SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2024-S3
Fecha: 26-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa “…traducida en una justicia oportuna, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones…” (sic), a ser escuchado, a la presunción de inocencia, de acceso a la justicia, a la impugnación y a la doble instancia; así como, a los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de favorabilidad, de retroactividad de la ley y de aplicación de la ultractividad de la ley; puesto que, los Vocales hoy accionados emitieron el Auto 09/2022-ISAR de 1 de agosto, de forma ilegal e indebida, rechazando la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de carácter sobreviniente que interpuso en la fase del juicio oral, público y contradictorio, que “hasta el momento” -fecha de la interposición de esta acción de defensa- se encuentra con la Sentencia 004/2014 de 23 de enero, la cual es mixta y no esta ejecutoriada; además, tampoco consideraron las modificaciones introducidas en las Leyes 586 y 1173 -respecto a la tramitación de excepción sobreviniente en la fase de juicio oral, público y contradictorio-; ya que, para la fecha del juicio oral, público y contradictorio se encontraban en plena vigencia los arts. 314 y 315 del CPP, y por la advertencia de que ese Auto no era recurrible; es decir, sin derecho a la impugnación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril, establece que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…’” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, en cuanto a la fundamentación señala que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
La SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, establece que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria
La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre, señala que: “El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso...’. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.
Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: ‘a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.
En ese marco, la SCP
0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de
la legalidad ordinaria, señalando que: ‘...no
obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o
aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes
materias y ámbitos corresponde a las autoridades
judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional;
sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se
haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la
Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante
de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad
judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la
valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y
congruencia de la resolución, vulneró
los derechos
fundamentales y garantías constitucionales que
invoca’.
Con base
a
la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la
legalidad ordinaria, las autorrestricciones
establecidas como requisitos a ser
cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el
accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la
interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o
administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”
(las negrillas son nuestras).
III.4. El derecho a la defensa y a la garantía de la doble instancia
La SCP 0620/2019-S3 de 13 de septiembre, señala que: «El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; al igual que el art. 8 inc. h) de la CADH, cuando regula que toda persona inculpada de un delito tiene el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Garantía constitucional que tiene como esencia otorgar la posibilidad al procesado judicial o administrativamente a acudir ante el juzgador de segunda instancia a los fines de realizar un nuevo examen o análisis y enmendar los errores en los que hubiera incurrido el a quo tanto de hecho como de derecho, ratificándose de esta manera el derecho a la defensa. Al respecto, la SCP 0608/2015-S2 de 28 de mayo, establece que: “El art. 180.II de la Constitución Política del Estadio (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación, por lo que a partir de dicha previsión constitucional se entiende que el derecho a la doble instancia previsto y reconocido en los diferentes instrumentos internacionales, también se encuentra instituido implícitamente en la Ley Fundamental.
Se debe recordar que el sistema procesal penal reconoce distintos mecanismos de impugnación, que sin la menor duda confieren mayores garantías al justiciable en aras de materializar el valor justicia. El fundamento principal del derecho a la doble instancia y la impugnación, tiene como punto de partida la comprensión de la naturaleza de la obra humana, cuya característica es su falibilidad, por lo que las resoluciones judiciales -en tanto obra humana- no necesariamente deben ser asumidas y comprendidas como obras infalibles y exentas de todo tipo de errores, de ahí que surge la necesidad de someter a control y revisión las distintas decisiones ante una autoridad o tribunal de jerarquía superior. En este sentido, la finalidad de la impugnación y la doble instancia se trasunta en el deseo y propósito de lograr resoluciones más justas, en el que los justiciables se sientan verdaderamente protegidos por las autoridades y órganos encargados de impartir justicia cuyas decisiones tengan un contenido justo y certero”.
De igual manera, en cuanto al derecho a defensa previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, relacionado con la garantía a la doble instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, determinó: “El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos sancionatorios en sede administrativa, dentro los cuáles se deba decidir respecto a la existencia o no de faltas disciplinarias, que con mayor razón deberá observarse en segunda instancia, con el objeto de garantizar en revisión un fallo justo, razonable y equitativo, que proporcione certeza al administrado respecto a la decisión asumida.
A su vez, el derecho a la defensa irrestricta, componente del debido proceso, se halla proclamado por el art. 115.II de la CPE, cuando señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’. El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento integrante transversal a todas las fases sustantivas del proceso penal y también es inherente a la totalidad de procesos disciplinarios sin exclusión…
El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a materializar los derechos. Esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada”» (las negrillas nos pertenecen).
III.5. De las subreglas respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio o en el juicio oral, público y contradictorio
La SCP 0389/2022-S4, citando a su vez a la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, al respecto, señala que: ‘“Conforme a lo anotado, de la interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad del art. 345 del CPP, realizada precedentemente, se establecen las siguientes subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral: 1) La tramitación y resolución de incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio -nuevas o no tramitadas en la etapa preparatoria podrá ser diferida a juicio oral; sin embargo, dicha determinación deberá ser motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que, si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia Penal deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación; 2) Si el Tribunal de Sentencia Penal decide resolver la excepción o incidente de manera inmediata, se deberá seguir el procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP; en tanto que si decide tramitarla en la etapa del juicio, se aplicarán las reglas previstas en el art. 345 del CPP; y, 3) La decisión del Tribunal de Sentencia de diferir la tramitación y resolución de un incidente o excepción formulada en juicio oral, debe ser motivada y, al igual que en el punto 1 de estas subreglas, debe atender a la necesidad de protección inmediata del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos del incidente o excepción formulada; 4) Las resoluciones sobre incidentes o excepciones pueden ser impugnadas: 4.i) A través del recurso de apelación incidental cuando fueron resueltas en la etapa preparatoria y en la fase de preparación del juicio; y, 4.ii) A través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, si fueron resueltas en el juicio oral”’ (las negrillas nos corresponden).
III.6. Trámite de las excepciones en el proceso penal: Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, prescripción y cosa juzgada, oportunidad de su planteamiento y resolución
La SCP 0193/2023-S4 de 2 de mayo, citando a la SCP 0389/2022-S4, establece que: «Ante la modificación de los arts. 314, 315 y 345 del CPP, por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDESP) -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, el Tribunal Constitucional Plurinacional, interpretando el nuevo contenido de los mismos, y modulando los entendimientos jurisprudenciales establecidos con anterioridad a la vigencia de la citada ley, estableció en la SCP 1092/2016-S2, en forma concreta respecto al planteamiento y resolución, de las excepciones extintivas perentorias o substanciales, como son la de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, de prescripción y cosa juzgada, que: “…el permitir el planteamiento y resolución de las excepciones sobre todo extintivas, perentorias o substanciales (extinción de la acción penal, cosa juzgada), no solamente en la fase se sustanciación del juicio, sino también en la fase de preparación del mismo, permite eliminar todo obstáculo u óbice para la dilucidación del problema de fondo, así la doctrina también ha entendido, que: …el proceso penal es un conjunto concatenado de procedimientos que se van suscitando uno tras otro de manera lógica, de ahí que una vez superada la etapa preparatoria y decidida la acusación, se ingresa a la etapa de juicio, empezando por la preparación del juicio que es donde deben presentarse y resolverse las excepciones - salvo que los jueces decidan hacerlo en sentencia - de forma que durante la audiencia de juicio, lo único que se discuta sea ‘…la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado..’. Además se debe considerar que el sustanciarse y resolverse las excepciones en la fase de preparación del juicio, de proceder las mismas, se evitaría llevar a cabo actos procesales innecesarios.
Consecuentemente, conforme a los argumentos señalados, corresponde concluir que evidentemente es posible el planteamiento y resolución de las excepciones extintivas, perentorias o substanciales (extinción de la acción, cosa juzgada) en la fase de preparación del juicio oral, a efectos de que en los casos que corresponda se evite la realización de actos procesales innecesarios y se reduzca la carga procesal sin que necesariamente tenga que iniciarse la substanciación del juicio, o en caso que no procedan las mismas, se ingrese a dilucidar o discutir el problema de fondo para el cual se sustancia el juicio, por lo que corresponde aplicar en este caso el trámite previsto por los art. 314 y 315 del CPP”.
Del entendimiento jurisprudencial citado, se extrae que las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como la de prescripción y cosa juzgada, planteadas en la fase preparatoria de juicio oral, deben ser resueltas por el Tribunal de Sentencia, al ser de especial y previo, pronunciamiento y para evitar actos procesales innecesarios, en mérito a que pueden dar la conclusión del proceso » (las negrillas son nuestras).
III.7. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa “…traducida en una justicia oportuna, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones…” (sic), a ser escuchado, a la presunción de inocencia, de acceso a la justicia, a la impugnación y a la doble instancia; así como, a los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de favorabilidad, de retroactividad de la ley y de aplicación de la ultractividad de la ley; puesto que, los Vocales hoy accionados emitieron el Auto 09/2022-ISAR de 1 de agosto, de forma ilegal e indebida, rechazando la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de carácter sobreviniente que interpuso en la fase del juicio oral, público y contradictorio, que “hasta el momento” -fecha de la interposición de esta acción de defensa- se encuentra con la Sentencia 004/2014 de 23 de enero, la cual es mixta y no esta ejecutoriada; además, tampoco consideraron las modificaciones introducidas en las Leyes 586 y 1173 -respecto a la tramitación de excepción sobreviniente en la fase de juicio oral, público y contradictorio-; ya que, para la fecha del juicio oral, público y contradictorio se encontraban en plena vigencia los arts. 314 y 315 del CPP, y por la advertencia de que ese Auto no era recurrible; es decir, sin derecho a la impugnación.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el ahora tercero interesado contra su persona y otros, se emitió la Sentencia 004/2014 por el Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba, en la que se dictó la sentencia condenatoria contra el accionante; y, absolutoria contra José Gunnar Zapata Zurita y Rodolfo Cáceres Romero; empero, el hoy tercero interesado por memorial presentado el 13 de febrero de 2014, formuló su recurso de apelación restringida contra la citada Sentencia; asimismo, el accionante a través de memorial presentado el 17 de igual mes y año, interpuso el indicado recurso de apelación contra la señalada Sentencia (Conclusión II.1.).
Posteriormente, mediante memorial presentado el 29 de julio de 2022, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el accionante planteó el incidente sobreviniente de extinción de la acción penal por prescripción, alegando el art. 314.III de la Ley 1173, citando a la SCP 0211/2018-S2 (Conclusión II.2.). en consecuencia mediante, Auto 09/2022-ISAR emitido por los Vocales ahora accionados, quienes resolvieron rechazar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue interpuesta por el accionante; además, en virtud del art. 269 del CPP se le condenó con costas al mismo, disponiendo que el Juez de la causa proceda con su liquidación y ejecución de conformidad con lo previsto por el art. 272 del citado Código. Asimismo, se advirtió a las partes procesales que dicho Auto no es recurrible, debiendo notificarse a los sujetos procesales de conformidad con el art. 162 del CPP, notificándoseles el 9 de agosto de igual año (Conclusión II.3.).
En ese contexto, con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, corresponde precisar que conforme con la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, se tiene que toda autoridad judicial o administrativa que emita alguna determinación debe realizarla en el marco del indicado derecho al debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación, motivación y congruencia, expresando los motivos de hecho como de derecho en las que basa sus decisiones; así como, el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo reemplazar esa labor con la simple relación de documentos; dejando de esa manera pleno convencimiento de que no existía otra forma de resolver los hechos juzgados, sino en la forma como se decidió, asegurando también la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo probado por las partes procesales y lo resuelto -congruencia externa-; además, de la coherencia y concordancia entre su parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado en todo su contenido -congruencia interna-.
En ese sentido, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional verificar si los hechos denunciados por el accionante son evidentes o no, para el efecto se analizarán los argumentos por los cuales los Vocales ahora accionados rechazaron la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue formulada por el accionante, sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, por carecer de competencia su resolución.
En ese orden, se advierte que los Vocales hoy accionados emitieron el Auto 09/2022-ISAR, resolviendo el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue interpuesta por el accionante en virtud del art. 269 del CPP, condenándolo en costas y advirtiendo a las partes procesales que ese Auto no es recurrible, bajo los siguientes argumentos:
i) Las excepciones de extinción de la acción penal que prevé el art. 308.4 del CPP, se identifican en varios tipos de excepciones que son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo cual implica que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso; es decir, que corresponde a una decisión separada y anticipada dentro del juicio oral, público y contradictorio, para que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia;
ii) La Legislación prevé mecanismos para que las partes procesales dentro el proceso penal puedan ser oídas en juicio oral, público y contradictorio, celebrado conforme con la Constitución Política del Estado, Convenios, Tratados Internacionales y la norma adjetiva penal. De igual forma, se sostuvo que la tramitación de un procedimiento penal no circunscrito al marco vigente a más de reflejar el principio de reserva de ley que rige de ordinario en materia procesal penal, conduce a la determinación de que las resoluciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, deben provenir del ejercicio de las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional; puesto que, el legislador se encuentra facultado para crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como, establecer modalidades punitivas y sus procedimientos ajustándose a la apreciación, análisis y ponderación de los fenómenos de la vida social;
iii) Respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la Ley 1173 introdujo modificaciones en lo establecido por el art. 314 del CPP, que fue modificado por la Ley 586, en cuanto a la oportunidad procesal para interponer las excepciones, reafirmando que solo son reconocidos aquellos momentos anteriores a la emisión de la Sentencia; ya que, si bien es cierto que la excepción de extinción de la acción penal se puede presentar y resolver en vigencia de la etapa preparatoria más allá del plazo de diez días determinados en el párrafo segundo del art. 314.I del CPP y de igual manera en la fase de juicio oral, público y contradictorio, no es menos evidente que la norma tampoco reconoce un tiempo posterior al lapso procesal para que la autoridad jurisdiccional pueda reconocer un periodo transversal al tema principal; por lo que se concluyó que analizado el art. 314.I, II y III del CPP modificado por la Ley 1173, se estableció la oportunidad procesal fijada por el legislador para la formulación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, conteniendo un marco limitativo que se puede reconocerse de la simple lectura;
iv) César Alcides Calla Sotomayor -accionante- solicitó la extinción de la acción penal por prescripción el 29 de julio de 2022, en vigencia de la Ley 1173; por esa razón, no es posible reconocer su aplicación, ya que feneció la etapa de juicio oral, público y contradictorio, al grado de existir una sentencia condenatoria -Sentencia 004/2014- dictada, y de igual forma no es permisible ingresar al análisis de fondo de la prescripción conforme con lo expuesto en la SCP 0602/2020-S4, respecto a los alcances de la Ley 1173 y el AS 561/2020; por lo que rechazó la cuestión planteada en dicha excepción, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en observancia y resguardo de los principios de seguridad jurídica y de legalidad;