SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2024-S3

Fecha: 18-Jul-2024

II. El acto administrativo individual, firme en sede administrativa, podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un inter

Y el art. 59.II del citado cuerpo legal, dispone que: ‘No procede la revocación de oficio de los actos administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento. La contravención de esta restricción obligará a la autoridad emisora del acto ilegal o a la superior jerárquica a revocarlo’. 

(…)

Desde otra perspectiva necesaria, es necesario analizar la doctrina constitucional de prohibición de anulación de actos administrativos que generaron derechos; ya que a efectos de resolver la problemática suscitada en la presente acción, es ineludible precisar que la jurisdicción constitucional boliviana ya ha tomado conocimiento de casos similares, en los cuales, las autoridades de los gobiernos municipales, revocaron sus propios actos administrativos, afectando la seguridad jurídica y el principio de buena fe, legalidad y presunción de legitimidad del Estado, declarando que esa actitud es lesiva de derechos fundamentales y principios constitucionales, por lo que no son admisibles por el sistema constitucional. 

(…)

En este sentido, es menester referirnos al principio de autotutela de la administración pública, que en virtud a la característica de firmeza de los actos administrativos, se configura una garantía constitucional a favor del administrado, por la cual, ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular “de oficio” un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solamente puede ser desvirtuada a través del control jurisdiccional de actos administrativos”  (énfasis añadido). 

III.2.  Sobre los límites a la potestad administrativa. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0543/2016-S1 citada precedentemente, sobre el particular también estableció: “Para resolver la problemática expuesta, es importante considerar que, un acto administrativo, puede ser anulado de acuerdo a las causales establecidas taxativamente en el art. 35 de la LPA, en ese contexto, interpretando teleológica y sistémicamente el parágrafo II de esta disposición, se tiene que la nulidad de actos administrativos es procedente a través de los recursos administrativos disciplinados en la propia LPA, empero, para el supuesto en el cual, la propia administración pública, pretenda anular un acto administrativo estable en virtud del cual se generaron efectos jurídicos a favor del administrado, ésta no puede alegar la nulidad de oficio, sino debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través del proceso contencioso administrativo.

Desarrollando estos límites de la potestad administrativa, la                    SC 1464/2004 -R de 13 de septiembre, reiterada por la SCP 1056/2015-S2 de 3 de noviembre (entre otras), estableció que: ‘...tanto la nulidad como la anulabilidad de los actos administrativos, sólo pueden ser invocadas mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley y dentro del plazo por ella establecido; en consecuencia, en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aún cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio), por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad, como lo ha reconocido este Tribunal en la SC 1173/2003-R, de 19 de agosto”. 

Además de la jurisprudencia transcrita, la SC 0055/2005, de 12 de septiembre, ha dispuesto que existen actos administrativos no susceptibles de revocación, pues afectan derechos fundamentales e incluso la esfera de las competencias otorgadas a los entes públicos. Entendimiento que fue asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0828/2012 de 20 de agosto y 0388/2013 de 25 de marzo, entre otras”                         (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alegó la vulneración de sus derechos, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no obstante dar curso a su pedido de registro de plano topográfico 0033-M, luego de proceso administrativo sustanciado a dicho efecto, mediante Resolución Técnica D.O.T. 16/2022 de 18 de mayo, anuló el mismo de oficio, determinación confirmada en recurso de revocatoria y jerárquico, esta última por                    Resolución Administrativa 03/2022 de 14 de julio, emitido por Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo de dicha entidad Municipal, anulando su propio acto, sin tomar en cuenta que previamente ya se había sustanciado proceso administrativo.

En la problemática planteada, se tiene que dentro del proceso administrativo de solicitud de registro topográfico efectuada por el accionante ante las instancias administrativas del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, fue emitida la Resolución Técnica D.O.T. 03/2022 de 8 de febrero, por la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Secretaria Municipal de Innovación Tecnológica y Planificación, resolviendo el recurso de revocatoria interpuesto por Hugo Céspedes Terrazas contra el Oficio Externo Carto 485/2021 de 18 de noviembre, que rechazaba su solicitud de registro topográfico, trámite signado con el “diamante R.T.M. 165/2021”, a través de la cual revocaron el Oficio Externo CARTO 485/2021; dando lugar al registro solicitado (Conclusión II.1). Posteriormente, fue pronunciada la Resolución Técnica D.O.T. 16/2022 de 18 de mayo, también por la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Secretaria Municipal de Innovación Tecnológica y Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de oficio, a través de la cual procedieron a la anulación del plano de Registro Topográfico 003-M, por encontrarse en sobre posición con terreno de propiedad municipal (Conclusión II.2).

Ante tal situación el impetrante de tutela presentó recurso de revocatoria, el mismo que fue resuelto por Resolución Técnica D.O.T. 21/2022 de 14 de junio, confirmando la Resolución impugnada; contra esta Resolución el accionante también interpuso recurso jerárquico que mereció la Resolución Administrativa 03/2022, confirmando a su vez la resolución confutada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Técnica D.O.T. 16/2022 (Conclusión II.3).

En este contexto, resulta evidente que el trámite iniciado por el impetrante de tutela ante el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra solicitando su registro topográfico había concluido con la Resolución Técnica D.O.T. 03/2022, emitida por la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Secretaria Municipal de Innovación Tecnológica y Planificación, resolviendo el recurso de revocatoria interpuesto por Hugo Céspedes Terrazas contra el Oficio Externo Carto 485/2021 de 18 de noviembre, que rechazaba su solicitud de registro topográfico, situación que en los hechos implicó para el accionante, el derecho de exigir el cumplimiento de la determinación, por las características que invisten a los actos administrativos y los efectos que conllevan, conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, por cuanto la fase administrativa de impugnación quedó agotada.

En este sentido, se tiene que efectivamente, al pronunciar el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, después de transcurridos más de tres meses, de oficio con la Resolución Técnica D.O.T. 16/2022 anulando el plano de Registro Topográfico 033-M, la misma que fue ratificada en revocatoria y recurso jerárquico a través de la RA 03/2022; vale decir, en segundo proceso administrativo, la entidad accionada lesionó los derechos invocados por el peticionante de tutela.

Conforme a lo desarrollado y desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III,2, es posible concluir que la Resolución Técnica D.O.T. 03/2022, constituye un acto administrativo, jurídico nacido de la potestad de la instancia pertinente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra que produjo efectos jurídicos favorables al accionante, mismo que no podía ser revocado, modificado o sustituido unilateralmente por la entidad referida, pues debe considerarse que el acto adquirió firmeza; en tal sentido, garantizando la seguridad jurídica y no podía ser anulado.

A partir de ello, se tiene que la parte accionada, no tomó en cuenta los principios que rigen la actividad administrativa y las características de sus actos; asimismo, no consideró que su arbitrario accionar también afectaba la propiedad privada del accionante, que es un derecho fundamental de la persona consagrado en la Constitución Política del Estado, dado el perjuicio emergente de un acto ilegal, cual es la emisión de la mencionada Resolución Técnica D.O.T. 16/2022 ratificada RA 03/2022; por la cual, la misma autoridad anuló su propio acto; por cuanto, resulta evidente que se lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa del impetrante de tutela; puesto que, si bien en el segundo proceso pudo hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, la administración municipal no cambiaría lo determinado, apartándose con ese accionar de la previsión contenida en el art. 35.II de la LPA, que de acuerdo a la interpretación efectuada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que la nulidad de actos administrativos es procedente a través de los recursos administrativos disciplinados en la propia Ley de Procedimiento Administrativo, empero, para el supuesto en el cual, la propia administración pública, pretenda anular un acto administrativo estable en virtud del cual se generaron efectos jurídicos a favor del administrado, ésta no puede alegar la nulidad de oficio, sino debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos; vale decir, a la jurisdicción ordinaria.

Es evidente, conforme lo argumentado, que la anulación del plano de registro topográfico 033-M a nombre de Hugo Céspedes Terrazas, se produjo sin respetar los derechos del peticionante de tutela, al debido proceso conforme se refirió precedentemente; así como a su derecho a la defensa y a la propiedad, pues se actuó al margen de los procedimientos establecidos para anular un acto administrativo firme. Bajo este razonamiento, debe comprenderse que la prohibición o restricción legal al ejercicio de la revocatoria por parte de la administración, se funda en la inmutabilidad de los mismos que hayan consagrado un derecho subjetivo a favor de un particular, inmutabilidad que se sustenta en la necesaria seguridad jurídica que debe asistir a los administrados en sus relaciones con la entidad señalada, los cuales gozan del principio de la irrevocabilidad por parte de la misma, a fin de evitar que ésta sea el juez de sus propios actos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.