SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2024-S1

Fecha: 19-Ago-2024

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el       28 de septiembre de 2022, pese a que mediante memorial impugnó y solicitó a los miembros del Comité Electoral la nulidad de la convocatoria a elecciones de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría de Oruro; los referidos, desconociendo su condición de Presidenta electa y en funciones, incurrieron en las siguientes irregularidades: i) Omitieron dar respuesta a cada uno de los puntos solicitados en su impugnación, vulnerando con ello su derecho a la petición; y, ii) La resolución que se encuentra inserta en una “misiva”, la cual resolvió la impugnación de elecciones, vulnera su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, la suscrita Magistrada en la                                       SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción tutelar, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo, ya sea en sentido positivo o negativo.

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa;                       4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:            i) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,                               iv) Argumentada[6], lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la SCP 0112/2020-S1 precisó:

“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la                  SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la         SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una:          ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.” (sic).

Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la                              SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la                              SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], para posteriormente referenciar las             SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11], 2051/2013 de          18 de noviembre[12]; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición: 1) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: i) En el término establecido por ley[14]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].

De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE,      la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: a) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; b) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; c) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, d) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.

Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la            SCP 0112/2020-S1 que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la SCP 0340/2020-S1 de 17 de agosto[16], que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela. Asimismo, la SCP 0430/2021-S1 de 15 de septiembre[17], resolviendo una acción de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud.

Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2.  Análisis del caso concreto 

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el 28 de septiembre de 2022, pese a que mediante memorial impugnó y solicitó a los miembros del Comité Electoral la nulidad de la convocatoria a elecciones de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría de Oruro; los referidos, desconociendo su condición de Presidenta electa y en funciones, incurrieron en las siguientes irregularidades: 1) Omitieron dar respuesta a cada uno de los puntos solicitados en su impugnación, vulnerando con ello su derecho a la petición; y, 2) La resolución que se encuentra inserta en una “misiva”, la cual resolvió la impugnación de elecciones, vulnera su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

De antecedentes que se encuentran descritos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por memorial recepcionado el        28 de septiembre de 2022, la impetrante de tutela impugna y solicita a los miembros del Comité Electoral, la nulidad de la convocatoria a elecciones de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría de Oruro; mismo que por nota de 10 de octubre de igual año, fue respondida por dicha instancia, refiriendo que el Comité Electoral tiene facultad para convocar a elecciones de la sociedad de Odontopediatría, y que su actuación se remite al estatuto de Odontólogos de Bolivia (Conclusiones II.1 y II.2).

Efectuada la contextualización de los antecedentes precitados, previamente corresponde precisar qué; la parte peticionante de tutela, inicialmente denuncia en su acción de defensa vulneración del derecho a la petición, extremo que en audiencia de la misma acción tutelar es ampliado denunciándose también vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia. Ahora bien, siendo que solo se invoca ampliación de derechos vulnerados, y no se modifica el fondo de lo solicitado que es la anulación de la Resolución de 10 de octubre de 2022, corresponde a esta instancia constitucional compulsar si dichos derechos fueron conculcados o no. Asimismo, a partir de lo expuesto por la citada accionante, esta instancia constitucional advierte también una presunta vulneración del derecho acceso a la justicia, razón por la cual, en atención al principio iura novit curia[18], compete a esta instancia constitucional verificar si efectivamente se conculco tal derecho.

Por otra parte, siendo que la peticionante de tutela cuestiona la “Resolución” inserta en misiva de 10 de octubre de 2022 como carente de fundamentación, motivación y congruencia; por hermenéutica constitucional compete su análisis preliminarmente, para luego ingresar a la compulsa de la primera problemática relacionada al derecho a la petición; así se tiene que:

III.2.1.   En cuanto a la segunda problemática

La accionante denuncia que el 28 de septiembre de 2022, pese a que mediante memorial impugnó y solicitó a los miembros del Comité Electoral la nulidad de la convocatoria a elecciones de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría de Oruro; los referidos, desconociendo su condición de Presidenta electa y en funciones, emitieron una resolución inserta en una “misiva”, sin fundamentación, motivación y congruencia.

Ahora bien, remitiéndonos al contenido del documento emitido el 10 de octubre de 2022, el cual figura en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que las ahora demandadas, en atención al memorial de impugnación de 28 de septiembre de igual año, formulado por la parte impetrante de tutela, refirieron lo siguiente:

“El comité electoral conformado y aprobado en asamblea extraordinaria el 13 de agosto de la presente gestión en ambientes del colegio de odontólogos, recepciona en fecha 28 de septiembre 2022 nota de impugnación nulidad de convocatoria.

El cual tiene la resolución negativa a su nota, el estatuto del colegio de odontólogos menciona Art. 24°.- El quórum de la reunión plenaria será la mitad más uno de los delegados (constatándose en libro de actas de 18 miembros de la Sociedad de Odontopediatría Oruro), la cual nos faculta como comité electoral para poder convocar a elecciones de la sociedad de Odontopediatría, en el cual usted no se presenta a reunión de fecha 13 de agosto ni hace conocer a los integrantes de la sociedad el motivo de su ausencia como presidenta en su momento, el comité entra en consenso y por mayoría de los integrantes de la sociedad de Odontopediatría se aprueba y en visto que el resto de su directorio actual renunció como se expresaron de manera verbal por excluirlos en sus funciones como directivos en la actividad del congreso organizado por la sociedad por parte de su persona como presidenta y que no recibían respuesta alguna de parte de usted. En las cuales no solo estaba el directorio del colegio de odontólogos también estaban de veedores el tribunal de honor para que sea de manera transparente la asamblea. Respecto a la segunda convocatoria se convoca a reunión de emergencia en bien de la sociedad haciendo conocer su nota de impugnación a los socios en la cual no asiste a la reunión su persona. En esta asamblea por mayoría se desconoce a la Dra. Eloiza Khatia Flores Morales como presidenta actual de la sociedad de Odontopediatría y da lugar a proseguir con la segunda convocatoria a elecciones. Se adjunta fotocopia del libro de actas para su constancia.

Observando que el estatuto de la sociedad de odontopediatria de Bolivia presenta vacíos en cuanto al comité electoral no regimos al estatuto de odontólogos como se menciona al principio.”

Contrastado el contenido de la respuesta generada a la impugnación y solicitud de nulidad de las elecciones de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría de Oruro, inicialmente se identifica que la misma se asemeja a una simple nota sin estructura de resolución, y segundo que por la naturaleza y como fue formulado el recurso señalado, competía a las demandadas la emisión de una contestación formal donde establezca a que determinación se llegó; sin embargo, aquello no acontece en el presente caso, extremo que impide a esta instancia constitucional someter a examen tal documento desde los parámetros de fundamentación[19], motivación[20] y congruencia[21] del derecho del debido proceso.

Que si bien, por la razones detalladas impele denegar la tutela impetrada; empero, habiéndose constatado que la parte demandada no resguardó los derechos de la parte accionante, ya que por su desidia evadió su responsabilidad al no contestar correctamente al recurso de impugnación y solicitud de nulidad, vulneró así el derecho de acceso a la justicia[22] de la accionante; puesto que a partir de su desacierto con la emisión de la “supuesta” respuesta de 10 de octubre de 2022, generó contrariamente incertidumbre y desamparo en la solicitante; extremo por el cual impele conceder la tutela impetrada, correspondiendo dejar sin efecto la “Nota” de 10 de octubre de 2022, para que en su caso las ahora demandadas emitan una resolución debidamente fundamentada, motivada, atendiendo los agravios denunciados, más no a través de una simple misiva como aconteció. 

III.2.2.   En cuanto a la primera problemática

La peticionante de tutela denuncia que el 28 de septiembre de 2022, pese a que mediante memorial impugnó y solicitó a los miembros del Comité Electoral la nulidad de la convocatoria a elecciones de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría de Oruro; los referidos, desconociendo su condición de Presidenta electa y en funciones, omitieron dar respuesta a cada uno de los puntos solicitados en su impugnación, vulnerando con ello su derecho a la petición.

Ahora bien, sobre el derecho de petición dentro de un proceso judicial o administrativo, regulado en el art. 24 de la CPE, la jurisprudencia de este Tribunal, citada en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, reflexionó en sentido que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional.

En base a dicha puntualización, si bien correspondería analizar la solicitud de la parte accionante desde de los parámetros que establece el derecho a la petición; es decir verificar si la contestación emitida por las demandadas resulta: 1) Pronta y oportuna; 2) Formal; 3) Material; y, 4) Argumentada; empero, como se explicó en la sub problemática anterior, la respuesta generada a través de la “nota” de 10 de octubre de 2022 (Conclusión II.2), responde a un equívoco proceder por parte de las demandadas, quienes no consideraron que la impugnación y solicitud de nulidad de la Convocatoria de la Sociedad Boliviana de Odontopediatría se encontraba orientada a cuestionar su designación como Comité Electoral. Bajo esos antecedentes, debe tenerse presente que dentro procesos judiciales y administrativos, si bien la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, prevé que es posible atender denuncias sobre el derecho a la petición; sin embargo, este derecho se encuentra arreatado a que la respuesta sea mediante una resolución fundamentada, motivada, y que atienda los puntos objetados dentro de ese proceso (administrativo - judicial); y, no como concurrió en el presente caso, en el cual, ante una impugnación y solicitud de nulidad, las demandadas erradamente y contra toda lógica jurídica se limitaron a elaborar una “nota” de respuesta, sin considerar que toda impugnación merece ser respondida a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada en el marco del derecho al debido proceso; situación por la cual corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo al igual que el punto anterior, se emita resolución en el marco de los antecedentes precedentemente descritos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.