SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2024-S1

Fecha: 19-Ago-2024

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                     SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con mot

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.6. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia y a la asistencia familiar vinculada a la vida, salud y educación, e inaplicación del principio del interés superior de los menores, en razón a que, la autoridad ahora demandada, al emitir el Auto de 12 de septiembre de 2022, a través del cual rechazó su solicitud de reajuste y liquidación de asistencia familiar, con el argumento de haber ocurrido la extinción de la causa por perención, no consideró: a) El interés superior del niño, niña y adolescente para aplicar lo dispuesto en el            art. 415 del CFPF, dando lugar a lo solicitado; b) Que para que se extinga el derecho de la acción, se requiere que exista una segunda declaratoria de perención de instancia tal como regulaba el art. 312 del CPCabrog, aspecto que no ocurrió; c) Que al momento de solicitarse el desarchivo del expediente el 2015, ya se encontraba vigente el Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, y en consecuencia debió observar lo dispuesto en el art. 302 del referido Código, que indica, luego de transcurrido seis meses de inactividad procesal, la autoridad judicial, dispondrá la extinción de la pretensión y ordenara el archivo del expediente, salvo en procesos en los que exista pretensión de asistencia familiar; y, d) La autoridad demandada, incurrió en incongruencia interna; porque si bien, reconoce que la actual normativa familiar no contempla el desistimiento en casos de asistencia familiar y no existe prescripción de derechos; empero, deniega la posibilidad de ejecutar el cumplimiento de la asistencia familiar ya dispuesta por Auto de 1 de noviembre de 2013.

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde señalar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, concordante con los arts. 129.I de la CPE, 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad; en mérito al cual, podrá plantearse únicamente si no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció que, excepcionalmente puede abstraerse el principio de subsidiariedad cuando exista un posible daño irreparable e irremediable al derecho o garantía acusada como lesionada; dado que, una protección tardía resultaría ineficaz; así también, se otorga protección especial a grupos de atención prioritaria, como adultos mayores, mujeres embarazadas, pueblos indígenas, discapacitados, niños, niñas y adolescentes.

En ese sentido la referida jurisprudencia estableció un trato preferente y especial cuando se encuentran involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, determinando que es posible la presentación directa de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar previamente los medios de impugnación existentes; jurisprudencia aplicable en el caso concreto, siendo que a través de la presente acción de tutela, se reclama el derecho de asistencia familiar de menores de edad, los cuales pertenecen a un grupo vulnerable, que merece protección especial y preferente; por tanto, así no haya agotado los medios legales y judiciales en defensa de los derechos que reclama la ahora impetrante de tutela como madre de los menores, corresponde realizar en su favor una excepción al principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa.

Establecida esta puntualización, corresponde ingresar al fondo de las problemáticas planteadas.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que la ahora demandante de tutela al momento de interponer la demanda de ruptura unilateral contra Juvenal Martínez Calani, solicitó en el otrosí 1ro del memorial como medidas provisionales: 1) La separación de cuerpos; 2) La guardia y custodia de sus hijos; y, 3) Se fije una asistencia familiar en favor de los menores (Conclusión II.1.). Por Auto de 1 de noviembre de 2013, la entonces Jueza de Partido Primera de Familia de la Capital del departamento de Oruro, emitió el auto de relación jurídica procesal, calificación y fijación de los puntos de hecho probar, donde complementó las medidas provisionales, fijando una asistencia familiar para los hijos y la ahora impetrante de tutela en Bs800.-, con cargo al ahora tercero interesado (Conclusión II.2.). Por efecto de la decisión, la Secretaria del Juzgado de Partido Primera de Familia de la Capital del citado departamento, elaboró la planilla de liquidación de asistencia familiar por el periodo de 6 de diciembre de 2013 a 6 de febrero de 2014, arrojando la suma de Bs.1 600.- que puesto en conocimiento de las partes, fue aprobado por Auto de 14 de febrero de 2014, por la Jueza de la causa ahora demandada (Conclusión II.3.). Por Auto de 20 de octubre de 2014, la autoridad judicial demandada en observancia del art. 309 del CPCabrog, declaró la perención de instancia del proceso de ruptura unilateral, seguido por la solicitante de tutela contra el ahora tercero interesado, disponiendo el archivo de obrados, el que fue declarado ejecutoriado mediante Auto de 18 de septiembre de 2015 (Conclusión II.4.). Posteriormente, mediante memorial presentado el 6 de noviembre de 2018, la impetrante de tutela, presento liquidación de asistencia familiar, señalando que; si bien, por Auto de 20 de octubre de 2014, se declaró la perención de instancia; sin embargo, corresponde la prestación de la asistencia familiar desde el 7 de febrero de 2014 hasta el 20 de octubre de igual año, haciendo una suma de Bs5 146.- descontando los depósitos efectuados por el ahora tercero interesado (Conclusión II.5.). Por memorial presentado el 9 de junio de 2022, la impetrante de tutela solicitó a la autoridad ahora demandada reajuste automático y liquidación de la asistencia familiar, haciendo un cálculo desde el 7 de febrero de 2014 al 9 de junio de 2022, el cual arrojó la suma de Bs80 000.-. Petición que mereció la providencia de 10 de junio de 2022 por parte de la autoridad demandada, pidiendo aclaración del petitorio al existir en la causa una declaración de perención de instancia (Conclusión II.6.). Como consecuencia, por memoriales presentados el 18 de agosto y 9 de septiembre, ambos de 2022, la ahora demandante de tutela reiteró su solicitud de reajuste de la asistencia familiar o un su defecto un rechazo fundamentado (Conclusión II.7.). Finalmente, mediante Auto de 12 de septiembre de 2022, la Jueza ahora demandada, rechazó la solicitud de reajuste de la asistencia familiar, al considerar que existe una declaración de perención de instancia y como efecto de ella se dispuso el desglose de la documentación adjunta al proceso y el archivo de obrados, añadiendo que, si bien el Código de las Familias y del Proceso Familiar no contempla el desistimiento de las causas de asistencia familiar, y las prescripción de derechos, precautelando el interés superior del niño, niña y adolescente; sin embargo, esta figura no estaba contemplada en el anterior Código de Familia; por lo que, se dispuso la perención de instancia (Conclusión II.8.).

Establecidos los antecedentes procesales, se evidencia que la accionante identifica como actos lesivos a sus derechos, que la ahora autoridad demandada no observó el interés superior del niño, niña y adolescente para aplicar lo dispuesto en el art. 415 del CFPF, dando lugar a la solicitud de reajuste y liquidación de la asistencia familiar; que para que se extinga la acción planteada, se requiere que exista una segunda declaratoria de perención de instancia, tal como regulaba el art. 312 del CPCabrog, aspecto que no ocurrió; que al momento de solicitarse el desarchivo del expediente el 2015, ya se encontraba vigente el Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, y en consecuencia debió observar lo dispuesto en el art. 302 del referido Código, que indica, luego de transcurrido seis meses de inactividad procesal, la autoridad judicial, dispondrá la extinción de la pretensión y ordenará el archivo del expediente, salvo en procesos en los que exista pretensión de asistencia familiar.

En ese sentido, se concluye que la impetrante de tutela pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis y verificación de la legalidad y pertinencia de las disposiciones normativas señaladas y que no hubieran sido adecuadamente observadas por la Jueza ahora demandada al momento de pronunciar el Auto de 12 de septiembre de 2022, lo que hubiera ocasionado la vulneración de sus derechos fundamentales.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia contenida en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de este fallo constitucional; se sabe que, no constituye una exigencia para ingresar al fondo de la problemática el cumplimiento de los requisitos exigidos en las autorestricciones, bastará que la parte afectada haga conocer la vulneración de sus derechos respecto a la aplicación o interpretación de la legalidad ordinaria, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a analizar los hechos denunciados. Asimismo, de acuerdo al         art. 309 del CPCabrog, el Juez declarará la perención de instancia cuando el demandante abandonare su acción durante seis meses, declarada la perención de instancia, se dejarán sin efecto las medidas precautorias que se hubieren decretado, sin perjuicio de la apelación que se interponga. La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido este plazo la acción quedará extinguida. Finalmente, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se tiene que, entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos, el régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas del presente Código.

En ese sentido, identificada las problemáticas planteadas e ingresando al análisis de la acción interpuesta, se tiene que, la autoridad demandada a través del Auto de 12 de septiembre de 2022, rechazó la solicitud de reajuste y liquidación de la asistencia familiar presentada por la ahora accionante con base a los siguientes argumentos:

a)    Por efecto de la declaración de perención de instancia, se extinguió la acción y se ordenó el archivo de obrados

b)    Si bien en materia familiar no existe la prescripción de derechos; sin embargo, al amparo de la legislación anterior con la que se tramitó la causa, se dispuso la perención de instancia.

En el marco de lo expuesto, de la revisión del contenido del Auto de 12 de septiembre de 2022, se advierte que la autoridad judicial ahora demandada no incurrió en la falta de aplicación de la normativa señalada por la accionante; puesto que, si bien el Código de Familia abrogado (CFabrog), no contenía una disposición expresa sobre la extinción de la acción por perención de la instancia; sin embargo, por efecto del art. 383 del CFabrog, se permitía la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil a los asuntos de la jurisdicción familiar, en todo lo que no se oponga a las reglas particulares que regían los procesos familiares.

En ese contexto, al haber la Jueza ahora demandada, en observancia del art. 309 del CPCabrog, declarado la perención de instancia a través del Auto de 20 de octubre de 2014, con los efectos dispuestos por el art. 311 del mismo cuerpo legal, que establecía que la perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente, no tenía obligación procesal de aplicar el art. 415 del CFPF, al momento de emitirse el Auto de 12 de septiembre de 2022, debido a que esta norma recién se puso en vigencia el 14 de noviembre de 2014, y porque ya se había extinguido la acción; puesto que, la ahora accionante no interpuso un nuevo proceso dentro del año siguiente. En consecuencia, aún la Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señale que entrará en vigencia al momento de la publicación del referido, el régimen de asistencia familiar que alcanzará inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos, no podía ser aplicada, pues la declaratoria de caducidad del proceso, tiene por efecto anular todos los actos procesales verificados y sus consecuencias; entendiéndose como no presentada la demanda y en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia transcurrido el año desde su declaratoria, no pudiendo invocarse lo actuado en el proceso caduco.

Asimismo, se debe considerar en el marco del art. 310 del CPCabrog, que declarada la perención de instancia, por efecto de la misma se dejarán sin efecto las medidas precautorias que se hubieren decretado. En ese sentido, argumentar por parte de la ahora accionante que la perención de instancia solo alcanza a la pretensión principal referida a la ruptura unilateral y no así a la medida precautoria de asistencia familiar solicitada en la demanda y concedida por la Jueza de la causa, resulta un despropósito; pues, como señala la norma referida supra, declarada la perención de instancia automáticamente quedan sin efecto las medidas precautorias, respondiendo al principio general del derecho que “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Normativa que fue aplicada antes de la vigencia anticipada del Código de las Familias y del Proceso Familiar en la que no existía ninguna prohibición de declarar la perención de instancia aún se trate de la asistencia familiar, como lo señala el actual Código de las Familias y el Proceso Familiar.

En cuanto al agravio de que la autoridad demandada, incurrió en incongruencia interna, al reconocer por una parte que la actual normativa familiar no contempla el desistimiento en casos de asistencia familiar y no existe prescripción de derechos; empero por la otra, deniega la posibilidad de ejecutar el cumplimiento de la asistencia familiar ya dispuesta por Auto de 1 de noviembre de 2013.

Al respecto, la autoridad demandada en el Auto de 12 de septiembre de 2022, señalo que, si bien en materia familiar no existe la prescripción de derechos; sin embargo, al amparo de la legislación anterior con la que se tramitó la causa, se dispuso la perención de instancia.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se sabe que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna.

Ahora bien, del contenido del Auto de 12 de septiembre de 2022, se evidencia que no contiene una incongruencia interna; porque si bien, la autoridad demandada mencionó que en la actual normativa familiar no existe la prescripción de derechos; sin embargo, justifica su no aplicación al caso concreto, debido que la legislación familiar anterior con la que se tramitó la causa no existía dicha prohibición; por lo que, en observancia de la normativa civil aplicó la perención de instancia, afectando tanto a la pretensión principal como a la medida precautoria de asistencia familiar concedida.

En suma, del análisis efectuado, se concluye que la autoridad ahora demandada al emitir el Auto de 12 de septiembre de 2022, cuestionado a través de esta acción de defensa, cumplió a cabalidad con la obligación procesal de observar el debido proceso en su elemento de congruencia interna, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada por esta denuncia.

Finalmente, es preciso señalar que en el caso concreto, dada las particularidades de la situación fáctica y al verificarse que la concesión total de la tutela efectuada por Sala Constitucional, produjo un efecto cuyo resultado es de necesario dimensionamiento en el tiempo para no generar disfunciones procesales, de consiguiente corresponde aplicar el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre la facultad previsora de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en situaciones excepcionales en las que se revoca la tutela concedida, pero se advierta dicha necesidad de dimensionar efectos de la concesión inicial, así la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, señalo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional deben y/o pueden modular los efectos de sus sentencias en materia de acciones de defensa, otorgando efectos inmediatos, suspensivos, diferidos, conciliatorios, reparadores, preventivos, a las mismas; con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos y garantías constitucionales que fueron motivo de la acción tutelar; de tal suerte que la justicia constitucional venga a reparar o prevenir la lesión a derechos y no se convierta en un incordio dentro del proceso judicial o administrativo del cual emerge; para lo que, debería tenerse en cuenta, que la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante no atente o amenace con vulnerar los derechos fundamentales de la o las partes no accionantes o terceros interesados; por lo que, cuando corresponda, deberá dimensionar los efectos de su resolución en cuanto a los procesos judiciales o administrativos de los cuales deriva la acción de defensa.

En virtud al precedente jurisprudencial referido, y en consideración al tiempo transcurrido en la resolución de la presente acción de defensa y al haberse generado en este lapso de tiempo actos procesales, se entiende como producto de la concesión de la tutela solicitada, corresponde a los fines de evitar una disfunción procesal, dimensionar los efectos de la Resolución pronunciado por la Sala Constitucional, conforme a los alcances establecidos en la parte resolutiva del presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0439/2024-S1 (viene de la pág. 23)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 116/2022 de 1 de noviembre, cursante de fs. 113 a 117, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y, en consecuencia:

1º DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;    

2º  Dimensionando los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se mantiene la validez de los actos posteriores a la concesión de la tutela efectuada a través de la referida Resolución 116/2022 de 1 de noviembre.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1] El FJ III.1, indica: “Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:             a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

[2]El FJ III.1, expresa: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

[3]El FJ III.1, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional. No debe olvidarse que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

[4]El FJ III.2, indica: “Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”. 

[5]El FJ III.2, refiere: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[6]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[7]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[8]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[9]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[11]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[12]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[13]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[14]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[15]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.