo dotarse de una vivienda para sí y las menores de edad; obligación que corresponde a ambos progenitores y no solo a uno, ya que observando el Acuerdo Transaccional Pre Desvinculatorio tiene derecho a habitar el indicado bien inmueble al constituir una persona de la tercera edad vulnerable y que goza de protección constitucional; vi) Por Auto de 14 de junio de 2022, el Juez de la causa rechazó un incidente de oposición de desapoderamiento por planteamiento extemporáneo, el cual fue objeto de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, formulado también fuera de plazo, pretendiendo suplir la negligencia demostrada en todo el proceso, sin que las dos negociaciones que la pareja de la accionante tuviesen un buen final; y, vii) De otorgarse la tutela a través de esta acción de defensa se vulnerarían los principios de preclusión y convalidación de los actos, ya que fue la accionante quien no utilizó los recursos ordinarios previstos por ley, encontrándose pendiente de resolución un recurso de apelación de los muchos a los que no acudió, tratando ahora de suplir su desidia y negligencia con la acción de amparo constitucional, cuando de todo lo obrado se advierte que consintió con todos los actos al no utilizar los recursos que la ley franquea. Pidió se deniegue la tutela solicitada ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad y existencia de actos consentidos, tal cual prevén los arts. 53.2 y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 146/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 158 a 163 vta., concedió en parte la tutela solicitada, solo respecto a la vulneración del derecho a la vivienda, sin corresponder un pronunciamiento con relación a los otros derechos denunciados como vulnerados, disponiendo que: a) La suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juez ahora accionado, “…así como la suspensión de la ejecución de cualquier otro mandamiento de desapoderamiento…” (sic) mientras se resuelve específicamente el recurso de apelación interpuesto por la accionante y concedido por Auto de 29 de julio de 2022; y, b) En cuanto a la solicitud que se declare la responsabilidad penal para el ahora tercero interesado por los actos de violencia, de considerar la existencia de dichos actos, deberá acudir ante las vías legales pertinentes para la investigación del ilícito que denuncia, conforme a procedimiento y derecho; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) En ejecución de la sentencia de divorcio, se ordenó la desocupación y entrega del bien inmueble donde actualmente habitan las dos hijas menores de edad del hoy tercero interesado y la accionante, advirtiéndose que tanto del mandamiento de desapoderamiento de “19” de mayo y 5 de septiembre, ambos de 2022, solo ordenaban se proceda el desapoderamiento contra la accionante, sin que se hubiese señalado a otros ocupantes como se advierte del Auto de 8 de abril de igual año, lo que dio lugar al incidente de oposición al desapoderamiento que debe ser resuelto en apelación por el Tribunal de alzada; y, 2) De acuerdo con la SCP 360/2022-S4 de 23 de mayo, se cumplieron los dos supuestos que dan lugar a conceder la tutela provisional referidos a que: la accionante acreditó que junto a sus dos hijas menores de edad AA y BB habita el bien inmueble que pretende ser desapoderado y que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación que dilucidará la legalidad o no de la referida medida; puesto que, de ejecutarse los indicados mandamientos se puede afectar el interés superior de las menores de edad que son hijas de la accionante y del ahora tercero interesado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, pues si bien tras la ya aludida labor de