SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2024-S1
Fecha: 26-Ago-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2024-S1
Sucre, 26 de agosto de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 49127-2022-99-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 42 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Karen Daniela López Miranda contra Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia a la Mujer Quinta de la Capital del departamento de la Paz; y, Jimena Antonia Ticona Quispe, Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos Sexta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 9 a 12, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes del Estado, el 28 de junio de 2022 a horas 17:38 presentó memorial mediante el sistema de buzón judicial ante la Oficina Gestora de Procesos Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual debió remitir todo el antecedente en el día, bajo responsabilidad con la finalidad de no generarle perjuicio al encontrarse con detención domiciliaria.
El 30 de junio de 2022 en el transcurso de la mañana se constituyó al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia a la Mujer Quinta de la Capital del departamento de la Paz, con la finalidad de recabar la respuesta al memorial presentado ut supra; sin embargo, con total irresponsabilidad, incumpliendo lo dispuesto por el “Tribunal Departamental de Justicia” (sic) no encontró respuesta a la misma, ante la solicitud de informe verbal a la Secretaria ahora demandada, quien le señaló que la Gestora no remitió ningún antecedente, derivando toda la responsabilidad a la funcionaria de dicha oficina Jimena Antonia Ticona Quispe; siendo ambas atribuibles de responsabilidad, generando una dilación innecesaria, incumpliendo los plazos y el debido proceso, cuando en la actualidad el sistema judicial ingresó en la modalidad virtual y sistemática, siendo deber de los administradores de justicia revisar el buzón judicial como los demás sistemas habilitados para una atención virtual al litigante.
En su escrito de 28 de junio de 2022, solicitó control jurisdiccional, siendo que por Resolución 052/2022 de 26 de febrero viene cumpliendo detención domiciliaria por cuatro meses, a la fecha no se celebró la audiencia de medidas cautelares por lo que el Ministerio Público continúa realizando actos investigativos fuera de plazo, vulnerando el debido proceso, la igualdadde partes, celeridad, etc.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la circulación, a la vida y al debido proceso; citando al efecto los arts. 21.7, 125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga el cese de persecución ilegal e indebida en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 1 de julio de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 41 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogada, ratificó los extremos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las funcionarias demandadas
Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia a la Mujer Quinta de la Capital del departamento de la Paz, por informe escrito presentado el 1 de julio de 2022, cursante a fs. 37 y vta., manifestó que: a) Carece de legitimación pasiva; b) La parte accionante refiere que presentó memorial mediante buzón judicial el 28 de junio de 2022; sin embargo, tenía un plazo de veinticuatro horas para presentar de manera física ante la oficina Gestora de Procesos; asimismo, el 29 de igual mes y año habría validado el referido memorial a horas 16:29, como se evidencia del ticket con Código 125255818 emitido por la oficina Gestora de Procesos Sexto; c) El 30 del indicado mes y año a horas 09:10, el personal de la señalada Gestora de Procesos remitió el memorial de la ahora accionante; es decir que, era evidente que su persona no tenía conocimiento de dicho escrito; y, d) Es cierto que la ahora impetrante de tutela presentó mediante buzón judicial; empero, la encargada de la gestiones de memoriales es única y atribución de la Oficina Gestora de Procesos Sexto, por lo que no hubiese vulnerado ningún derecho de la accionante, por el contrario se ha realizado la correcta gestión de despacho, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Jimena Antonia Ticona Quispe, Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos Sexta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 1 de julio de 2022, cursante a fs. 40, señaló que: “Informo a su autoridad sobre la constaría de remisión del memorial señalado adjuntando constancia de remisión para su conocimiento en el cual señala fecha de recepción del memorial de fecha 30 de junio de 2022 a horas 09:10 código de memorial 125255818 recepcionado por el juzgado Quinto de Instrucción Anticorrupción y Contra la violencia hacia la Mujer, en el cual se evidencia el cumplimiento de dicha remisión en los plazos correspondientes (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 08/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 42 a 45 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De la documentación adjunta y conforme establece el Código de Procedimiento Penal en relación a la “Dra. Ticona, responsable de la oficina Gestora de Procesos Sexto” (sic), el numeral 9 del art. 56 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), ha establecido que dicha oficina tiene como atribución: “Recepcionar toda documentación que le sea presentada en formato físico, digitalizarla e incorporarla al sistema informático de la gestión de causas para su procesamiento”. El buzón judicial está establecido en el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- que: ‴La información que se brinde por este medio se centralizará, la presentación de memoriales y recursos fuera de horario judicial y en días inhábiles y en caso de urgencia cuanto esté por vencer un plazo perentorio para ese fin deben ser utilizados los medios electrónicos que aseguren la presentación en el término y día‴ (sic); 2) Del Certificado de Envío a través de Buzón Judicial 219417, claramente establece que en caso de no presentar dicha documentación al día siguiente hábil, no se tomará en cuenta su presentación, en ese entendido la impetrante de tutela dio cumplimiento, pero es importante determinar la hora de ese cumplimiento, conforme se tiene del Certificado de Recepción de Plataforma a través de Buzón Judicial 219417 tiene como fecha de recepción el 29 de junio de 2022 a horas 16:26; en ese entendido el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz desempeña funciones en horario continuo, es decir de 08:30 hasta las 16:30, faltando pocos minutos para el cierre de la jornada laboral, se apersonó para hacer la entrega ante la Gestora, quien no tuvo más opción que llevar dicho memorial ante el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia a la Mujer Quinto del referido departamento al día siguiente 30 de junio de 2022 a horas 09:10; por lo que, no se ha cometido ninguna retardación por parte de la funcionaria judicial codemandada; y, 3) En relación a la Secretaria demandada, verificado los circulares del señalado Tribunal Departamental de Justicia y la normativa presentada en esta audiencia no se tiene reglamentación específica a efectos de que la misma tenga que verificar la documentación que ingresa por sistema electrónico como es el buzón judicial, ya que el mismo establece “si es que no se presentara en el día siguiente hábil no se va tomar en cuenta la presentación”, por lo que tampoco se advierte que haya cometido retardación de alguna manera.
Ante la solicitud de complementación y enmienda de la parte accionante sobre: i) En cuanto a los horarios y demás situaciones, el 28 de junio de 2022 se ha presentado el memorial mediante sistema judicial y el 29 del indicado mes y año se habría presentado a través de la oficina Gestora de Procesos Sexto del Tribunal Departamental de Justica de La Paz; supongamos que estos dos días tanto la Secretaria demanda como la “Gestora” demandada estarían realizando un fiel cumplimiento a sus funciones o ninguna omisión; sin embargo, se observa muchos de esos aspectos, “pero aclaremos que ha sido en fecha 29 señor magistrado el proveído de dicho memorial tendría que haber sido en fecha 30 esa es la primera observación”(sic); ii) A raíz de esta omisión existe su privación de libertad y la vulneración del debido proceso, porque en la actualidad se están llevando actos ilegales fuera de término de la Resolución 052/2022 de 26 de febrero, generando perjuicio y continuando con su detención; y, iii) No tiene una audiencia de consideración de medidas cautelares porque el cuaderno de control jurisdiccional no se encontraba a la vista, responsabilidad de la Secretaria ahora demandada, que si bien esos aspectos disciplinarios se van a denunciar ante el Consejo de la Magistratura, está generando una privación de libertad de libre locomoción, más aun cuando refiere que la Gestora teniendo ya el 29 del indicado mes y año la documentación lo ha llevado el 30 del mismo mes y año ante su despacho.
A lo que el Juez de garantías señaló sobre el primer punto que, se ha ue considerado la presentación del memorial fue el 28 de junio de 2022 a horas 17:38, pero también el 29 de igual mes y año se hace la recepción del memorial a horas 16:26, casi al finalizar la jornada, comprendiendo que las funciones de la Gestora concluyen a horas 16:30, existía poco margen de tiempo para la tramitación; sobre el segundo y tercer punto refirió que, existen dos mecanismos legales que puede activar para fines de obtener su libertad, es decir la modificación de las medidas sustitutivas y solicitarlo ante la autoridad jurisdiccional; y, sobre que no tendría audiencias a causa de la negligencia de la Secretaria demandada por no estar el cuaderno a la vista, la misma tiene los mecanismo idóneos. En la audiencia se ha demandado a dos servidoras públicas y establecido hechos específicos, por lo que no se puede valorar mayores elementos que si tienen vinculación esto no corresponde al hecho que estaría siendo denunciado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Karen Daniela López Miranda -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes del Estado, se tiene Certificado de Envío a través de Buzón Judicial 219417 presentado el 28 de junio de 2022 a horas 17:38, dirigida ante el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia a la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; en la cual señala:
“Usted deberá presentarse el primer día Hábil a plataforma para la entrega de la documentación en físico, para lo cual deberá llevar:
1.- Certificado de Envío a través del Buzón Judicial.
2.- Documento Validado el cual fue enviado a su correo electrónico.
EN CASO DE NO PRESENTAR DICHA DOCUMENTACIÓN EL DÍA SIGUIENTE HÁBIL, NO SE TOMARÁ EN CUENTA SU PRESENTACIÓN” (sic [fs. 3])
II.2. Consta Certificado de Recepción en Plataforma a través de Buzón Judicial 219417 de 29 de junio de 2022 a horas 16:26, recepcionado por la oficina Gestora Sexto (fs. 4); y posteriormente de forma física del memorial en la misma fecha a horas 16:29, asignándole el Código 125255818 (fs. 24 a 25 vta.).
II.3. Se tiene cargo con recepción del memorial con Código 125255818 por parte del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia a la Mujer Quinto de la capital del departamento de La Paz, de 30 de junio de 2022 a horas 09:10 (fs. 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la vida, al debido proceso; toda vez que dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes del Estado, el 28 de junio de 2022 a horas 17:38, presentó memorial mediante buzón judicial; sin embargo, cuando se apersonó el 30 de igual mes y año al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia a la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz para recabar la respuesta al citado escrito, no hubo pronunciamiento, por lo que solicitó informe verbal a la Secretaria de dicho despacho, quien le manifestó que la oficina Gestora de Procesos no remitió ningún antecedente, derivando la responsabilidad a la funcionaria de la “Gestora de Procesos Sexto”; ambas funcionarias se atribuyen la responsabilidad por la dilación, incumplimiento de plazos y el debido proceso, cuando el sistema judicial ingresó en modalidad virtual y sistemática, siendo responsabilidad de los administradores de justicia el de revisar el buzón judicial, generándole con ello una detención ilegal e indebida, ya que por el escrito antes referido solicitó control jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Instancias administrativas de apoyo en la labor jurisdiccional del Órgano Judicial; b) Legitimación pasiva en la acción de libertad; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Instancias administrativas de apoyo en la labor jurisdiccional del Órgano Judicial
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en la SCP 0159/2022-S1 de 29 de abril, que formuló el siguiente razonamiento:
El Órgano Judicial en la labor jurisdiccional que desarrolla cuenta con el apoyo de instancias administrativas como la Oficina Gestora de Procesos y la Unidad de Servicios Judiciales, cada uno con dependencia del Tribunal Supremo de Justicia y con su propia estructura orgánica, en este entendido corresponde ingresar a verificar las funciones que desarrolla cada una de las referidas instancias en el marco normativo que rige su creación y funcionamiento.
Con relación a la Oficina Gestora de Procesos
Esta instancia administrativa fue creada de acuerdo a lo establecido en el art. 56 Bis de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, para asistir tanto a los Jueces, Tribunales y el Tribunal Supremo de Justicia, con soporte y apoyo técnico a fin de optimizar la gestión judicial, el efectivo desarrollo de las audiencias y favorecer el acceso a la justicia[1]. En este entendido, la referida instancia para cumplir con ese objetivo tiene una estructura orgánica, en la cual a la cabeza se encuentra la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, existe un Responsable Nacional de la Gestora de Procesos, siendo nueve Encargados Departamentales de esta entidad, que a su vez tiene cuarenta y tres Oficinas Gestoras, cada uno con el personal asignado para la operatividad de las funciones señaladas[2].
Bajo la disposición normativa señalada precedentemente se dispone que la Oficina Gestora de Procesos tiene las siguientes funciones:
1. Elaborar, administrar y hacer seguimiento de la agenda única de audiencias;
2. Notificar a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes;
3. Remitir en el día, los mandamientos emitidos por la jueza, el juez o tribunal, a las instancias encargadas de su ejecución;
4. Sortear la asignación de causas nuevas, de manera inmediata a su ingreso;
5. Sortear a una jueza o un juez, una vez presentada la excusa o admitida la recusación;
6. Coordinar con el Ministerio Público, Policía Boliviana, Dirección General de Régimen Penitenciario, Jueces de Ejecución Penal y otras instituciones intervinientes, para garantizar la efectiva realización de las audiencias;
7. Garantizar el registro digital íntegro y fidedigno de todas las audiencias, resoluciones y sentencias.
8. Supervisar y consolidar la generación de información estadística sobre el desarrollo de los procesos, el cumplimiento de plazos procesales, las causales de suspensión de audiencias y otros, para su remisión a las instancias pertinentes;
9. Recepcionar toda documentación que le sea presentada en formato físico, digitalizarla e incorporarla al sistema informático de gestión de causas para su procesamiento; y,
10. Otras establecidas por circulares, protocolos y reglamentos operativos inherentes a la optimización de la gestión judicial (sic).
Asimismo, en su parágrafo II se dispone que: “Tampoco se podrá delegar en la Oficina Gestora de Procesos, funciones administrativas ajenas a su naturaleza.”
Con la finalidad de dar operatividad el cumplimiento de las funciones establecidas en la citada norma penal, se ha implementado el Sistema Informático de Gestión de Causas denominado ÉFORO, que además tiene la función de brindar información a las partes a través de ciudadanía digital, mediante el intercambio de información con varios sistemas informáticos como el SIREJ que corresponde al Consejo de la Magistratura, Tritón JL del Ministerio Público, Segip y Agetic; el Buzón Judicial Electrónico (Mercurio) y Edictos Judiciales (Hermes) del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera, en relación con el marco normativo señalado precedentemente, es que, se emitió el Protocolo de Actuación de la Oficina Gestora de Proceso, que específicamente en el punto 1.3 respecto a la Recepción física y digital de memoriales, establece que las partes pueden presentar ante las Oficinas Gestoras de Procesos correspondientes, las peticiones y solicitudes escritas ya sea mediante requerimientos fiscales, memoriales, oficios u otro documento[3], estableciéndose el siguiente procedimiento:
Gestor:
a) Recepciona el requerimiento fiscal, memorial, oficio u otro documento equivalente, previa verificación de identificación del código del proceso: NUREJ, IANUS o Código Único.
b) Digitaliza el documento presentado e incorpora al Sistema Informático de Gestión de Causas, imprime y adhiere el comprobante electrónico de recepción.
c) Digitaliza los elementos probatorios adjuntados hasta cincuenta (50) fojas. Cuando superen las cincuenta (50) fojas, consignará el Formulario de Registro de Digitalización diferida detallando las características y cantidad. Los objetos adjuntados que no constituyan documentos físicos, serán digitalizados mediante fotografías (las pertinentes que garanticen la identificación precisa de códigos u otros detalles, para cada objeto), debiendo firmar conjuntamente el usuario, concluyendo posteriormente la digitalización diferida, bajo el principio de organización.
d) Remite inmediatamente de manera digital y/o física la petición presentada al Juzgado o Tribunal de Sentencia correspondiente (sic).
En este contexto, es innegable que con la implementación de la Gestora de Procesos, a través de las Oficinas Gestoras asignadas tanto a los Juzgados y Tribunales, lo que se pretende es digitalizar las causas penales y de esta manera otorgar un acceso a la justicia de manera oportuna a las partes procesales; por lo que, todos los funcionarios dependientes de dicha instancia administrativa deben sujetarse a las funciones establecidas en la Ley 1173 y la normativa emitida en este marco legal y así lograr que se cumpla el tan anhelado acceso a la justicia material, en el marco del principio constitucional de celeridad.
Con relación a la Unidad de Servicios Judiciales
La Unidad de Servicios Judiciales, como instancia administrativa que depende también del Tribunal Supremo de Justicia para su funcionamiento, tiene como base normativa el capítulo VI de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y tiene como objeto prestar apoyo a la labor jurisdiccional del Órgano Judicial, ejerciendo para ello la administración y control de los Servicios Judiciales a nivel nacional y así coadyuvar en el cumplimiento de los plazos procesales en la tramitación judicial, brindando de esta manera garantías al mundo litigante en el marco de la seguridad jurídica[4].
En este cometido, es que de acuerdo a lo establecido en el art. 107 de la Ley 025 se implementó las oficinas de servicios comunes, buzón judicial y plataforma de atención al público en el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales departamentales de Justicia y Tribunales como Juzgados de provincia.
Así las cosas, la Oficina de Servicios Comunes está a cargo de:
1. La oficina de servicios comunes, se encargará de la recepción, sorteo y distribución de demandas, comisiones judiciales, recursos y acciones mediante sistema informático aprobado por el Consejo de la Magistratura.
2. Colocará el cargo respectivo identificando al presentante, consignando día, fecha, hora y minuto de la presentación, así como el número de fojas y los documentos que se adjuntaren.
Por su parte el Buzón Judicial:
I. ...centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio.
II. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora.
Y Plataforma de Atención al Público e informaciones tiene como funciones:
1. Operar y prestar información extraída del sistema informático judicial;
2. Operar y prestar los servicios de internet e intranet a fin de informar al mundo litigante sobre el estado de sus causas; y
3. Otras que le señale la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia y el Consejo de la Magistratura.
Asimismo, dentro de su estructura organizacional, existen nueve Jefaturas de Servicios Judiciales en los nueve Tribunales departamentales de Justicia, seguida de las Plataformas de Atención correspondiente.
Ahora bien, la Unidad de Servicios Judiciales a fin de cumplir con las funciones en cada servicio ha implementado Reglamentos como Manuales, en este cometido, de acuerdo al Reglamento del Buzón Judicial, este se constituye en:
“un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal” (el resaltado fue añadido).
En este contexto, tiene las siguientes finalidades:
1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio.
2) De permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia.
3) De utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.
A fin de que exista constancia de la recepción de memoriales y otros documentos en el Buzón Judicial, se emite un descargo de recepción virtual, que contiene la fecha y hora en la que fueron entregados al referido Buzón Judicial.
Por otra parte, tanto el Jefe Nacional como el Jefe Departamental de Servicios Judiciales pueden acceder a la información estadística del sistema del Buzón Judicial, el primero a nivel nacional, mientras que el otro a nivel departamental, en ambos casos de acuerdo a sus atribuciones[5]; así también, el Responsable del Servicios Comunes y Plataforma y el Auxiliar de Ventanilla pueden acceder a la información que se encuentra centralizada en el Buzón Judicial para imprimir el registro y posterior distribución[6].
En este orden de ideas, la Unidad de Servicios Judiciales, a través de sus servicios pretende brindar a la población litigante un servicio ágil con calidad y calidez en los servicios que brinda, con el apoyo de los medios digitales que cuenta como es el Buzón Judicial y Plataforma.
III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0159/2022-S1 de 29 de abril y 0118/2023-S1 de 28 de marzo; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción de defensa, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la SC 1651/2004- R de 11 de octubre, que razonó en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal como ser en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, que precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.
Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, razonamiento que se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.
El mismo razonamiento fue seguido por la SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre, al señalar:
Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.1 de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar (el resaltado es añadido).
III.2.1. Subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva conforme al principio de informalismo
En ese contexto, siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, conforme al principio de informalismo, se fueron generando subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva, así en la SC 0945/2004-R de 17 de junio, que resolvió un caso donde se hizo evidente la aprehensión y luego la detención indebida e ilegal del accionante, empero, los funcionarios demandados carecían de legitimación pasiva, ante tal evidencia de la detención ilegal, concedió la tutela sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del impetrante de tutela, razonando que:
…Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente (las negrillas son añadidas).
Esta subregla de flexibilización generada en la Sentencia Constitucional citada, fue modulada por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, misma que, razonó que dicha subregla no podía tener alcances ilimitados, toda vez que fue creada para su aplicación excepcional en los supuestos donde por error se dirigió el recurso contra una autoridad distinta, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, y siempre y cuando el acto u omisión este plenamente demostrado y sea evidentemente ilegal; señalando al respecto:
…corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal (el resaltado y subrayado es ilustrativo).
En tal sentido, si bien este entendimiento fue reiterado en las SSCC 1800/2004-R y 0979/2005-R, empero, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo[7], bajo un criterio restrictivo y partiendo de la regla general que establece que, para que se adquiera la legitimación pasiva debe existir coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos, resaltando que dicha exigencia es mayor cuando la acción de libertad emerge de un proceso judicial ordinario, debiendo el accionante cumplir necesariamente con la legitimación pasiva; no obstante dicho retroceso respecto a esta subregla de la legitimación pasiva, la SCP 0066/2012 de 12 de abril, entendiendo que el principio de informalismo se encuentra acorde a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en función a los derechos que alcanzan su ámbito de protección, acogiendo los entendimientos de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, recondujo los mismos estableciendo que:
Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (Razonamiento asumido por las SSCC 0790/2010-R y 1094/2010-R (las negrillas son añadidas).
Consecuentemente, la línea jurisprudencial asumida en la SC 1651/2004-R, reconducida por la SCP 0066/2012, que establecen que en las acciones de libertad dirigidas por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero esta es de la misma institución, además ostenta el mismo rango y jerarquía, y tiene idénticas atribuciones; se aplica la excepción a la legitimación pasiva, en virtud del principio de informalismo, a efectos de garantizar la efectividad del derecho de libertad, a la luz del nuevo modelo constitucional garantista y progresivo que busca la materialización de los derechos y garantías fundamentales.
Siguiendo el análisis dinámico sobre la línea de la legitimación pasiva en las acciones de libertad y los supuestos para su flexibilización, concierne referirnos a otra subregla desarrollada esta vez, en la SC 0358/2005-R de 12 de abril, que fundo que en el habeas corpus, ahora acción de libertad, no era necesario demandar a todas la autoridades que suscribieron la resolución traducida en el acto ilegal, sino que era suficiente indicar y demostrar fehacientemente la existencia del acto ilegal para la procedencia de dicha acción tutelar; señalando al respecto que:
…en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente (las negrillas nos pertenecen).
En esa misma línea la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre, siguiendo dichos razonamientos y en atención a la esencia de la acción de libertad que está regida por el principio de informalismo en cuya aplicación ha eximido del cumplimiento de ciertos formalismos a las personas que activan esta acción de defensa constitucional, conforme a la finalidad que persigue y los derechos que tutela, estableciendo que la omisión del recurrente de plantear la acción de libertad contra todos los integrantes de un Tribunal colegiado, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo de la misma, al indicar que:
La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R, de 12 de abril; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanza a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas (las negrillas son añadidas).
Razonamiento asumido y reiterado en la SC 0331/2011-R de 1 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1178/2012 de 6 de septiembre, 0048/2015-S1 de 6 de febrero, 0631/2015-S1 de 15 de junio, 0345/2016-S2 de 18 de abril, 0548/2019-S2 de 17 de julio y 0427/2020-S1 de 2 de septiembre.
En ese entendido, se tiene claro que la regla general respecto a la legitimación pasiva en la acción de libertad requiere la coincidencia entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la lesión a los derechos denunciados y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; en consecuencia, para la procedencia de la misma es imprescindible que este dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento, apresamiento indebidos o ilegales; sin embargo, conforme al análisis dinámico efectuado precedentemente sobre las subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva, se ha podido advertir que este Tribunal Constitucional a partir de su labor interpretativa y del análisis progresivo del art. 125 de la CPE, fue generando estas subreglas, en función a la naturaleza de la acción de libertad y el principio de informalismo que caracteriza a la misma, principio que se constituye en el sustento principal para garantizar tanto la efectividad como el ejercicio de los derechos que se encuentran dentro el ámbito de protección de esta acción de defensa, como la libertad física o de locomoción, la vida y la salud, mismos que adquieren una amplia relevancia constitucional a la luz de la Constitución Política del Estado; por lo que, la flexibilización de la legitimación pasiva en la acción de libertad procede entre otros en los siguientes supuestos:
1) Si la acción de libertad por error se dirige, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal.
2) No es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela.
3) Cuando la acción de libertad es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que firman la resolución mediante la cual se cometió el acto ilegal, impartió o ejecuto la orden, pues es suficiente demandar a una autoridad que conforme el ente colegiado, acusando el acto o hecho y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela.
Entendimientos asumidos y aplicados en las acciones de libertad que justifican dicho razonamiento a partir del principio de informalismo.
En consecuencia, en virtud a lo descrito y en atención al principio de informalismo de la acción de libertad, ante actos vulneratorios que afecten el derecho a la libertad personal cometidos por funcionarios públicos, en los que sólo sea posible identificar la institución y el cargo jerárquico, sin que se tenga la posibilidad de individualizar a los funcionarios ni al titular del cargo jerárquico de la entidad, es posible plantear ésta acción, consignando la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos vulneratorios o restrictivos a derechos fundamentales, para que a su vez, surja la posibilidad de asumir defensa, informar y en su caso desvirtuar los hechos denunciados.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la vida, al debido proceso; toda vez que dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes del Estado, el 28 de junio de 2022 a horas 17:38, presentó memorial mediante buzón judicial; sin embargo, cuando se apersonó el 30 de igual mes y año al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia a la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz para recabar la respuesta al citado escrito, no hubo pronunciamiento, por lo que solicitó informe verbal a la Secretaria de dicho despacho, quien le manifestó que la oficina Gestora de Procesos no remitió ningún antecedente, derivando la responsabilidad a la funcionaria de la “Gestora de Procesos Sexto”; ambas funcionarias se atribuyen la responsabilidad por la dilación, incumplimiento de plazos y el debido proceso, cuando el sistema judicial ingresó en modalidad virtual y sistemática, siendo responsabilidad de los administradores de justicia el de revisar el buzón judicial, generándole con ello una detención ilegal e indebida, ya que por el escrito antes referido solicitó control jurisdiccional.
Expuesta la problemática y de acuerdo a los antecedentes establecidos en las Conclusiones en este fallo constitucional se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes del Estado, la prenombrada el 28 de junio de 2022 a horas 17:38 presentó memorial dirigida al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia a la Mujer Quinto de la capital del departamento de La Paz, por el Buzón Judicial; siendo recibido el memorial en Plataforma el 29 de igual mes y año a horas 16:26 conforme se desprende del Certificado 2194717, dando lugar a la recepción en físico del citado escrito bajo el Código 125255818 (Conclusiones II.1 y II.2); siendo entregado al señalado Juzgado el 30 del indicado mes y año a horas 09:10 (Conclusión II.3).
Conforme a esos antecedentes ante la presentación del memorial de 28 de junio de 2022 horas 17:38 mediante el Buzón Judicial, la cual no hubiese sido remitido por la Gestora de Procesos Sexto del Tribunal Departamental de Justicia dela Paz; bajo ese marco es pertinente remitirnos a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta fallo constitucional que establece que, de acuerdo al art. 107 de la Ley 025 se implementó las: i) Oficinas de servicios comunes; ii) Buzón judicial; y, iii) Plataforma de atención al público en el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y Tribunales como Juzgados de provincia, siendo el buzón judicial un “un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal” (el resaltado fue añadido), que tiene las siguientes finalidades: a) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio; b) De permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia; y, c) De utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora. A fin de que exista constancia de la recepción de memoriales y otros documentos en el Buzón Judicial, se emite un descargo de recepción virtual, que contiene la fecha y hora en la que fueron entregados al referido Buzón Judicial.
En ese sentido, la presentación de memoriales mediante el sistema de Buzón Judicial es una salvedad para que los sujetos procesales puedan presentar fuera del horario judicial, en días inhábiles, caso de urgencias y ante el inminente cumplimiento de los plazos procesales; sin embargo, no es suficiente con su simple presentación, por el contario para que se efectivice se debe cumplir con la presentación de manera física ante Plataforma y consecuentemente su posterior distribución al Tribunal o juzgado que corresponda, ahora bien en el caso de autos, ante la presentación del escrito el 28 de junio de 2022, como constancia de ese acto, se tiene el Certificado de Envío del Buzón Judicial 219417, de manera imperativa señala el paso que debe cumplir, que es precisamente el presentar al primer día hábil Plataforma, ahora bien, el citado escrito es evidentemente dentro de una causa penal por lo que indudablemente la Oficina Gestora de Procesos es una instancia administrativa que fue creada de acuerdo a lo establecido en el art. 56 Bis de la Ley 1173, para asistir tanto a los jueces, Tribunales y al Tribunal Supremo de Justicia y por el Protocolo de Actuación de la Oficina Gestora de Proceso, que específicamente en el punto 1.3 respecto a la recepción física y digital de memoriales, establece que las partes pueden presentar ante las Oficinas Gestoras de Procesos, las peticiones y solicitudes escritas ya sea mediante requerimientos fiscales, memoriales, oficios u otro documento, de lo que se entiende que una vez que enviado el archivo mediante el buzón judicial inminentemente tenía la obligación de apersonarse ante la oficina Gestora de Proceso Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para la presentación del memorial de forma física, hecho que recién se materializó el 29 de junio de 2022 a horas 16:26 conforme se tiene acreditado por el Certificado de Recepción en Plataforma a través de Buzón Judicial 219417, dando lugar al Código 125255818 del stiker en igual fecha a horas 16:29, desde ese momento se tendría que considerar la existencia o no de la dilación para la remisión ante el juzgado que corresponda; sin embargo, conforme refirió el Juez de garantías el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz venía desempeñando funciones en horario continuó desde horas 08:30 hasta 16:30 (hecho que no fue cuestionado en audiencia por la accionante), siendo evidentemente complejo el remitir en físico ante el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia a la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por el que Jimena Antonia Ticona Quispe, en su condición de Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos Sexta del referido Tribunal Departamental no cometió ninguna dilación o incumplimiento de plazos que haya afectado al debido proceso, por el contrario fue la propia accionante en su negligencia que generó la dilación al no acatar los pasos cuando se presenta el memorial mediante el buzón judicial, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en relación a la citada servidora de apoyo judicial.
CORRESPONDE A LA SCP 0464/2024-S1 (viene de la pág. 17).
En cuanto a Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia a la Mujer Quinta de la Capital del departamento de la Paz, la misma carece de legitimación pasiva, al no existir la coincidencia entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la lesión a los derechos denunciados y aquella contra quien se dirige la acción tutelar (Fundamento Jurídico III.2), siendo que el Buzón Judicial se encuentra bajo la dependencia de Servicios Judiciales, y la recepción y distribución de los memoriales en los procesos penales bajo cargo de la oficina Gestora de Procesos; asimismo, no se puede realizar la flexibilización de la legitimación pasiva por cuento no son del mismo rango o jerarquía e idénticas atribuciones, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en relación a la citada funcionaria de apoyo jurisdiccional.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 42 a 45 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del de departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada en base a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] El art. 56 Bis de la Ley 1173 establece (OFICINA GESTORA DE PROCESOS).
I. La jueza, juez o tribunal será asistido por la Oficina Gestora de Procesos,
instancia administrativa de carácter instrumental que dará soporte y apoyo
técnico a la actividad jurisdiccional con la finalidad de optimizar la gestión
judicial, el efectivo desarrollo de las audiencias y favorecer el acceso a la
justicia…”
[2] Organigrama de la Gestora de Procesos. Página web del Tribunal Supremo de Justicia.
[3] Los sujetos procesales, podrán presentar peticiones y solicitudes escritas a través de requerimientos fiscales, memoriales, oficios u otros documentos equivalentes, los cuales deberán ser presentados a la Oficina Gestora de Procesos, asignada al Juzgado o Tribunal de Sentencia que conoce el proceso
[4] Página web del Tribunal Supremo de Justicia (Servicios Judiciales)
[5] El Capítulo III, sobre el accedo al Buzón Judicial de su Reglamento establece:
Artículo 7 (Servicios Judiciales). - Los servidores judiciales con acceso al sistema de buzón judicial, de acuerdo a sus atribuciones son la o él:
a) Jefe Nacional de Servicios Judiciales. - Accede únicamente a la información estadística del sistema de registro del buzón judicial a nivel nacional.
b) Jefe Departamental de Servicios Judiciales. - Accede únicamente a la información estadística del sistema de registro del buzón judicial a nivel departamental.
[6] Artículo 8. (Servicios Comunes y Plataforma de Atención al Público e Informaciones). - Son servidores judiciales con acceso al buzón judicial de acuerdo a sus atribuciones la o él:
b) Auxiliar de ventilla. - Accede a la información centralizada presentada al buzón judicial para su impresión registro y distribución.
[7]En su F.J. III.2 señalo: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante” (las negrillas son añadidas).