SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2024-S1

Fecha: 19-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores (las negrillas son añadidas).

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia y a la asistencia familiar vinculada a la vida, salud y educación, e inaplicación del principio del interés superior de los menores, en razón a que, la autoridad ahora demandada, al emitir el Auto de 12 de septiembre de 2022, a través del cual rechazó su solicitud de reajuste y liquidación de asistencia familiar, con el argumento de haber ocurrido la extinción de la causa por perención, no consideró: 1) El interés superior del niño, niña y adolescente para aplicar lo dispuesto en el art. 415 del CFPF, dando lugar a lo solicitado;       2) Que para que se extinga el derecho de la acción, se requiere que exista una segunda declaratoria de perención de instancia tal como regulaba el art. 312 del CPCabrog, aspecto que no ocurrió; 3) Que al momento de solicitarse el desarchivo del expediente el 2015, ya se encontraba vigente el Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, y en consecuencia debió observar lo dispuesto en el art. 302 del referido Código, que indica, luego de transcurrido seis meses de inactividad procesal, la autoridad judicial, dispondrá la extinción de la pretensión y ordenara el archivo del expediente, salvo en procesos en los que exista pretensión de asistencia familiar; y, 4) La autoridad demandada, incurrió en incongruencia interna; porque si bien, reconoce que la actual normativa familiar no contempla el desistimiento en casos de asistencia familiar y no existe prescripción de derechos; empero, deniega la posibilidad de ejecutar el cumplimiento de la asistencia familiar ya dispuesta por Auto de 1 de noviembre de 2013.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se analizarán los siguientes temas: i) Las excepciones al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; ii) La interpretación de la legalidad ordinaria;       iii) Sobre la extinción por inactividad del proceso en el Código de Procedimiento Civil Abrogado y el Código de las Familias y el Proceso Familiar vigente;                iv) Vigencia anticipada del Código de las Familias y del Proceso Familiar; v) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, vi) Análisis del caso concreto.

III.1.   Las excepciones al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0075/2018-S2 de 23 de marzo, reiterada por la SCP 0681/2019-S2 de 12 de agosto, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

La acción de amparo constitucional tiene dos características esenciales, la inmediatez y la subsidiariedad, que se encuentran dispuestas en el    art. 129.I de la CPE, estableciendo: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

Desarrollando la subsidiariedad, el art. 53.3 del CPCo., determina que esta acción tutelar no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”. En relación con la citada norma, el art. 54.I del mismo Código prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional en la SC 374/2002-R de 2 de abril, en el Cuarto Considerando señaló que:

…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional.

Asimismo, la SC 0492/2003-R de 15 de abril, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo (...).

Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general que fueron sistematizadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre[1], señalando cuándo esta acción de defensa, será improcedente por subsidiariedad.

En esa línea, la SC 0484/2010-R de 5 de julio, determinó que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia; entendimiento que guarda relación con lo establecido en la      SCP 0058/2015-S2 de 3 de febrero, que a su vez cita a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, señalando que esta acción tutelar no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza a los derechos fundamentales.

(…)

De lo anotado debe concluirse que la subsidiariedad solo podrá exigirse cuando las vías o recursos de impugnación existentes sean idóneos para la protección inmediata del derecho; pues, cuando no existen estas vías, en virtud a la inmediatez que caracteriza esta acción, corresponderá ingresar al análisis de fondo, dando prevalencia a los derechos y garantías que requieren de tutela inmediata.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció excepciones a la subsidiariedad, ante un posible daño irreparable e irremediable al derecho o garantía acusada como lesionada; dado que, una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz, en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. Así también se otorga protección especial a grupos de atención prioritaria, como adultos mayores, mujeres embarazadas, pueblos indígenas, discapacitados, niños, niñas y adolescentes.

Consiguientemente, las personas de la tercera edad gozan de una protección reforzada, conforme lo manda el art. 67.I de la CPE, que establece que las personas adultas mayores, además de los derechos reconocidos en la Norma Suprema, tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. Por su parte, el art. 68 del mismo texto constitucional, refiere que: