SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2024-S3
Fecha: 26-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memoriales presentados el 4 y 10 de octubre de 2022, cursantes de fs. 89 a 96 y vta.; y, 100 a 105, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por Francisco Rubén Sosa Grandón -hoy tercero interesado- contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos contra el honor, difamación, propalación de ofensas e injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 285 y 287 del Código Penal (CP), por en la cual se dictó una “…sentencia mixta entre absolución y condenatoria…” (sic) -Sentencia 004/2014 de 23 de enero-, que “hasta el momento” -se entiende de interposición de la acción tutelar- se encuentra en grado de apelación restringida, en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, compuesta por los Vocales ahora accionados.
No obstante, de acuerdo con la acusación de 10 de junio de 2013, “a la fecha” -se entiende de interposición de la acción de defensa- transcurrieron más de once y dieciséis años, cuando debió ser juzgado dentro de un plazo razonable por tratarse de delitos de acción privada que supuestamente ocurrieron desde diciembre de 2006; sin embargo, en el desarrollo del “proceso oral” luego de la conciliación fallida, su anterior defensa no interpuso ningún incidente ni excepción; motivo por el que el 29 de julio de 2022, interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de carácter sobreviniente, que mereció el “Auto Interlocutorio definitivo” -Auto 09/2022-ISAR- de 1 de agosto, el cual fue emitido por los Vocales hoy accionados disponiendo rechazar dicha excepción con la imposición de costas y con la advertencia de que no era recurrible; es decir, sin derecho a la impugnación.
En ese entendido, el Auto 09/2022-ISAR vulneró sus derechos al indicar que la excepción de extinción de la acción penal prevista por el art. 308.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estuviese catalogada como de previo y especial pronunciamiento que corresponde a una decisión separada; así como, anticipada dentro del juicio oral, público y contradictorio; por lo que el proceso penal debe circunscribirse al marco vigente. En la excepción de extinción de la acción penal por prescripción (art. 314 del CPP que fue modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-), se reconocen aquellos momentos anteriores a la emisión de la sentencia; empero, ante la excepción que interpuso es imposible desconocer la citada norma por existir una sentencia condenatoria y que no les permita ingresar al análisis de la prescripción. Además, de que refirieron que ese Auto no era recurrible.
Asimismo, considera que existen cinco actos ilegales en la emisión del Auto 09/222-ISAR, señalando que: a) La excepción de extinción de la acción penal por prescripción de carácter sobreviniente prevista por el art. 308.4 del CPP, se encuentra catalogada como de previo y especial pronunciamiento, correspondiendo a una decisión separada y anticipada dentro del juicio oral, público y contradictorio, también que se encuentra prohibida la tramitación; sin embargo: 1) Inicialmente restringe sus derechos y garantías constitucionales; puesto que, no existe norma que prohíba la aplicación de los mecanismos de defensa o recursos. Además, al establecer que la excepción de prescripción sobreviniente corresponde a una decisión separada y anticipada del juicio oral, público y contradictorio, no refleja ni identifica los principios de favorabilidad y progresividad establecidos por los arts. 13 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como, los de retroactividad y de ultractividad en el proceso penal iniciado el 10 de junio de 2013; 2) No reconocen los principios pro persona y el de progresividad. La SCP 1092/2016-S2 de 3 de noviembre establece que en casos de excepciones extintivas, perentorias o sustanciales, era obligación de los accionados aplicar dicho precedente, por ser de estándar más alto de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, al omitir hacerlo, también se vulneró el principio de favorabilidad al aplicar las normas de manera contraria; y, 3) No se consideró la disposición final segunda de la Ley 1173 que refiere: “…en el marco del art. 123 de la CPE la o el fiscal, la juez o el juez, o tribunal deberán aplicar el principio de retroactividad en todo lo que beneficie al imputado” (sic); ya que transcurrieron más de once y dieciséis años de los hechos que se le acusa, atravesando un proceso injusto y vulnerándose a su vez el principio de legalidad establecido en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- que modificó los arts. 314 y 315 del CPP -al no aplicarse las normas penales en cuanto al recurso de apelación-, referente a la oportunidad de interponer la excepción en la fase de juicio oral, público y contradictorio con carácter sobreviniente, el cual puede ser presentado en cualquier etapa en atención a los hechos sucedidos previamente a la vigencia de la Ley 1173; es decir, que la excepción sobreviniente de la prescripción no se encuentra sometida al plazo previsto por el art. 314 del CPP, por ello se garantiza el derecho a la defensa bajo el concepto de favorabilidad y progresividad; empero, tampoco se realizó una interpretación a la oportunidad de planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de carácter sobreviniente, el cual tiene efectos liberatorios y se puede interponer excepcionalmente, no solo en cualquier etapa del proceso, incluyendo los recursos, sino que también en la ejecución de la sentencia; ya que, no existe una norma legal que prohíba su tramitación en un proceso penal; b) Sus argumentos y la excepción de carácter sobreviniente se encontraba habilitada al estar vigente el proceso con Sentencia mixta -004/2014-; por lo que los Vocales hoy accionados omitieron realizar una interpretación lógica jurídica con carácter excepcional sobreviniente como mecanismo de defensa vinculado al transcurso del tiempo; puesto que, la determinación que asumieron no contiene la motivación suficiente, al expresar razones ajenas e incoherentes a los argumentos mencionados, resultando ser arbitraria e irrazonable, al considerar fundamentos netamente retóricos sin existir relación entre las premisas normativas, fácticas y la conclusión; c) Los Vocales ahora accionados en el Auto 09/222-ISAR, no consideraron la fecha en la que inició el proceso penal, atribuyéndole la comisión del delito “instantáneo” de difamación supuestamente ocasionado desde diciembre de 2006, y contradictoriamente señalan que la difamación e injuria como supuestos antecedentes en la elección del 16 de septiembre de 2011; en ese entendido, en dicho Auto no tomaron en cuenta que la excepción sobreviniente también es aplicable a los procesos que se tramitan por los “arts. 314 y 345” antes de su modificación por la Ley 586, conforme con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de esa Ley, entendimiento que fue asumido por la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo: “Los juicios orales que se encuentren en sustanciación ante Tribunales de Sentencia hasta antes de la publicación de la presente Ley, deberán celebrarse en orden cronológico a cargo de su Presidenta o Presidente, como única autoridad judicial, pudiendo apartarse por decisión del Tribunal a la otra Jueza técnica u otro Juez técnico. La Presidenta o Presidente del Tribunal, dispondrá las medidas necesarias para sustanciar la audiencia en forma continua hasta su conclusión, aplicando el poder moderador y disciplinario, bajo responsabilidad; a tal efecto se podrá señalar días y horas extraordinarias”; d) Ante su solicitud de prescripción, es imposible desconocer la vigencia de la Ley 1173, por fenecer la etapa de juicio oral, público y contradictorio con una sentencia condenatoria y señalar que es impermisible ingresar al análisis de la prescripción. Considerando que la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de juicio oral, público y contradictorio, después de las modificaciones de los arts. 314 del CPP, por el 345 de la Ley 586; sin embargo, los Vocales ahora accionados no tomaron en cuenta que la acción penal se inició contra su persona el 10 de junio de 2013, por los delitos de acción privada; puesto que, se debió aplicar la ley con carácter retroactivo y bajo el principio de ultractividad, ya que la excepción sobreviniente que presentó no fue tramitada ni resuelta durante el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio; y, e) Los Vocales hoy accionados al emitir el Auto 09/222-ISAR, señalaron que no era recurrible, vulnerando sus derechos a la impugnación y a la doble instancia, conforme con lo previsto por el art. 403.2 del CPP, provocando su absoluto estado de indefensión.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa “…traducida en una justicia oportuna, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones…” (sic), a ser escuchado, a la presunción de inocencia, de acceso a la justicia, a la impugnación y a la doble instancia; así como, a los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de favorabilidad, de retroactividad de la ley y de aplicación de la ultractividad de la ley; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 120, 123 y 180.II de la CPE; 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: i) Anular el “Auto Interlocutorio Definitivo” -Auto 09/2022-ISAR- de 1 de agosto, a través del cual rechazaron la excepción de prescripción de carácter sobreviniente, generando su indefensión al no permitir ninguna impugnación; y, ii) Que se considere y resuelva la excepción de la acción penal por prescripción.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 121 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
María Giovanna Pizo Guzmán y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 14 de octubre de 2022, cursante a fs. 114 y vta., así como en audiencia, manifestaron que: a) A través del Auto 09/2022-ISAR, se rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue planteada por el accionante en atención a las limitaciones que impone el Código de Procedimiento Penal; empero, si bien el nombrado alegó derechos que se encuentran consagrados por la Constitución Política del Estado y las normas internacionales que componen el bloque de constitucionalidad, tampoco es menos evidente que todos los derechos puedan ser reglados razonablemente, de conformidad con lo admitido por el art. 109.II de la CPE. Asimismo, el planteamiento de las excepciones se encuentra previsto por los arts. 314 y 315 del CPP, modificados por la Ley 1173 y la Ley de Modificación de la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-, que señalan: “Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal”; y, posteriormente que “Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción de extinción de la acción penal…”; en ese entendido, el accionante concluyó que existe una imposibilidad de promover la excepción con posterioridad a la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio, independientemente del resultado de absolución o condena del acusado. Conforme con la SCP 0602/2020-S4 de 20 de octubre y los Autos Supremos (AASS) 561/2020 de 22 de septiembre y 763/2020 de 16 de noviembre; b) La mencionada excepción fue tratada con la norma del momento en la que fue presentada la misma y según la SCP 0008/2014 de 3 de enero. En ese marco, el Auto 09/2022-ISAR no se apartó de los márgenes de razonabilidad y equidad, ni omitió arbitrariamente valorar los antecedentes; por esa razón, tampoco existen presupuestos para ingresar a una nueva valoración en la vía de la acción tutelar; c) La actividad recursiva se encuentra subordinada a la satisfacción de determinadas prerrogativas previamente establecidas, en las que se ubica la competencia, que en el caso concreto no es reconocida en favor de otra instancia jurisdiccional; ya que, el accionante al plantear la excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la Sala Penal, y no de forma oportuna ante el Juez de la causa -lo cual admite en el memorial de dicha excepción- se encuentra sujeto al razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, que a través de la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, entre otras -de manera anterior a las modificaciones realizadas por las Leyes 1173 y 1226-, refirió que: ‘“si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las Salas Penales y del Tribunal Supremo de Justicia, (…) fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación’” (sic); y, d) Respecto a los elementos de fundamentación y motivación, no implican la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, ya que, existe una estructura de forma y de fondo; por lo que en el caso concreto fueron cumplidas y la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia casacional de impugnación o supletoria a la actividad que realizan los Jueces, por esas razones, piden se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Francisco Rubén Sosa Granado, a través de su abogada, en audiencia manifestó que el Auto 09/2022-ISAR cuestionado, fue emitido encontrándose en vigencia la Ley 1173 y existiendo una sentencia condenatoria; por lo que la solicitud de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción fue correctamente rechazada por los Vocales hoy accionados, sin vulnerar ningún derecho del accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución -087/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 122 a 128 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Efectuando un análisis del Auto 09/222-ISAR cuestionado en la presente acción de defensa, se advierte que en primera instancia realizan el análisis del caso concreto haciendo una relación de los antecedentes vinculados a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta, estableciendo la regulación de la actividad procesal penal en Bolivia partiendo del Código de Procedimiento Penal y sus modificaciones. Con relación a la citada excepción de extinción de la acción penal, en análisis de la Ley 1173 se introdujeron modificaciones al art. 314 del CPP por la Ley 586; asimismo, respecto a la oportunidad procesal para su interposición, reafirmando que solamente son reconocidos los momentos anteriores a la emisión de la sentencia, lo cual no es menos evidente que la norma tampoco reconoce un tiempo posterior a esos periodos procesales para que la autoridad judicial pueda habilitar un procedimiento transversal al tema principal. Sin embargo, remitiéndose a la SCP 0602/2020-S4 y al AS 561/2020, ante la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción -29 de julio de 2022- en vigencia de la Ley 1173, es imposible desconocer la aplicación de la misma, al fenecer la etapa de juicio oral, público y contradictorio al grado de existir sentencia condenatoria. En ese sentido, los Vocales ahora accionados omitieron ingresar al análisis de fondo de dicha excepción y procedieron con rechazarla; 2) Cuestionan la interpretación de la legalidad ordinaria, con relación a la normativa procesal prevista por la Ley 586 que modificó los arts. 314 y 315 del CPP referentes a la oportunidad de presentación de la excepción en las fases de juicio oral, público y contradictorio con carácter sobreviniente, tomando en cuenta que se puede interponer en cualquier etapa del mismo porque no adquirió el valor de cosa juzgada; empero, considera que los Vocales hoy accionados realizaron una interpretación errónea de la norma y al no permitir que se resuelva su excepción en el fondo se vulneró su derecho a la defensa. En ese entendido, se advierte que el accionante no cumplió con los presupuestos establecidos, al no precisar cuál es la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que atribuye a los Vocales ahora accionados al momento de realizar la interpretación de los arts. 314 y 315 del CPP al momento de rechazar su excepción por ser extemporánea; 3) El Auto 09/2022-ISAR cuestionado contiene una debida fundamentación y motivación; puesto que, si bien la SCP 0602/2020-S4 no es análoga, resulta ser un lineamiento jurisprudencial vinculante y fue complementada por el AS 763/2020 que refiere a una problemática idéntica relacionada a la aplicación normativa del art. 314.I con relación a la Ley 1173, la cual precisa que el momento procesal para la interposición de las excepciones extintivas, es hasta la fase de juicio oral; por lo que ese razonamiento fue aplicado en el mencionado Auto; ya que, los plazos no se encontrarían al libre albedrio de las partes procesales a efectos de la interposición de dichas excepciones; 4) En cuanto a los argumentos de que debió resolverse la excepción interpuesta desde la Constitución Política del Estado y los Tratados Internaciones de Derechos Humanos, se estableció que de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal, el proceso penal versa sobre delitos privados; en ese sentido, los derechos de la parte accionante y de la víctima también se encuentran precisados en la Constitución Política del Estado; por lo que no existe vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que, el accionante utilizó los medios de forma reiterada y los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, permaneciendo aun los que prevé la norma jurídica; en consecuencia, el proceso penal todavía continúa en trámite; 5) Respecto al derecho a la impugnación o la doble revisión de los procesos penales, que se constituyen de manera ilegal en un solo acto definitivo, los Vocales hoy accionados señalaron en el Auto 09/2022-ISAR cuestionado que no admite recurso alguno o que no es recurrible; empero, de la revisión del cuaderno procesal se advierte que el accionante en ningún momento interpuso recurso alguno; es decir, que no materializó su derecho a la impugnación, ni existe una resolución expresa emitida por los Vocales ahora accionados, negando o rechazando su impugnación, por esa razón considera que no se llegó a demostrar la vulneración del mismo; y, 6) Se concluyó que el accionante incumplió con la debida carga argumentativa respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, ni demostró materialmente la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciadas para considerar la relevancia constitucional.