SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2024-S3

Fecha: 26-Jul-2024

v)    En la parte final del “Por tanto” del Auto 09/2022-ISAR, se advirtió a las partes procesales que ese Auto no es recurrible.

Por consiguiente, contrastando los mencionados argumentos con los hechos denunciados en la acción tutelar, se tiene que el incidente sobreviniente de extinción de la acción penal por prescripción, fue planteado el 29 de julio de 2022, después de muchos años de emitida la Sentencia 004/2014, que incluye tanto la condena como la absolución, y ante la cual el accionante presentó su recurso de apelación restringida el 2014. En ese sentido, si bien el proceso penal no se encontraba en calidad de cosa juzgada en ese momento, no es menos evidente que en los arts. 314, 315 y 345 del CPP se establece que las excepciones o incidentes también serán presentados en la fase de preparación o en la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio, considerando las subreglas citadas en los Fundamentos Jurídicos III.5. y III.6. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que las excepciones o incidentes deben presentarse, -si son nuevas o no tramitadas en etapa preparatoria- también se podrá plantear en juicio oral, público y contradictorio, lo cual implica en el presente caso que el accionante al formular su excepción después de muchos años de ser emitida la respectiva Sentencia 004/2014, interpuso contra la misma su recurso de apelación restringida; empero, fue extemporánea o fuera de plazo; ya que, en la norma aplicable al caso señala expresamente que las excepciones e incidentes deben ser presentados en etapa preparatoria o en las fases de juicio oral, público y contradictorio, por ello no correspondía su admisión; así como, señalan los Vocales hoy accionados al emitir el Auto 09/2022-ISAR, de manera correcta, fundamentada, motivada y congruente, al explicar las razones por las que asumió su determinación y respondió su petición.

En ese contexto, se advierte que los Vocales ahora accionados al emitir el Auto 09/2022-ISAR cuestionado, rechazaron de forma correcta la excepción presentada por el accionante, argumentando que las excepciones de extinción son de previo y especial pronunciamiento, por lo que deben ser decididas anticipadamente al proceso; ya que, la legislación establece limitaciones normativas, indicando que esas excepciones deben ser presentadas antes de la emisión de la sentencia, y cualquier intento posterior no puede ser admitido; puesto que, en aplicación de la Ley 1173 y sus modificaciones se establecen un marco restrictivo para la presentación de excepciones, lo que impide considerar la solicitud del accionante, y la decisión de no permitir la revisión de la excepción después de la sentencia busca resguardar la seguridad jurídica y el principio de legalidad, enfatizando que esa resolución no es recurrible, lo que provoca que el accionante se sienta en estado de indefensión; sin embargo, en los argumentos expuestos se puede comprender la situación jurídica del nombrado, entendiendo que la decisión que asumieron los Vocales ahora accionados se basa en la interpretación que realizaron de las normas procesales que se aplican al caso concreto; ya que, la imposibilidad de presentar excepciones después de una sentencia debe sentar un precedente, en razón que en ese momento es importante tomar en cuenta la etapa en la que se encuentra el proceso penal y el tiempo transcurrido que es un factor relevante, cumpliéndose los plazos procesales con la finalidad de no ocasionar su propia indefensión, tal como el accionante actuó en el presente caso; en consecuencia, no se advierte la vulneración de los derechos y principios alegados por el accionante en la acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

De igual forma, se evidencia que si bien todas las resoluciones de las excepciones e incidentes pueden ser sujetas a impugnación; empero, en el presente caso los Vocales hoy accionados al señalar que el Auto 09/2022-ISAR no es recurrible, actuaron de forma correcta, sin vulnerar los derechos a la defensa, a la doble instancia, al acceso a la justicia, a la impugnación, a ser escuchado, a los principios de legalidad y favorabilidad; ya que, su determinación de rechazo de la excepción, se debió a la tramitación inoportuna e inadecuada de dicha excepción que contraría los términos establecidos en la norma legal aplicable a ese caso, con base a la interpretación de la legalidad ordinaria que no afecta a la retroactividad de la Ley y a la aplicación de la ultractividad de ley, menos aún al principio de favorabilidad; por lo que, se demuestra que los Vocales ahora accionados cumplieron con los requisitos formales al emitir una resolución fundamentada, motivada y congruente, considerando además de forma adecuada lo solicitado por el accionante sin ingresar al análisis de fondo de su petición, es más el nombrado tuvo la oportunidad de defenderse adecuadamente de manera oportuna en la fase que es permisible la presentación de la excepción de la acción penal por prescripción y si su abogado de ese momento -así como señaló el propio accionante- no realizó la presentación correspondiente; puesto que, no es un argumento justificable para aceptar su presentación extemporánea de la excepción mencionada; ya que, debió regirse al procedimiento y a los plazos establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.5. y III.6. del presente fallo constitucional; empero, al no realizarlo corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, sobre el derecho a la presunción de inocencia y al principio de seguridad jurídica, el accionante no expuso ningún argumento claro que permita establecer un vínculo entre el Auto 09/2022-ISAR y el referido derecho y principio; ya que, omitió explicar las razones por las que consideró que los Vocales hoy accionados al pronunciar dicho Auto vulneraron el citado derecho y principio alegado, siendo insuficiente su simple mención para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la problemática planteada, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución -087/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 122 a 128 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA