SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2024-S1

Fecha: 19-Ago-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentados el 24 de octubre de 2022, cursante de fs. 30 a 35 vta., manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que el 27 de agosto de 2013, su persona interpuso demanda de ruptura unilateral contra el padre de sus hijos Juvenal Martínez Calani -ahora tercero interesado-, oportunidad en la que se solicitó como medidas provisionales la asistencia familiar, guarda y protección de los referidos menores, solicitud               que fue atendida favorablemente por la Jueza de la causa por Auto de 1 de noviembre de igual año, fijando el monto por asistencia familiar de Bs800.-                                    (ochocientos 00/100 bolivianos).

Dentro del periodo de prueba de cincuenta días, fue engañada por el ahora tercero interesado para desistir de la demanda y de retomar su relación de pareja, llegando a suscribir un documento transaccional de desistimiento de la demanda, solicitud que fue rechazada por la Jueza Publica de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada- disponiendo la continuidad del proceso; sin embargo, al carecer de recursos económicos para continuar la demanda hizo abandono de la misma por un tiempo, situación que fue aprovechada por su ex concubino, quien solicitó el desarchivo del expediente y la perención de instancia, logrando que la ahora demandada, mediante Auto de 20 de octubre de 2014, de curso al petitorio sin pronunciarse sobre la asistencia familiar fijada; a pesar que, el padre de sus hijos ya había cancelado determinados montos de dinero, emergentes de la planilla de liquidación efectuada por la Secretaria del Juzgado.

Tomando en cuenta estos antecedentes, solicitó a la Jueza de la causa el reajuste del monto de asistencia familiar, en el marco del art. 116 del Código de la Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; sin embargo, la Jueza ahora demandada por Auto de 12 de septiembre de 2022, rechazó su solicitud con argumento de haber ocurrido la extinción de la causa por perención, y como consecuencia se dispuso el archivo de obrados, señalando que el derecho a la asistencia familiar para sus hijos menores de edad, debió haberse solicitado durante los años pasados, desconociendo el interés superior de los menores.

La autoridad judicial ahora demandada, no consideró que en la demanda planteada, sin bien, existe una primera perención de instancia dispuesta por Auto de 20 de octubre de 2014; empero, para que se extinga el derecho de la acción se requiere que haya una segunda declaratoria de perención de instancia tal como regulaba el art. 312 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), aspecto que no ocurrió, al margen de solicitarse el desarchivo del expediente el 2015, ya se encontraba vigente el Código de las Familias y del Procedimiento Familiar y en consecuencia debió observarse lo dispuesto en el art. 302 de dicha norma, que establece que, transcurrido seis meses de inactividad procesal, la autoridad judicial, dispondrá la extinción de la pretensión y ordenará el archivo del expediente, salvo en procesos en los que exista pretensión de asistencia familiar; aspecto que si bien es mencionado por la autoridad judicial, rehuyó la obligación de precautelar el interés superior de los menores, con el argumento de que en el antiguo Código de Familia no existía dicha figura.

El Código de las Familias y del Procedimiento Familiar entro en vigencia anticipada el 19 de noviembre de 2014, reemplazando el procedimiento previsto en el anterior Código de Familia, estableciendo la vigencia anticipada del régimen de la asistencia familiar de acuerdo al inc. a) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda, el que alcanzaba inclusive a los procesos judiciales en trámite de primera y segunda instancia y en ejecución de fallos; en ese sentido, una vez materializado y consolidado judicialmente el derecho de la asistencia familiar a favor de los beneficiarios, para el diligenciamiento y concretización del cobro adeudado, debía de observarse el procedimiento establecido en el art. 415 del CFPF, lo que implicaba dar lugar al reajuste y la respectiva liquidación de asistencia familiar, tomando en cuenta que la forma de conclusión extraordinaria del proceso a través de la perención de instancia, debe de considerar los derechos y garantías de las personas vulnerables como son los niños, niñas y adolescentes; por lo que, en resguardo del interés superior del menor, no es posible aplicar la caducidad cuando estén involucrados los derechos de menores de edad.

La autoridad ahora demandada vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, puesto que, sin bien reconoce que la actual normativa familiar no contempla el desistimiento en casos de asistencia familiar y no existe prescripción de derechos; empero, deniega la posibilidad de ejecutar el cumplimiento de la asistencia familiar ya dispuesta por Auto de 1 de noviembre de 2013.

La Jueza ahora demandada, al denegar el reajuste de la asistencia familiar, vulneró el derecho a la asistencia vinculado a la vida, salud y educación, impidiendo que los menores puedan contar con recursos para su sustento y otras necesidades importantes que garanticen su existencia digna, además de inaplicar el principio de interés superior de los menores para la plena satisfacción de sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia y a la asistencia familiar vinculada a la vida, salud y educación, e inaplicación del principio del interés superior de los menores, citando al efecto los arts. 5, 9.2, 58, 59.I, 60, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de 12 de septiembre de 2022; b) Que la autoridad demandada admita y tramite la solicitud de liquidación y reajuste de la asistencia familiar en el marco de las normas positivos que regulan dicha figura jurídica; y, c) Se condene al pago de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 112, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) A los fines del principio de la excepción del principio de subsidiariedad se debe tener presente los intereses de los menores de edad, debiendo ingresar al fondo de la problemática planteada; y, 2) Los derechos reclamados lo hace en representación de sus dos hijos menores de edad y no así respecto a su hija que actualmente es mayor de edad.

Respondiendo a las preguntas de los Vocales Constitucionales indicó que;        i) La vigencia anticipada del Código de las Familias y del Proceso Familiar, va dirigido a la protección de la asistencia familiar y no a la ruptura unilateral;    ii) No se presentó ningún recurso cuestionando el Auto de 12 de septiembre de 2022; y, iii) Cuando se trata de menores de edad rige la excepción al principio de subsidiariedad de acuerdo a lo establecido en la SCP 1703/2013 de 10 de octubre.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Elena Centellas Rojas, Jueza Pública de Familiar Primera de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 31 de octubre de 2022, cursante de fs. 52 a 53, manifestó que: a) La causa ingresó al Juzgado de Partido Primero de Familia el 28 de agosto de 2013, tratándose de un proceso de ruptura unilateral a instancias de Villma Colque Camacho y no de Willma como hoy maneja la ahora accionante; b) Siendo que la hija “Evelin Tamara” es mayor de edad, debió la sala constitucional observar la personería de la ahora accionante para representarla; c) La causa fue admitida el 4 de septiembre del mismo año, habiendo sido citado el ahora tercero interesado el 16 de octubre de igual año; sin embargo, ambas partes presentaron documento de transacción y desistimiento, el que no fue aceptado por observaciones. Posteriormente, se emitió el Auto de perención de instancia de 20 de octubre de 2014, ante el abandono por más de seis meses en la tramitación de la causa; d) Se ratifica en el contenido del Auto de 12 de septiembre de 2022; y, e) Previa a la presentación de la acción tutelar, no se agotaron los recursos ordinarios para desvirtuar la observación al principio de subsidiariedad. Con base a estos fundamentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juvenal Martínez Calani, a través de su abogado en audiencia, manifestó qué:          1) Que se siente víctima de la solicitud de reajuste de la asistencia familiar en favor de la ahora accionante; debido a que, durante estos últimos años, sus hijos estuvieron a su cuidado; 2) Una vez dictada la resolución de perención de instancia de 20 de octubre de 2014, la ahora impetrante de tutela pudo haberla impugnado a través de los recursos correspondientes y no lo hizo; 3) La ahora peticionante de tutela solicita un reajuste de asistencia familiar después de ocho años de haberse concedido, lo que hace suponer que no necesitaba de dichos recursos; debido a que, la mayor parte del tiempo pasaban con su persona, contando con documentación al respecto; 4) Contra el Auto que rechazó al reajuste de la asistencia familiar, la ahora solicitante de tutela podía haber interpuesto el recurso de reposición o apelación en el marco del art. 368 del CFPF, lo que implica no haberse agotado el principio de subsidiariedad; y, 5) La peticionante de tutela no tiene “competencia” -debió decir personería- para representar a su hija mayor. Con base a estos fundamentos solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 116/2022 de 1 noviembre, cursante de fs. 113 a 117, concedió la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: i) La Jueza ahora demandada declaró la perención de instancia del proceso de ruptura unilateral, pero no hizo referencia alguna a la asistencia familiar; ii) El Auto de 12 de septiembre de 2022 que rechaza el reajuste de asistencia familiar, no contiene una decisión en la parte determinativa y adolece de una debida fundamentación e incurre en incongruencia interna; por cuanto, hace entender que rechazó el reajuste de la asistencia familiar, por existir una disposición de perención de instancia, la que fue declarada en la demanda de ruptura unilateral; mas no indica, nada sobre la asistencia familiar, aspecto que impedía el rechazo de la referida solicitud de reajuste de asistencia familiar, en ese sentido, se debe considerar primero el intereses superior de los niños y segundo explicar cómo es que la perención de instancia está vinculada a la asistencia familiar dispuesta; y, iii) Si bien la ahora accionante tenía la posibilidad de plantear los recursos correspondientes para revertir los efectos nocivos de la decisión adoptada, sin embargo, tratándose de menores de edad, se debe aplicar la excepción al principio de subsidiariedad solo respecto a la asistencia familiar.

En audiencia la impetrante de tutela, a través de su abogado solicitó complementación de la Resolución 116/2022, indicando que se complemente, ordenando a la autoridad demandada proceda a tramitar la liquidación solicitada y también el pago de costas.

Al respecto, la Sala Constitucional aclaró que se dejó sin efecto el Auto de 12 de septiembre del 2022 y se dispuso que la Jueza ahora demandada de lugar al reajuste de la asistencia familiar, atendiendo el intereses superior de los niños, niñas y adolescente, en cuanto al pago de costas, se determinó no ha lugar.