SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2024-S1

Fecha: 26-Ago-2024

I.   ...centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio.

Y Plataforma de Atención al Público e informaciones tiene como funciones:

1. Operar y prestar información extraída del sistema informático judicial;

2. Operar y prestar los servicios de internet e intranet a fin de informar al mundo litigante sobre el estado de sus causas; y

3. Otras que le señale la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia y el Consejo de la Magistratura.

Asimismo, dentro de su estructura organizacional, existen nueve Jefaturas de Servicios Judiciales en los nueve Tribunales departamentales de Justicia, seguida de las Plataformas de Atención correspondiente.

Ahora bien, la Unidad de Servicios Judiciales a fin de cumplir con las funciones en cada servicio ha implementado Reglamentos como Manuales, en este cometido, de acuerdo al Reglamento del Buzón Judicial, este se constituye en:

un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal” (el resaltado fue añadido).

En este contexto, tiene las siguientes finalidades:

1)    Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio.

2)    De permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia.

3)    De utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.

A fin de que exista constancia de la recepción de memoriales y otros documentos en el Buzón Judicial, se emite un descargo de recepción virtual, que contiene la fecha y hora en la que fueron entregados al referido Buzón Judicial.

Por otra parte, tanto el Jefe Nacional como el Jefe Departamental de Servicios Judiciales pueden acceder a la información estadística del sistema del Buzón Judicial, el primero a nivel nacional, mientras que el otro a nivel departamental, en ambos casos de acuerdo a sus atribuciones[5]; así también, el Responsable del Servicios Comunes y Plataforma y el Auxiliar de Ventanilla pueden acceder a la información que se encuentra centralizada en el Buzón Judicial para imprimir el registro y posterior distribución[6].

En este orden de ideas, la Unidad de Servicios Judiciales, a través de sus servicios pretende brindar a la población litigante un servicio ágil con calidad y calidez en los servicios que brinda, con el apoyo de los medios digitales que cuenta como es el Buzón Judicial y Plataforma.

III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0159/2022-S1 de 29 de abril y 0118/2023-S1 de 28 de marzo; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción de defensa, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la                                SC 1651/2004- R de 11 de octubre, que razonó en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal como ser en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, que precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, razonamiento que se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.

El mismo razonamiento fue seguido por la SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre, al señalar:

Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.1 de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar (el resaltado es añadido).

III.2.1. Subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva conforme al principio de informalismo

En ese contexto, siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, conforme al principio de informalismo, se fueron generando subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva, así en la        SC 0945/2004-R de 17 de junio, que resolvió un caso donde se hizo evidente la aprehensión y luego la detención indebida e ilegal del accionante, empero, los funcionarios demandados carecían de legitimación pasiva, ante tal evidencia de la detención ilegal, concedió la tutela sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del impetrante de tutela, razonando que: 

…Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente (las negrillas son añadidas).

Esta subregla de flexibilización generada en la Sentencia Constitucional citada, fue modulada por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, misma que, razonó que dicha subregla no podía tener alcances ilimitados, toda vez que fue creada para su aplicación excepcional en los supuestos donde por error se dirigió el recurso contra una autoridad distinta, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, y siempre y cuando el acto u omisión este plenamente demostrado y sea evidentemente ilegal; señalando al respecto:

…corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal (el resaltado y subrayado es ilustrativo).

En tal sentido, si bien este entendimiento fue reiterado en las         SSCC 1800/2004-R y 0979/2005-R, empero, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo[7], bajo un criterio restrictivo y partiendo de la regla general que establece que, para que se adquiera la legitimación pasiva debe existir coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos, resaltando que dicha exigencia es mayor cuando la acción de libertad emerge de un proceso judicial ordinario, debiendo el accionante cumplir necesariamente con la legitimación pasiva; no obstante dicho retroceso respecto a esta subregla de la legitimación pasiva, la SCP 0066/2012 de 12 de abril, entendiendo que el principio de informalismo se encuentra acorde a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en función a los derechos que alcanzan su ámbito de protección, acogiendo los entendimientos de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, recondujo los mismos estableciendo que:

Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (Razonamiento asumido por las SSCC 0790/2010-R y 1094/2010-R (las negrillas son añadidas).

Consecuentemente, la línea jurisprudencial asumida en la                   SC 1651/2004-R, reconducida por la SCP 0066/2012, que establecen que en las acciones de libertad dirigidas por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero esta es de la misma institución, además ostenta el mismo rango y jerarquía, y tiene idénticas atribuciones; se aplica la excepción a la legitimación pasiva, en virtud del principio de informalismo, a efectos de garantizar la efectividad del derecho de libertad, a la luz del nuevo modelo constitucional garantista y progresivo que busca la materialización de los derechos y garantías fundamentales.

Siguiendo el análisis dinámico sobre la línea de la legitimación pasiva en las acciones de libertad y los supuestos para su flexibilización, concierne referirnos a otra subregla desarrollada esta vez, en la SC 0358/2005-R de 12 de abril, que fundo que en el habeas corpus, ahora acción de libertad, no era necesario demandar a todas la autoridades que suscribieron la resolución traducida en el acto ilegal, sino que era suficiente indicar y demostrar fehacientemente la existencia del acto ilegal para la procedencia de dicha acción tutelar; señalando al respecto que: 

en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente (las negrillas nos pertenecen).

En esa misma línea la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre, siguiendo dichos razonamientos y en atención a la esencia de la acción de libertad que está regida por el principio de informalismo en cuya aplicación ha eximido del cumplimiento de ciertos formalismos a las personas que activan esta acción de defensa constitucional, conforme a la finalidad que persigue y los derechos que tutela, estableciendo que la omisión del recurrente de plantear la acción de libertad contra todos los integrantes de un Tribunal colegiado, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo de la misma, al indicar que:

La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al  recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R, de 12 de abril; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanza a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas (las negrillas son añadidas).

Razonamiento asumido y reiterado en la SC 0331/2011-R de 1 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1178/2012 de 6 de septiembre, 0048/2015-S1 de 6 de febrero, 0631/2015-S1 de 15 de junio, 0345/2016-S2 de 18 de abril, 0548/2019-S2 de 17 de julio y 0427/2020-S1 de 2 de septiembre.

En ese entendido, se tiene claro que la regla general respecto a la legitimación pasiva en la acción de libertad requiere la coincidencia entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la lesión a los derechos denunciados y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; en consecuencia, para la procedencia de la misma es imprescindible que este dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento, apresamiento indebidos o ilegales; sin embargo, conforme al análisis dinámico efectuado precedentemente sobre las subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva, se ha podido advertir que este Tribunal Constitucional a partir de su labor interpretativa y del análisis progresivo del art. 125 de la CPE, fue generando estas subreglas, en función a la naturaleza de la acción de libertad y el principio de informalismo que caracteriza a la misma, principio que se constituye en el sustento principal para garantizar tanto la efectividad como el ejercicio de los derechos que se encuentran dentro el ámbito de protección de esta acción de defensa, como la libertad física o de locomoción, la vida y la salud, mismos que adquieren una amplia relevancia constitucional a la luz de la Constitución Política del Estado; por lo que, la flexibilización de la legitimación pasiva en la acción de libertad procede entre otros en los siguientes supuestos:

1)     Si la acción de libertad por error se dirige, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal.

2)     No es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela.

3)     Cuando la acción de libertad es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que firman la resolución mediante la cual se cometió el acto ilegal, impartió o ejecuto la orden, pues es suficiente demandar a una autoridad que conforme el ente colegiado, acusando el acto o hecho y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela.

Entendimientos asumidos y aplicados en las acciones de libertad que justifican dicho razonamiento a partir del principio de informalismo.

En consecuencia, en virtud a lo descrito y en atención al principio de informalismo de la acción de libertad, ante actos vulneratorios que afecten el derecho a la libertad personal cometidos por funcionarios públicos, en los que sólo sea posible identificar la institución y el cargo jerárquico, sin que se tenga la posibilidad de individualizar a los funcionarios ni al titular del cargo jerárquico de la entidad, es posible plantear ésta acción, consignando la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos vulneratorios o restrictivos a derechos fundamentales, para que a su vez, surja la posibilidad de asumir defensa, informar y en su caso desvirtuar los hechos denunciados.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la vida, al debido proceso; toda vez que dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes del Estado, el 28 de junio de 2022 a horas 17:38, presentó memorial mediante buzón judicial; sin embargo, cuando se apersonó el 30 de igual mes y año al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia a la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz para recabar la respuesta al citado escrito, no hubo pronunciamiento, por lo que solicitó informe verbal a la Secretaria de dicho despacho, quien le manifestó que la oficina Gestora de Procesos no remitió ningún antecedente, derivando la responsabilidad a la funcionaria de la “Gestora de Procesos Sexto”; ambas funcionarias se atribuyen la responsabilidad por la dilación, incumplimiento de plazos y el debido proceso, cuando el sistema judicial ingresó en modalidad virtual y sistemática, siendo responsabilidad de los administradores de justicia el de revisar el buzón judicial, generándole con ello una detención ilegal e indebida, ya que por el escrito antes referido solicitó control jurisdiccional.

Expuesta la problemática y de acuerdo a los antecedentes establecidos en las Conclusiones en este fallo constitucional se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes del Estado, la prenombrada el 28 de junio de 2022 a horas 17:38 presentó memorial dirigida al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia a la Mujer Quinto de la capital del departamento de La Paz, por el Buzón Judicial; siendo recibido el memorial en Plataforma el 29 de igual mes y año a horas 16:26 conforme se desprende del Certificado 2194717, dando lugar a la recepción en físico del citado escrito bajo el Código 125255818 (Conclusiones II.1 y II.2); siendo entregado al señalado Juzgado el 30 del indicado mes y año a horas 09:10 (Conclusión II.3).

Conforme a esos antecedentes ante la presentación del memorial de 28 de junio de 2022 horas 17:38 mediante el Buzón Judicial, la cual no hubiese sido remitido por la Gestora de Procesos Sexto del Tribunal Departamental de Justicia dela Paz; bajo ese marco es pertinente remitirnos a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta fallo constitucional que establece que, de acuerdo al art. 107 de la Ley 025 se implementó las: i) Oficinas de servicios comunes; ii) Buzón judicial; y,           iii) Plataforma de atención al público en el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y Tribunales como Juzgados de provincia, siendo el buzón judicial un “un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal” (el resaltado fue añadido), que tiene las siguientes finalidades: a) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio; b) De permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia; y, c) De utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora. A fin de que exista constancia de la recepción de memoriales y otros documentos en el Buzón Judicial, se emite un descargo de recepción virtual, que contiene la fecha y hora en la que fueron entregados al referido Buzón Judicial.

          En ese sentido, la presentación de memoriales mediante el sistema de Buzón Judicial es una salvedad para que los sujetos procesales puedan presentar fuera del horario judicial, en días inhábiles, caso de urgencias y ante el inminente cumplimiento de los plazos procesales; sin embargo, no es suficiente con su simple presentación, por el contario para que se efectivice se debe cumplir con la presentación de manera física ante Plataforma y consecuentemente su posterior distribución al Tribunal o juzgado que corresponda, ahora bien en el caso de autos, ante la presentación del escrito  el 28 de junio de 2022, como constancia de ese acto, se tiene el Certificado de Envío del Buzón Judicial 219417, de manera imperativa señala el paso que debe cumplir, que es precisamente el presentar al primer día hábil Plataforma, ahora bien, el citado escrito es evidentemente dentro de una causa penal por lo que indudablemente la Oficina Gestora de Procesos es una instancia administrativa que fue creada de acuerdo a lo establecido en el art. 56 Bis de la Ley 1173, para asistir tanto a los jueces, Tribunales y al Tribunal Supremo de Justicia y por el Protocolo de Actuación de la Oficina Gestora de Proceso, que específicamente en el punto 1.3 respecto a la recepción física y digital de memoriales, establece que las partes pueden presentar ante las Oficinas Gestoras de Procesos, las peticiones y solicitudes escritas ya sea mediante requerimientos fiscales, memoriales, oficios u otro documento, de lo que se entiende que una vez que enviado el archivo mediante el buzón judicial inminentemente tenía la obligación de apersonarse ante la oficina Gestora de Proceso Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para la presentación del memorial de forma física, hecho que recién se materializó el 29 de junio de 2022 a horas 16:26 conforme se tiene acreditado por el Certificado de Recepción en Plataforma a través de Buzón Judicial 219417, dando lugar al Código 125255818 del stiker en igual fecha a horas 16:29, desde ese momento se tendría que considerar la existencia o no de la dilación para la remisión ante el juzgado que corresponda; sin embargo, conforme refirió el Juez de garantías el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz venía desempeñando funciones en horario continuó desde horas 08:30 hasta 16:30 (hecho que no fue cuestionado en audiencia por la accionante), siendo evidentemente complejo el remitir en físico ante el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia a la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por el que Jimena Antonia Ticona Quispe, en su condición de Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos Sexta del referido Tribunal Departamental no cometió ninguna dilación o  incumplimiento de plazos  que haya afectado al debido proceso, por el contrario fue la propia accionante en su negligencia que generó la dilación al no acatar los pasos cuando se presenta el memorial mediante el buzón judicial, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en relación a la citada servidora de apoyo judicial. 

CORRESPONDE A LA SCP 0464/2024-S1 (viene de la pág. 17).

En cuanto a Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia a la Mujer Quinta de la Capital del departamento de la Paz, la misma carece de legitimación pasiva, al no existir la coincidencia entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la lesión a los derechos denunciados y aquella contra quien se dirige la acción tutelar (Fundamento Jurídico III.2), siendo que el Buzón Judicial se encuentra bajo la dependencia de Servicios Judiciales, y la recepción y distribución de los memoriales en los procesos penales bajo cargo de la oficina Gestora de Procesos; asimismo, no se puede realizar la flexibilización de la legitimación pasiva por cuento no son del mismo rango o jerarquía e idénticas atribuciones, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en relación a la citada funcionaria de apoyo jurisdiccional.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.