SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2024-S3

Fecha: 18-Jul-2024

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2022, cursante de fs. 64 a 73; el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de marzo de 2021 ingresó el trámite de solicitud de registro topográfico, signado con “el diamante R.T.M 165/2021”; y el 25 de noviembre de ese año le notificaron con la nota OF. EXT. CARTO 485/2021 de 18 de noviembre, rechazando su pedido, presentando el 25 del mismo mes y año recurso de revocatoria contra tal comunicación; el 7 de diciembre de igual año, le hicieron conocer la Resolución Técnica D.O.T. 016/2021 de 30 de noviembre, confirmando la comunicación impugnada. El 14 de diciembre de similar año, presentó Recurso Jerárquico resuelto a través de la Resolución Administrativa SITPLAN 04/2022 de 10 de enero, mediante la cual anularon obrados hasta la presentación del memorial de recurso de revocatoria, ordenando a la Dirección de Ordenamiento Territorial otorgar una respuesta fundamentada, motivada y con sustento legal.

Posteriormente, el 10 de febrero de 2022, le notificaron con la Resolución Técnica D.O.T. 03/2022 de 8 de febrero, dando curso a la petición de anulación del Registro Topográfico de la Empresa Agroindustrial Guapilo Ltda., Plano 543/1999 de 9 de diciembre, por lo que el 18 de marzo de igual año la Secretaría de Innovación, Tecnología y Planificación, aprobó su Registro topográfico con Plano 033-M.

No obstante lo descrito, mediante Resolución Técnica D.O.T. 16/2022 de 18 de mayo, de oficio y sin competencia, dispusieron la anulación del referido Plano de registro topográfico 033-M, notificándole con esa determinación en tablero el 25 de mayo del indicado año, figurando como testigo de actuación el funcionario municipal Joel Orlando Villarroel.

Ante tal ilegalidad el 1 de junio de 2022 interpuso recurso de revocatoria contra el dictamen señalado; resuelto esta vez por Resolución Técnica D.O.T. 21/2022 de 14 de junio, confirmando la resolución impugnada, recurriendo al recurso jerárquico, el mismo que mereció la Resolución Administrativa (RA) 03/2022 de 14 de julio, confirmando la Resolución confutada.

De esta manera, al anular de oficio su registro topográfico el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, actuó de juez y parte, cancelando su certificado catastral, argumentando una sobre posición con el mismo municipio, pese a que ellos sostuvieron que no tenían jurisdicción ni competencia para anular un acto administrativo cuando existía controversia, al ser un ente eminentemente técnico, debiendo en su caso acudir a la justicia ordinaria, conforme dispone el art. 1281 del Código Civil (CC) si  consideraban que había conflicto de sobre posición con terrenos de propiedad municipal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 56, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar declaren nula la Resolución Administrativa 03/2022 de 14 de julio, disponiendo la restitución de su Registro Topográfico signado con el Plano 033-M.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 90, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: a) Solicitó el registro topográfico de un terreno de su propiedad y a pesar de presentar documentación adecuada, el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca rechazó su pedido, basándose en un oficio externo que mencionaba que se sobreponía a la Empresa Agroindustrial Guapilo Ltda. de Hugo Vásquez, tras varios recursos interpuestos revocaron la decisión inicial concediéndole el registro topográfico requerido; empero, posteriormente anularon nuevamente el referido registro, generando una serie de recursos y resoluciones contradictorias por parte de las autoridades municipales accionadas; b) Las resoluciones administrativas emitidas generaron confusión y controversia, ya que revocaban y anulaban decisiones anteriores sin fundamentos claros, pese a que presentaron pruebas de posesión y cancelación de dos partidas, las autoridades municipales insistieron en anular el registro topográfico concedido inicialmente, situación que se complicó más cuando descubrieron que funcionarios municipales, incluidos la arquitecta María Andrea Daza Justiniano y el abogado Freddy Núñez Rodríguez, no estaban siguiendo los procedimientos legales establecidos; y, c) El caso se vio afectado por la transgresión del derecho al debido proceso y la usurpación de funciones por parte de las autoridades municipales, viéndose indefenso ante decisiones que parecían estar guiadas por intereses ajenos a la justicia y el respeto a la ley.

Respondiendo a la interrogantes formuladas en audiencia por el Vocal constitucional, manifestó: 1) Siguieron todo el trámite para perfeccionar su derecho propietario; sin embargo, anularon el registro topográfico y el certificado catastral de oficio, pese a que habían agotado la vía administrativa y obtener legalmente el mismo; y, 2) Si consideraba que existía sobre posición con predios de propiedad del municipio, debieron acudir a la vía jurisdiccional ordinaria, pero optaron por lo más fácil anulando el acto administrativo, coartando así su derecho a ejercer, el uso, goce y disfrute de su bien inmueble adquirido con documentación idónea.

Con el uso de la palabra en audiencia aclaró que no estarían interponiendo mejor derecho propietario, puesto que si la comuna alegó tener un derecho propietario anterior, porque no acudieron a la justicia ordinaria, ello de conformidad al art. 35.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)         -Ley 2341 de 23 de abril de 2022- para anular un acto administrativo, solo podían hacerlo vía recurso revocatorio o jerárquico.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Andrea Daza Justiniano, María Guadalupe Kierg Von Borries, Freddy Núñez Rodríguez, Asesor Legal y Amalia Yaneth Bacigalupo Vaca, todos funcionarios de la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, en audiencia por intermedio de su abogado, sostuvieron: i) En fecha “16 de mayo”, fue remitido el trámite al departamento de cartografía, solicitando información del lineamiento urbano de la ubicación del Distrito Municipal 7 Uv con el trámite signado                    “LUR-0037/2022”, el cual se encontraría dentro de la “Uv 276 y 277” del Distrito Municipal 7, planificado y aprobado como vía principal de la avenida radial 10 zona Guapilo, mismo que se encontraba dentro del plan maestro Guapilo aprobado por Resolución Técnica 1499, vía cedida a la Alcaldía Municipal conforme Instrumento Público 810/99 de 20 de diciembre de 1999; ii) Evidentemente hubo una anulación de registro topográfico mediante Resolución Técnica D.O.T. 16/2022 de 18 de mayo, debido al cruce de información del que emergió la situación de sobre posición, puesto que contaban con el mencionado Instrumento Público 810/99 indicando, circunstancias de conocimiento de la parte accionante a quien se le notificó en el tablero de Secretaria el 25 de mayo de ese año, solicitándole que acompañe su título de propiedad original; iii) En el proceso administrativo el accionante tuvo la oportunidad de oponer todos los recursos existentes, por lo que no se vulneró el debido proceso; iv) La acción de amparo constitucional no sería procedente debido a que se trata de un conflicto de derecho propietario a resolverse en la vía judicial ordinaria, no en la constitucional; por otra parte no cumplieron con el principio de subsidiariedad relativo a la falta de agotamiento de todas las vías legales disponibles por parte del accionante; v) El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz tenía un derecho propietario anterior al planteado por el impetrante de tutela; vi) La acción de amparo no sustituiría a los procesos judiciales establecidos, debiendo denegarse la tutela; y, vii) La sesión de terrenos al municipio por la empresa Guapilo fue efectuada en 1999, para vías de acceso público, por lo que solicitó el respeto del derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz y se rechace la tutela solicitada por los demandantes.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 154 de 13 de octubre de 2022, cursante a de fs.  90 a 93 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando “LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO JERÁRQUICO 03/2022, LA RESOLUCIÓN TÉCNICA D.T.O. 21/2022 DE LA DIRECCIÓN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y LA RESOLUCIÓN TÉCNICA DE NÚMERO D.T.O. 16/ 2022 DE LA DIRECCIÓN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, DEBIENDO EN SU CASO LA SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN, SI ES QUE VA A PROCEDER A ANULAR EL REGISTRO TOPOGRÁFICO DEL CIUDADANO HUGO CÉSPEDES TERRAZAS, ACUDIR A LA VÍA JURISDICCIONAL Y NO ASÍ DISPONER UNA NULIDAD DE OFICIO, MANTENIÉNDOSE EN CONSECUENCIA SU REGISTRO TOPOGRÁFICO HASTA TANTO Y EN CUENTO NO SE ACUDA A LA VÍA JURISDICCIONAL ANTES MENCIONADA” (sic).

Determinación asumida, con base en los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela adujo que procedieron a la anulación del plano topográfico 033-M, sin tomar en cuenta que previamente recorrió todo el procedimiento para su obtención, tampoco le indicaron sobre la existencia de sobre posición con bienes del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, por lo que no podían anularlo de oficio, refiriendo la parte adversa que tuvo la vía administrativa, para asumir su defensa y podría tramitar un conflicto de competencias, debido a la citada sobre posición con predios de dominio municipal; b) A través de una primera carta OF. EXT. CARTO N° 485/2021, respondieron a Rolando Yriarte Salazar, manifestando lo siguiente: “...a su solicitud de la tramitación de carácter administrativo de Registro Topográfico del predio con trámite precitado en la referencia, tengo a bien informar que el mismo es RECHAZADO; (…) el predio objeto de la presente solicitud recae en su totalidad sobre el polígono de registro topográfico en sistema a nombre de: Empresa Agroindustrial Guapilo Ltda. N° plano 543 de fecha 09/12/1999 9 de diciembre de 1999 (C/Desglose)...” (sic), existiendo esa sobre posición, razón por la cual el impetrante de tutela presentó recurso de revocatoria, que resuelto confirmó el referido oficio OF. EXT. CARTO N° 485/2021, interponiendo recurso jerárquico, a través de la cual dispusieron anular obrados hasta el vicio más antiguo; vale decir, hasta la presentación del memorial de recurso de revocatoria del accionante, debiendo notificarse con ese recurso y el OF. EXT.CARTO 485/2021 a la empresa agroindustrial Guapilo Ltda.; con lo que sometieron la cuestión a un control de la legalidad administrativa, a través de procedimientos de verificación, para determinar la existencia de la sobre posición entre el Registro Topográfico de Hugo Céspedes Terrazas, con los terrenos de la Empresa Guapilo Ltda.; c) Posteriormente, la Dirección de Ordenamiento Territorial, anuló el registro topográfico de la Empresa Agroindustrial Guapilo Ltda., con plano 543, levantando los registros digitales, en virtud a la anulación de sus registros en la oficina de Derecho Reales (DD.RR.),     a cuyo efecto emitieron la Resolución Técnica D.O.T. 03/2022; es así que la sobre posición que había entre el accionante con la propiedad de la Empresa Guapilo, dejó de existir, debiendo entregarle su plano de ubicación, empero cuando acudió a recabar el mismo, la Dirección de Ordenamiento Territorial emitió la Resolución Técnica D.O.T. 16/2022, por la que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, anuló el Registro Topográfico 033-M de Hugo Céspedes Terrazas, por encontrarse en sobre posición con terreno de propiedad municipal, dictando dos Sentencias sobre un mismo bien, generando situaciones diferentes, porque si no mencionaron inicialmente que se trataba de un bien municipal, no podían en esa segunda oportunidad aducir ello, puesto que para eso ya vertieron su posición, plasmada en un primer momento, dándole la razón a Hugo Céspedes Terrazas, por lo que cualquier cuestión posterior a presentarse ya no correspondía a la administración pública, en el caso, al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, debido a que la anulación solamente podía realizarse una vez, pero no de manera indiscriminada, vulnerando así la seguridad jurídica y por lógica el derecho de propiedad del ahora accionante, porque con el plano de ubicación realizaría sus trámites respectivos ante las oficinas de DD.RR.; y, d) De corresponder la anulación de dicho registro topográfico deberá efectuárselo dentro de un debido proceso para que en definitiva tenga resguardado su derecho a la propiedad, advirtiéndose que dispusieron una anulación de oficio, al margen de las formalidades legales, no existiendo la subsidiariedad referida, porque concierne reclamar en la vía contencioso administrativa al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, el conflicto de competencia deberá realizarlo la parte accionada, infiriéndose en consecuencia la vulneración del derecho de propiedad del impetrante de tutela.