SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2024-S1
Fecha: 19-Ago-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2024-S1
Sucre, 19 de agosto de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 51413-2022-103-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 114/2022 de 28 de octubre, cursante de fs. 155 a 158 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eloiza Kathia Flores Morales, Presidenta de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría de Oruro contra Verónica Mildred Tupa Huacota, Viviana Villca Rocha y Lizeth Eldy Vacaflor Guzmán, todas miembros del Comité Electoral de la mencionada Sociedad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 18 a 21 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
COMO ANTECEDENTE SEÑALA: Fernando Quispe Rojas, Presidente del Colegio Departamental de Odontólogos de Oruro, sin tener competencia o atribución, desconociendo que su persona aún cumple funciones como Presidente de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría de Oruro y que su mandato culmina en noviembre de 2022, emitió una circular convocando a todos los miembros de su sociedad a una asamblea para el 13 de agosto de la referida gestión, mismo que se llevó acabo determinando la aprobación de las elecciones de la Directiva Departamental de la Sociedad de Odontopediatría de Oruro 2022-2024, y la designación ilegal e ilegítima de un comité electoral.
OBJETO DE LA ACCIÓN TUTELAR: El 28 de septiembre de 2022, pese a que mediante memorial impugnó y solicitó a los miembros del Comité Electoral la nulidad de la convocatoria a elecciones de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría de Oruro; los referidos, desconociendo su condición de Presidenta electa y en funciones, incurrieron en las siguientes irregularidades: a) Omitieron dar respuesta a cada uno de los puntos solicitados en su impugnación, vulnerando con ello el derecho a la petición; y, b) La Resolución que se encuentra inserta en una “misiva”, la cual resolvió la impugnación de elecciones, vulnera su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión al derecho a la petición y debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela invocada, disponiendo: 1) Anular la Resolución de 10 de octubre de 2022, emitido por las miembros del Comité Electoral -ahora demandadas-; que las mismas resuelvan su impugnación respetando sus derechos, y que depongan de sus cargos; 2) Se deje sin efecto todos los actos posteriores a la emisión de la Resolución de 10 de octubre de 2022, hasta que se resuelva la impugnación que formuló; y, 3) Se condene a la parte demandada por daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2022, según se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 145 a 154, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos señaló que: i) El Comité Electoral, mediante misiva de 10 de octubre de 2022 emitió resolución, desconociendo a la accionante como Presidenta de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría de Oruro; ii) No sabemos porque las elecciones señaladas para el 12 de igual mes y año no se llevó a cabo; y, iii) Se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, ya que la resolución que se cuestiona se encuentra dentro de una misiva, donde pretenden justificar su decisión con una normativa que no resulta aplicable al caso, no explican las razones porque están asumiendo una posición; además, la respuesta no se encuentra acorde a la postulación que formularon.
I.2.2. Informe de las demandadas
Verónica Mildred Tupa Huacota, Viviana Villca Rocha y Lizeth Eldy Vacaflor Guzmán, todas miembros del Comité Electoral de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría de Oruro, a través de su abogado defensor solicitaron se deniegue la tutela impetrada, señalando que: a) La accionante más tres profesionales fueron elegidas como directivos de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría de Oruro, empero como tres de sus componentes renunciaron, resulta aplicable lo establecido en el art. 84 del Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio de Odontólogos de Bolivia, el cual señala que en caso de que las acefalias superen en quorum reglamentario elegido, se convocara a nuevas elecciones en el plazo de treinta días hasta completar el periodo; b) La acción de amparo constitucional, resulta subsidiaria, ya que debió agotarse los mecanismos ordinarios de queja, impugnación, acudiendo ante el Directorio Departamental, Regional, y en última instancia al Concejo Nacional del Colegio de Odontólogos de Bolivia “conforme a la jerarquía a la que a la cual puede acceder” (sic); c) La impetrante de tutela no cuenta con legitimación activa, puesto que más del 50% de su directorio se encontraba con acefalia ante la renuncia de los mismos; y, d) Existe confusión en la solicitud de la peticionante de tutela, ya que por una parte denuncia vulneración del derecho a la petición y por otra cuestiona la respuesta de falta de fundamentación, motivación, por otra parte solicitan nulidad, resultando las mismas incongruentes.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Fernando Quispe Rojas, Presidente del Colegio de Departamental de Odontólogos del Oruro, participando en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que en razón de lo establecido en los arts. 2, 7.V; 8, 22 y 78 del Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos, faculta que se pueda intervenir en casos donde se denuncie conflictos al interior de una directiva y como ocurrió en el presente caso, lo cual resulta viable al estar regida la sociedad al Colegio de Odontólogos. En tal situación, la convocatoria asamblea resulta valida; caso contrario la accionante de no estar de acuerdo podía formular sus recursos ante la instancia departamental y luego nacional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante la Resolución 114/2022 de 28 de octubre, cursante de fs. 155 a 158 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) La impetrante de tutela, a través de nota de 18 de agosto de 2022 solicitó se respete el Estatuto Orgánico y reglamentos del Colegio de Odontólogos de Bolivia, mencionando que cualquier acto seria nulo; solicitud que fue respondida el 16 de octubre de igual año, por el que le refieren a la citada peticionante de tutela que para la solución de problemas internos de una sociedad departamental deben acudir ante la instancia de mediación, al Directorio Departamental o regional, y por último ante el Concejo Nacional del Colegio de Odontólogos de Bolivia; 2) El Tribunal de garantías no puede ingresar a determinar la aplicación del Estatuto de la Sociedad de Odontopediatría, así como su relación inherente con el Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos, ya que constituiría un análisis de fondo; 3) La accionante no cumplió agotando lo medios recursivos a su alcance, recayendo en subsidiariedad, toda vez que mediante nota de 16 de octubre de 2022, el Colegio de Odontólogos de Bolivia oriento a la impetrante de tutela los medios de reclamo en caso de controversia, mismo que no fueron cumplidos y los cuales no pueden ser suplidos por la instancia constitucional para que ingrese a compulsar la Resolución del 10 de igual mes y año emitido por el Comité Electoral; y, 4) Sobre el derecho a la petición, la parte accionante no expuso la debida carga argumentativa para que se pueda compulsar si el mismo fue vulnerado o no.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta memorial de impugnación y solicitud de nulidad de convocatoria recibida el 28 de septiembre de 2022, por el que la ahora impetrante de tutela solicita a los miembros del Comité Electoral de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría de Oruro lo siguiente:
“II- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA IMPUGNACION AΙΑ CONVOCATORIA DE ELECCIONES DE LA SOCIEDAD DEPARTAMENTAL DE ODONTOPEDIATRIA.-
Los fundamentos que se hace prevalecer para la presente impugnación tienen su asidero factico jurídico los siguientes puntos de orden estrictamente legal:
II.I.- EL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO Y LA NULIDAD POR ACTOS QUE USURPEN FUNCIONES.-
Está por demás decirlo, señores miembros del Comité Electoral, que ustedes están convalidando una serie de irregularidades y la violación a nuestro Estatuto, pues como puede ser posible, que no se respete nuestra Institucionalización, así como las normas que nos rigen y se permita que el presidente del Colegio de Odontólogos, pueda decidir por nuestra Sociedad Departamental de Odontopediatría de Oruro, esto lo digo, porque esta persona, ha convocado a una asamblea general de nuestros asociados, sin competencia alguna, mediante una CIRCULAR signada bajo el No. 8, de 10 de agosto de 2022, asamblea que se llevó a cabo en fecha 13 de agosto de 2022, a horas 18:30 p.m, donde presidio la misma, consiguiendo que se determine, las elecciones de la Directiva Departamental y la consolidación del COMITÉ ELECTORAL, desconociendo la jerarquía que tiene nuestra sociedad departamental empero lo peor de todo esto, es que este actuar desatinado, fue aceptada por sus personas, pues ahora son miembros del Comité Electoral, después de ser testigos del procedimiento ilegal e indebido, que se percuto, en franca violación a nuestro Estatuto Orgánico de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría.
Como primera premisa legal, debemos recordar que nosotros tenemos AUTONOMIA DE GESTION, JURISDICION Y COMPETENCIA PROPIA (Art. 48 del Estatuto Orgánico de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría), como para determinar asuntos y aspectos que importen, exclusivamente a la Sociedad Boliviana de Odontopediatría de Oruro. como la convocatoria para las elecciones de la nueva directiva, la constitución del COMITÉ ELECTORAL, entre otros, para ello, el legislador ha establecido, quienes pueden convocar a reuniones o asambleas ordinaria y/o extraordinarias, que se encuentra trasuntado en su art. 56 del referido Estatuto, que dispone: ‘las Reuniones Extraordinarias se llevara a cabo a solicitud de: a) La Directiva Departamental; b) El presidente de la sociedad Departamental c) A solicitud de la Directiva Nacional. Esto concordante con el art 59 inc. h) de la norma mencionada’. Por otra parte, quien debe presidir las reuniones y asambleas extraordinarias, es mi persona, como PRESIDENTE y Representante Oficial de la Asociación Departamental de Odontopediatría, así lo ordena el art. 60 de nuestro Estatuto, que debe darse fiel cumplimiento, por todo miembro de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría, así lo ordena el art. 4 inc. h) de la norma tantas veces citada. cuando dispone: que la SBO. debe ‘Cumplir y hacer cumplir los presentes estatutos, Reglamentos y demás disposiciones legales que rigen a la Sociedad Boliviana de Odontopediatría’.
Como conclusión y fundamentos faticos jurídicos, se puede establecer de manera clara, que el Presidente del Colegio de Odontólogos de Oruro, sin tener ninguna competencia y/o atribución, ha convocado a una Asamblea General Extraordinaria de nuestros Asociados, con la finalidad de que se determine y/o resuelva una convocatoria a las elecciones de directorio de las gestiones 2022-2024, constituyendo en consecuencia un COMITE ELECTORAL ILEGAL, ya que todos sus actos no tienen ninguna validez jurídica, pues están viciados de NULIDAD, esto tras su designación indebida, que inhabilita la convocatoria a elecciones que emitieron, en fecha 26 de septiembre de 2022, todo esto, mientras se mantenga subsistente esta situación anormal, que vulnera los derechos políticos de los asociados, el derecho del debido proceso, por el incumpliendo de las reglas aludidas y sobre todo el derecho a la NO DISCRIMINACION, que mi persona está sufriendo, ya que fui excluida arbitrariamente, tras el desconocimiento de mis atribuciones y facultades plenas, PROTEGIDAS POR EL ESTATUTO. Consecuentemente como bien sabemos todo acto que usurpe funciones, como acontece en el caso que nos ocupa, tiene como consecuencia jurídica la NULIDAD, así lo ha dispuesto el art. 122 de la Constitución Política del Estado que dispone ‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’.
POR LO QUE RESPECTO A ESTE PUNTO SUS PERSONA COMO MIEMBROS DEL COMITE ELECTORAL, NO ESTAN EN IGNORANCIA, PARA PASAR POR ALTO Y PERMITIR QUE ESTA CONVOCATORIA DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022, SIGA SU CURSO, CON ESTAS FALENCIAS JURIDICAS, QUE DESLUCEN SU LEGALIDAD Y CONTIENEN VICIOS DE NULIDAD” (sic [fs. 8 a 10]).
II.2. Por Nota de 10 de octubre de 2022, el Comité Electoral de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría de Oruro, respondiendo al memorial de impugnación y nulidad de convocatoria de 28 de septiembre de igual año, refirieron lo siguiente:
“El comité electoral conformado y aprobado en asamblea extraordinaria el 13 de agosto de la presente gestión en ambientes del colegio de odontólogos, recepciona en fecha 28 de septiembre 2022 nota de impugnación nulidad de convocatoria.
El cual tiene la resolución negativa a su nota, el estatuto del colegio de odontólogos menciona Art. 24°.- El quórum de la reunión plenaria será la mitad más uno de los delegados (constatándose en libro de actas de 18 miembros de la Sociedad de Odontopediatría Oruro), la cual nos faculta como comité electoral para poder convocar a elecciones de la sociedad de Odontopediatría, en el cual usted no se presenta a reunión de fecha 13 de agosto ni hace conocer a los integrantes de la sociedad el motivo de su ausencia como presidenta en su momento, el comité entra en consenso y por mayoría de los integrantes de la sociedad de Odontopediatría se aprueba y en visto que el resto de su directorio actual renunció como se expresaron de manera verbal por excluirlos en sus funciones como directivos en la actividad del congreso organizado por la sociedad por parte de su persona como presidenta y que no recibían respuesta alguna de parte de usted. En las cuales no solo estaba el directorio del colegio de odontólogos también estaban de veedores el tribunal de honor para que sea de manera transparente la asamblea. Respecto a la segunda convocatoria se convoca a reunión de emergencia en bien de la sociedad haciendo conocer su nota de impugnación a los socios en la cual no asiste a la reunión su persona. En esta asamblea por mayoría se desconoce a la Dra. Eloiza Khatia Flores Morales como presidenta actual de la sociedad de Odontopediatría y da lugar a proseguir con la segunda convocatoria a elecciones. Se adjunta fotocopia del libro de actas para su constancia.
Observando que el estatuto de la sociedad de odontopediatria de Bolivia presenta vacíos en cuanto al comité electoral no regimos al estatuto de odontólogos como se menciona al principio (fs. 83).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el 28 de septiembre de 2022, pese a que mediante memorial impugnó y solicitó a los miembros del Comité Electoral la nulidad de la convocatoria a elecciones de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría de Oruro; los referidos, desconociendo su condición de Presidenta electa y en funciones, incurrieron en las siguientes irregularidades: i) Omitieron dar respuesta a cada uno de los puntos solicitados en su impugnación, vulnerando con ello su derecho a la petición; y, ii) La resolución que se encuentra inserta en una “misiva”, la cual resolvió la impugnación de elecciones, vulnera su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, la suscrita Magistrada en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción tutelar, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo, ya sea en sentido positivo o negativo.
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: i) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[6], lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la SCP 0112/2020-S1 precisó:
“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.” (sic).
Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], para posteriormente referenciar las SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11], 2051/2013 de 18 de noviembre[12]; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición: 1) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: i) En el término establecido por ley[14]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].
De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: a) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; b) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; c) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, d) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.
Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la SCP 0112/2020-S1 que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la SCP 0340/2020-S1 de 17 de agosto[16], que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela. Asimismo, la SCP 0430/2021-S1 de 15 de septiembre[17], resolviendo una acción de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud.
Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el 28 de septiembre de 2022, pese a que mediante memorial impugnó y solicitó a los miembros del Comité Electoral la nulidad de la convocatoria a elecciones de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría de Oruro; los referidos, desconociendo su condición de Presidenta electa y en funciones, incurrieron en las siguientes irregularidades: 1) Omitieron dar respuesta a cada uno de los puntos solicitados en su impugnación, vulnerando con ello su derecho a la petición; y, 2) La resolución que se encuentra inserta en una “misiva”, la cual resolvió la impugnación de elecciones, vulnera su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
De antecedentes que se encuentran descritos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por memorial recepcionado el 28 de septiembre de 2022, la impetrante de tutela impugna y solicita a los miembros del Comité Electoral, la nulidad de la convocatoria a elecciones de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría de Oruro; mismo que por nota de 10 de octubre de igual año, fue respondida por dicha instancia, refiriendo que el Comité Electoral tiene facultad para convocar a elecciones de la sociedad de Odontopediatría, y que su actuación se remite al estatuto de Odontólogos de Bolivia (Conclusiones II.1 y II.2).
Efectuada la contextualización de los antecedentes precitados, previamente corresponde precisar qué; la parte peticionante de tutela, inicialmente denuncia en su acción de defensa vulneración del derecho a la petición, extremo que en audiencia de la misma acción tutelar es ampliado denunciándose también vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia. Ahora bien, siendo que solo se invoca ampliación de derechos vulnerados, y no se modifica el fondo de lo solicitado que es la anulación de la Resolución de 10 de octubre de 2022, corresponde a esta instancia constitucional compulsar si dichos derechos fueron conculcados o no. Asimismo, a partir de lo expuesto por la citada accionante, esta instancia constitucional advierte también una presunta vulneración del derecho acceso a la justicia, razón por la cual, en atención al principio iura novit curia[18], compete a esta instancia constitucional verificar si efectivamente se conculco tal derecho.
Por otra parte, siendo que la peticionante de tutela cuestiona la “Resolución” inserta en misiva de 10 de octubre de 2022 como carente de fundamentación, motivación y congruencia; por hermenéutica constitucional compete su análisis preliminarmente, para luego ingresar a la compulsa de la primera problemática relacionada al derecho a la petición; así se tiene que:
III.2.1. En cuanto a la segunda problemática
La accionante denuncia que el 28 de septiembre de 2022, pese a que mediante memorial impugnó y solicitó a los miembros del Comité Electoral la nulidad de la convocatoria a elecciones de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría de Oruro; los referidos, desconociendo su condición de Presidenta electa y en funciones, emitieron una resolución inserta en una “misiva”, sin fundamentación, motivación y congruencia.
Ahora bien, remitiéndonos al contenido del documento emitido el 10 de octubre de 2022, el cual figura en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que las ahora demandadas, en atención al memorial de impugnación de 28 de septiembre de igual año, formulado por la parte impetrante de tutela, refirieron lo siguiente:
“El comité electoral conformado y aprobado en asamblea extraordinaria el 13 de agosto de la presente gestión en ambientes del colegio de odontólogos, recepciona en fecha 28 de septiembre 2022 nota de impugnación nulidad de convocatoria.
El cual tiene la resolución negativa a su nota, el estatuto del colegio de odontólogos menciona Art. 24°.- El quórum de la reunión plenaria será la mitad más uno de los delegados (constatándose en libro de actas de 18 miembros de la Sociedad de Odontopediatría Oruro), la cual nos faculta como comité electoral para poder convocar a elecciones de la sociedad de Odontopediatría, en el cual usted no se presenta a reunión de fecha 13 de agosto ni hace conocer a los integrantes de la sociedad el motivo de su ausencia como presidenta en su momento, el comité entra en consenso y por mayoría de los integrantes de la sociedad de Odontopediatría se aprueba y en visto que el resto de su directorio actual renunció como se expresaron de manera verbal por excluirlos en sus funciones como directivos en la actividad del congreso organizado por la sociedad por parte de su persona como presidenta y que no recibían respuesta alguna de parte de usted. En las cuales no solo estaba el directorio del colegio de odontólogos también estaban de veedores el tribunal de honor para que sea de manera transparente la asamblea. Respecto a la segunda convocatoria se convoca a reunión de emergencia en bien de la sociedad haciendo conocer su nota de impugnación a los socios en la cual no asiste a la reunión su persona. En esta asamblea por mayoría se desconoce a la Dra. Eloiza Khatia Flores Morales como presidenta actual de la sociedad de Odontopediatría y da lugar a proseguir con la segunda convocatoria a elecciones. Se adjunta fotocopia del libro de actas para su constancia.
Observando que el estatuto de la sociedad de odontopediatria de Bolivia presenta vacíos en cuanto al comité electoral no regimos al estatuto de odontólogos como se menciona al principio.”
Contrastado el contenido de la respuesta generada a la impugnación y solicitud de nulidad de las elecciones de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría de Oruro, inicialmente se identifica que la misma se asemeja a una simple nota sin estructura de resolución, y segundo que por la naturaleza y como fue formulado el recurso señalado, competía a las demandadas la emisión de una contestación formal donde establezca a que determinación se llegó; sin embargo, aquello no acontece en el presente caso, extremo que impide a esta instancia constitucional someter a examen tal documento desde los parámetros de fundamentación[19], motivación[20] y congruencia[21] del derecho del debido proceso.
Que si bien, por la razones detalladas impele denegar la tutela impetrada; empero, habiéndose constatado que la parte demandada no resguardó los derechos de la parte accionante, ya que por su desidia evadió su responsabilidad al no contestar correctamente al recurso de impugnación y solicitud de nulidad, vulneró así el derecho de acceso a la justicia[22] de la accionante; puesto que a partir de su desacierto con la emisión de la “supuesta” respuesta de 10 de octubre de 2022, generó contrariamente incertidumbre y desamparo en la solicitante; extremo por el cual impele conceder la tutela impetrada, correspondiendo dejar sin efecto la “Nota” de 10 de octubre de 2022, para que en su caso las ahora demandadas emitan una resolución debidamente fundamentada, motivada, atendiendo los agravios denunciados, más no a través de una simple misiva como aconteció.
III.2.2. En cuanto a la primera problemática
La peticionante de tutela denuncia que el 28 de septiembre de 2022, pese a que mediante memorial impugnó y solicitó a los miembros del Comité Electoral la nulidad de la convocatoria a elecciones de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría de Oruro; los referidos, desconociendo su condición de Presidenta electa y en funciones, omitieron dar respuesta a cada uno de los puntos solicitados en su impugnación, vulnerando con ello su derecho a la petición.
Ahora bien, sobre el derecho de petición dentro de un proceso judicial o administrativo, regulado en el art. 24 de la CPE, la jurisprudencia de este Tribunal, citada en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, reflexionó en sentido que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional.
En base a dicha puntualización, si bien correspondería analizar la solicitud de la parte accionante desde de los parámetros que establece el derecho a la petición; es decir verificar si la contestación emitida por las demandadas resulta: 1) Pronta y oportuna; 2) Formal; 3) Material; y, 4) Argumentada; empero, como se explicó en la sub problemática anterior, la respuesta generada a través de la “nota” de 10 de octubre de 2022 (Conclusión II.2), responde a un equívoco proceder por parte de las demandadas, quienes no consideraron que la impugnación y solicitud de nulidad de la Convocatoria de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría se encontraba orientada a cuestionar su designación como Comité Electoral. Bajo esos antecedentes, debe tenerse presente que dentro procesos judiciales y administrativos, si bien la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, prevé que es posible atender denuncias sobre el derecho a la petición; sin embargo, este derecho se encuentra arreatado a que la respuesta sea mediante una resolución fundamentada, motivada, y que atienda los puntos objetados dentro de ese proceso (administrativo - judicial); y, no como concurrió en el presente caso, en el cual, ante una impugnación y solicitud de nulidad, las demandadas erradamente y contra toda lógica jurídica se limitaron a elaborar una “nota” de respuesta, sin considerar que toda impugnación merece ser respondida a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada en el marco del derecho al debido proceso; situación por la cual corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo al igual que el punto anterior, se emita resolución en el marco de los antecedentes precedentemente descritos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 114/2022 de 28 de octubre, cursante de fs. 155 a 158 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y, en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0438/2024-S1 (viene de la pág. 17).
1º CONCEDER la tutela impetrada, por vulneración del derecho de acceso a la justicia y derecho a la petición, conforme a lo desarrollado en las sub problemáticas III.2.1 y III.2, y demás Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
a) Se dispone dejar sin efecto la Nota de 10 de octubre de 2022, y en su caso los ahora demandadas en el plazo de setenta y dos horas de conocer el presente fallo constitucional emitan resolución en respuesta al memorial de impugnación y solicitud de nulidad de 28 de septiembre de igual año, debidamente fundamentada, motivada y atendiendo los agravios denunciados por la parte accionante.
b) En cuanto a la condenación de daños y perjuicios a la parte demandada, corresponde aclarar que el Tribunal Constitucional Plurinacional no determina el pago de daños y perjuicios en cuanto a la forma y el monto aproximado, dicha labor conforme al art. 39.I del Código Procesal Constitucional[23], le corresponde a la Sala Constitucional quienes de ser viable en etapa de ejecución de Sentencia a través de la apertura de un término probatorio y justificación probatoria de las partes calcule el monto para que se efectivice dicho pago.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.
[2] El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
[3] La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).
[4] La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).
[5] La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).
[6] La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.
Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición” (las negrillas son incorporadas).
[7] El FJ III.1 señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos”.
[8] El FJ III.2. refiere: “De lo referido en el punto anterior, se establece que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Lo principal de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R y 79/2004, que establecieron que la legitimación pasiva se presenta cuando existe “ (...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)”.
[9] El FJ III. 5 establece: “Al no constar en los antecedentes que las autoridades demandadas hayan considerado y dado respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2005, presentado por el accionante solicitando nulidad de oficio hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista por un tribunal competente dentro del proceso penal seguido por Germán Guido Loayza Grágeda por el delito de falsedad material y otros en su contra y la de otros, vulneraron el derecho de petición, y defensa y por tanto al debido proceso de Mario Choque Rojas, teniendo en cuenta que estaban obligados a pronunciarse expresamente respecto a dicha solicitud, ya sea en forma positiva o negativa…”
[10] El FJ III.3 señala: “Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
(…)
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad…”.
[11] El FJ III.2 refiere: “Sin embargo, la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
(…)
Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE”.
[12] El FJ III.3 señala: “…Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional que lo contiene, dado que el perjuicio al administrado no operó por la omisión de los demandados, sino precisamente por la ausencia de comprensión del requerimiento por él efectuado”.
[13] El FJ III.1.4 establece: “En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares”.
[14] El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).
[15] El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.
[16] En su FJ III.2 estableció: “III.2.1. En relación al “memorial” de 28 de marzo de 2019 presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19
(…)
De una relación de los antecedentes y de acuerdo a lo expuesto, Rodolfo Justino Morales Cortez, Director General del Despacho del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, alegó que se brindó respuesta formal y motivada al “memorial” de 28 de marzo 2019, presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19; sin embargo de ello, es preciso señalar, que el referido servidor público, no otorgó respuesta al indicado “memorial”, sino simplemente puso en su conocimiento la Nota CITE GOB/DIR.JUR./ml/ 201/2019 elaborada por la Directora de Gestión Jurídica de igual institución; es decir, que no se evidencia la emisión de una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho de petición, que responda a la solicitud en sentido de que se dé respuesta a la Nota de 14 de febrero de 2014 con una resolución administrativa motivada y fundamentada, explicándole si corresponde o no dicho extremo; es más, solo se remitió a la Nota CITE GOB/DIR.JUR./ml/ 201/2019, que no implica una respuesta material ni formal acorde al cuarto contenido esencial del derecho a la petición respecto a que la respuesta sea argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué se dio o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos; estableciéndose de ello, que evidentemente se lesionó el derecho a la petición alegado por el impetrante de tutela, consideraciones por las cuales se considera que no ha existido una respuesta conforme lo solicitado.
III.2.2. En relación al recurso de revocatoria de 15 de mayo de 2019
(…)
A este respecto, tomando en cuenta que el petitorio en la presente demanda tutelar converge en que se responda con una resolución administrativa a lo solicitado en el recurso de revocatoria; de antecedentes se tiene que, el impetrante de tutela dirigió su petitorio ante Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; sin embargo, no se evidencia de los antecedentes expuestos, que esta autoridad departamental, haya emitido respuesta material mediante resolución alguna al “recurso de revocatoria” interpuesto, evidenciándose solamente una Nota elaborada por Rodolfo Justino Morales Cortez, Director General del Despacho del Gobernador de la aludida entidad departamental, poniendo en conocimiento el informe elaborado por la Dirección de Gestión Jurídica de dicha Gobernación, no así, una respuesta de la Máxima Autoridad Ejecutiva ahora demandada en la que se resuelva dicho recurso de revocatoria de forma positiva o negativa, o caso contrario explicar por qué no corresponde su resolución por dicha autoridad, o también explicándole por qué no se considera lo reclamado por el impetrante de tutela, señalándole cuál el sustento legal de su decisión, más si la Nota emitida, no constituye una respuesta oportuna de acuerdo al contenido esencial del derecho de petición conforme el Fundamento Jurídico precedentemente citado, que establece que la respuesta debe ser: 1) Pronta y oportuna; es decir, dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; y, 2) Material; porque debe resolver el fondo de la pretensión y no evadirlo; de ello, se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, es quien debe atenderla, tramitarla y resolverla respondiendo de forma positiva o negativa al solicitante; siendo que en este caso, por más de treinta días hábiles administrativos, el Gobernador ahora demandado en la presente acción tutelar no otorgó respuesta formal, pronta material y motivada, al “recurso” de revocatoria de 15 de mayo de 2019.
En conclusión, con relación al “memorial” de 28 de marzo de 2019 presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19; y, al recurso de revocatoria de 13 de mayo de 2019, no se otorgó una respuesta formal, pronta, oportuna, material y motivada, por ninguno de los demandados; por lo que, respecto a estos memoriales, corresponde conceder la tutela impetrada, en razón de que no se cumplieron los presupuestos jurisprudenciales previstos por la SCP 0276/2019-S2, la cual se constituye en el estándar más alto en la resolución de la presente causa; debiendo el Gobernador y el Director General de su despacho, otorgar respuestas al memorial con código 1785-19 y al recurso de revocatoria, de manera fundamentada y motivada.
[17] En su FJ III.3 sostuvo: “De la lectura de los argumentos del accionante y los informes emitidos por los demandados, se infiere que el impetrante de tutela, el 17 de junio de 2020, solicitó al Juez de Instrucción Penal Cautelar Tercero, audiencia para considerar medidas de protección, solicitud que fue observada en sentido que aclare y justifique su petitorio, observación subsanada mediante memorial de 8 de julio del citado año, al que le correspondió la providencia de 13 de igual mes y año, a través de la cual la autoridad judicial dispuso que pasen los obrados a despacho para resolución.
Posteriormente, y al no existir resolución, el solicitante de tutela reiteró su solicitud el 15 de septiembre del referido año, pidiendo que se resuelvan las medidas de protección solicitadas, entre ellas, ordenar la salida y la desocupación del domicilio de los agresores mientras dure la conclusión del proceso penal en todas sus instancias, toda vez que no pueden cohabitar en un mismo domicilio la víctima directa de los hechos conjuntamente los agresores; sin que exista respuesta.
De lo manifestado, se advierte lesión al derecho a la petición del accionante, pues, su ejercicio implica que una vez efectuada una solicitud ante una autoridad o funcionario público, el peticionante de tutela adquiere el derecho de obtener una respuesta pronta y oportuna, ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado o requerido, sin que deba entenderse como conculcado dicho derecho cuando la autoridad conteste al peticionario denegando lo requerido, al depender la respuesta de las circunstancias concretas de cada caso, independientemente si se concedió o no lo requerido, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, en el caso concreto, cuando se trate del derecho de petición, corresponde recordar que éste; se encuentra satisfecho una vez que, la autoridad judicial haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.
Consecuentemente, en el presente caso correspondía que el Juez demandado, en virtud de la petición realizada, otorgue una respuesta pronta y oportuna, resolviendo la solicitud de medidas de protección en un plazo razonable, en atención a que actuaba en suplencia legal, aspecto que no ocurrió, prolongando la solicitud sin un fundamento valedero, cuando debió actuar con celeridad y atender la solicitud del accionante, otorgándole una respuesta pronta y oportuna.
Por otra parte, de la revisión de obrados se evidencia que mediante Auto Interlocutorio 342/2020 de 8 de octubre, el Juez ahora demandado, en suplencia legal del Juez de Instrucción Tercero, dio lugar a la medida de protección requerida por el ahora accionante, disponiendo que presuntos agresores abandonen el domicilio de la víctima en un plazo no mayor a cinco días, computables a partir de su legal notificación, medida que surte sus efectos entre tanto dure la tramitación del proceso penal en todas sus instancias (Conclusiones II.1); En ese sentido, pese a la emisión de la Resolución 342/2020 de 8 de octubre, no puede denegarse la tutela por una eventual cesación de los efectos del acto reclamado; toda vez que, no se constata que la autoridad demandada habría cesado en la omisión reclamada antes de asumir conocimiento de la interposición de esta acción, conforme al razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por el contrario, conforme a obrados, se advierte que la emisión de la Resolución reclamada por la impetrante de tutela se efectuó en la misma fecha que fueron notificados los demandados con la acción de amparo constitucional, es decir el 8 de octubre de 2020 (fs. 11 y 12)”
[18] …el principio iura novit curia no debe entenderse en sentido de que la parte accionante no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que considere vulnerados; sino más bien deberá entenderse en el sentido de que efectivamente tiene el deber de cumplir con dicho requisito en todas las acciones de defensa; siendo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique –ante la negligencia de la partes– los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible.
[19] La fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte.
[20] La motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación
[21] La congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa.
[22] En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: ‘En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.
[23] ARTÍCULO 39. (RESPONSABILIDAD Y REPETICIÓN). I. La resolución que conceda la acción, podrá determinar también, la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda. A este efecto el Tribunal podrá abrir un término de prueba de hasta diez días, computables a partir de la notificación en la misma audiencia.