SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2024-S3
Fecha: 12-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal por sus hijas menores de edad AA y BB denuncia la vulneración de sus derechos al interés superior, a la vivienda, al desarrollo integral, a no vivir violencia psicológica, al debido proceso en su elemento de congruencia y tutela judicial efectiva; puesto que, en ejecución de la Sentencia 181/19 de 4 de septiembre de 2019, que homologó el acuerdo desvinculatorio, disolvió su matrimonio y se le asignó su guarda legal de las menores de edad; por Auto de 30 de marzo de 2021, se le ordenó entregar el bien inmueble ubicado en la Urbanización Carlos Portugal en el que habitaba junto a las menores de edad AA y BB ordenándose por Auto de 8 de abril de 2022, el desapoderamiento de a “ʽGABRIELA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y de los ocupantes”ʹ (sic), lo que incluía a las citadas menores de edad; empero, al librarse el 12 de mayo de igual año, un nuevo mandamiento solo con relación a su persona, el 20 del citado mes y año, formuló un incidente de oposición al desapoderamiento alegando atropello a los derechos de las menores de edad AA y BB por su situación de vulnerabilidad, que fue rechazado mediante Resolución 68/2022 de 14 de junio, motivando la interposición de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación; rechazada que fue la reposición por decreto de 5 de julio de 2022; por lo que reiteró se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, que mereció el decreto de 6 de igual mes y año, sin dar lugar a lo solicitado, decreto del que también se pidió reposición, declarándose por decreto de 13 del citado mes y año, no ha lugar a lo solicitado; en observancia de los decretos de 8 de abril y complementario de 13 y 26 de julio, todos del referido año, se dictó un nuevo mandamiento de desapoderamiento y por Auto de 29 de julio de 2022, se concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación, recibida la contestación al referido recurso, se concedió en efecto devolutivo, y ante el pedido de emisión de un nuevo mandamiento de desapoderamiento, el Juez ahora accionado pidió a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, designar personal de apoyo para no vulnerar los derechos de la niñez y adolescencia, y del adulto mayor, y el 5 de septiembre de igual año, expidió un nuevo mandamiento de desapoderamiento, con facultades de allanamiento, rotura de candados, chapas y uso de la fuerza pública.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional en menores de edad, por ser un sector vulnerable
La SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”.
Asimismo, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, señaló que: “…a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre, indicó que: “Conforme a lo desarrollado, en autos, al involucrar la problemática planteada a menores de edad, que reclaman la protección de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados, resulta viable efectuar un examen de fondo en relación a las denuncias contenidas en la demanda tutelar, obviando la subsidiariedad desarrollada inherente a la acción de amparo constitucional; dado que, se reitera, al tratarse de adolescentes, éstos requieren una atención y resolución prioritaria, lo que no implica de modo alguno, se aclara, una obligación de acceder positivamente a todas las demandas expuestas, pues ello dependerá de cada caso en concreto y en la medida en que se demuestra la lesión de los derechos fundamentales alegada, pues aun siendo menores tanto la Constitución Política del Estado, como las leyes reguladas en el ordenamiento jurídico nacional, establecen límites a los derechos fundamentales del sector aludido; debiendo entenderse en este contexto la acción tutelar de exégesis” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de amparo constitucional no define derechos controvertidos. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, razonó indicando que: «El derecho a la propiedad privada ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: ‘“…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien sea de carácter material, intelectual, cultural o científico…’” (SC 0365/2006-R de 12 de abril, reiterada por la SC 1696/2010-R de 25 de octubre, entre otras).
Dicho eso, en cuanto a su tutela, a través de una acción tutelar, la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido, en primer lugar que el ejercicio del derecho a la propiedad privada está garantizado por el art. 56.I de la CPE; empero, encuentra su límite en el interés colectivo o público que solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado, de tal manera que ante la controversia y falta de prueba no es viable su protección; bajo este criterio la SC 0855/2004-R de 3 de junio, estableció que: “…no corresponde a la jurisdicción constitucional definir derechos como es el de propiedad, ya que el recurso de amparo brinda protección a los derechos y garantías fundamentales consolidados, correspondiendo a la justicia ordinaria resolver hechos controvertidos que definen derechos”.
Corresponde dejar constancia, que si bien la jurisprudencia señalada precedentemente fue asentada por el extinto Tribunal Constitucional; empero, ésta resulta válida y aplicable para el Tribunal Constitucional Plurinacional, en tanto no sea contraria a los principios de la Norma Suprema.
Por su parte, la jurisprudencia establecida en la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, ratificada por la SCP 0301/2012 de 18 de junio, ha señalado que: “…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: ʽ…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…'. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: ʽ…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:’ (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. El derecho a la vivienda y su protección a través de la tutela provisional
La SCP 0356/2019-S1 de 5 de junio, indicó que: “Con relación al derecho fundamental a la vivienda, la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, señaló que: ‘El derecho a la vivienda se encuentra expresamente previsto en el art. 19.I de la CPE, y sobre el mismo, la jurisprudencia constitucional, progresivamente, ha desarrollado el entendimiento sobre el alcance de la protección provisional que debe otorgarse en casos donde exista un necesidad de desapoderamiento, así la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, razonó que entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada, se debía tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda conclusión a la que se llegó tras realizar una pertinente ponderación’.
(…) La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido que el derecho a la vivienda digna ‘… persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida, a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura digna autónoma e independiente…’.
En razón a esto la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos, como los referidos, ha establecido que cuando existen mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter ‘provisional’, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es imprescindible comprender que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la existencia de un trámite en la vía ordinaria no podría determinar si corresponde o no el desalojo, únicamente deberá tutelar provisionalmente este derecho con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho, que pudiera restringir el derecho a la vivienda, pues como hemos visto se constituye en una condición esencial para la vida que es a su vez un derecho básico para la concreción de otros.
Así, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, entre otras, estableció que: ‘Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional. En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva’” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Asimismo, la SC 1225/2010-R de 13 de septiembre señaló que: “…el hecho fáctico relatado se encuentra directamente relacionado con la vivienda, y que en caso de efectuarse el desapoderamiento, los niños albergados en el hogar solidario se encontrarían gravemente afectados en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada; no obstante, también es evidente que existe una apelación pendiente de resolución.
Entonces, a objeto de materializar la justicia constitucional en el caso presente y tomando en cuenta los aspectos antes descritos, cabe señalar que si se aplica la regla de la subsidiariedad, al ser la apelación en efecto devolutivo, no suspende la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; ahora si se concede la tutela definiendo la situación jurídica se estaría provocando una intromisión y afectando el proceso de donde emerge el presente medio o acción de defensa”.
La SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, por la que se otorgó la tutela provisional en un caso donde se pretendía ejecutar un desapoderamiento, indicó que: “Al respecto, cabe señalar que este Tribunal, si bien ante una situación diferente, como lo fue una medida de hecho por corte de servicios básicos, a través de la SC 0616/2010-R de 19 de julio, señaló que: '…el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, cede ante la necesidad de tutelar los derechos de las personas contra los actos o vías de hecho cuando éstas afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, como ser el derecho a la vivienda…ʹ derecho que si bien no fue denunciado de haber sido vulnerado; empero, está conectado o relacionado a los hechos denunciados, y guarda relación con la tutela solicitada que básicamente busca el no desalojo del inmueble en cuestión. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisional en tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, pues si bien tras la ya aludida labor de