SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2024-S4

Fecha: 20-Ago-2024

II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante

Previéndose de manera complementaria en el art. 15 siguiente, que “La Resolución de Restitución de Derechos Laborales, sin perjuicio de su ejecución por el procedimiento establecido en la presente Ley, podrá ser impugnada en la vía judicial conforme al procedimiento laboral común”.

En cuanto a la entrada en vigencia de la normativa previamente glosada, la Disposición Transitoria Primera, establece: “La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicación”; determinando en la Disposición Transitoria Segunda que: “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.

Finalmente, la Ley 1468, mediante las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, abrogó el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y derogó los Parágrafos III, IV y V del Artículo 10 y el Artículo 13 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.

Ahora bien, del análisis sistemático de la norma previamente glosada, se evidencia que la misma tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo por despidos injustificados y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por dicha instancia pueden impugnar, inicialmente ante la misma repartición estatal como posteriormente ante la judicatura laboral, pudiendo además y ante el incumplimiento de lo dispuesto por la instancia administrativa laboral, remitirse obrados directamente a efectos de su acatamiento a la señalada jurisdicción; siendo en consecuencia que, como efecto de la derogatoria del DS 0495, ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante la jurisdicción constitucional.

No obstante, teniendo presente que la normativa revisada establece que entrará en vigencia treinta días después de su promulgación el 30 de septiembre de 2022; es decir, que será aplicable a partir de 1 de noviembre de igual año, resulta necesario efectuar una aclaración con referencia al contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda, glosada en párrafos precedentes y que determina que “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.

En este contexto y a la luz de los principios protectores, de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699; así como, los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las Conminatorias de Reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.

Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar los reclamos que consideren pertinente.

III.3. Análisis del caso concreto

           El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, el Alcalde demandado, fue notificado el 17 de junio de 2022, con la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB 236/2022, emitida a su favor por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; la citada autoridad, hasta la fecha de presentación de su acción tutelar (2 de septiembre de 2022), omitió dar cumplimiento de la referida Conminatoria.

Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada y atendiendo el análisis realizado en el Fundamento Jurídico que antecede respecto a la Ley 1468; es preciso aclarar que, si bien la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral y pago de salarios devengados, resuelta en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la Resolución de Unificación Jurisprudencial 0001/2021; debido a que, conforme se tiene de antecedentes, la Conminatoria J.D.T.L.P/ BDFB 236/2022, fue emitida el 14 de junio; es decir, con anterioridad a la promulgación y vigencia de la señalada Ley 1468; la cual, por las razones expuestas en el apartado que antecede, no puede ser aplicada de manera retroactiva.

           Ahora bien, una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes arrimados al expediente; en ese orden, se tiene que Pánfilo Mamani Caparicona, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Departamental de Viacha del departamento de La Paz, el 19 de julio de 2021, siendo despedido de su fuente laboral el 23 de mayo de 2022; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando su reincorporación al mismo puesto que ocupaba como Responsable de Mantenimiento Parque Automotor De Medio Ambiente, con el mismo nivel salarial que percibía al momento de su desvinculación laboral. Posterior a los procedimientos correspondientes, el 14 de junio del mismo año, la instancia administrativa laboral emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB 236/2022, ordenando la inmediata reincorporación del hoy impetrante de tutela, al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación, determinación que fue notificada al demandado el 17 de junio de 2022; y que, al 8 de julio del referido año según Iinforme J.D.T.L.P. BDFB-VR-220/2022, no fue cumplida.

En ese contexto y de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales; la cual, establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo; por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no; y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas; sino, en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral; el cual, está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de los empleadores; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de las conminatorias de reincorporación laboral, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.

Es así que, de los antecedentes anotados, y conforme a las Conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, conforme al sello de recepción de la Ventanilla de trámites, el 17 de junio de 2022, el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, fue notificado con la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB 236/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, entidad pública que conminó a la autoridad demandada, la inmediata reincorporación del impetrante de tutela, al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación en el cargo de Responsable de Mantenimiento Parque Automotor de Medio Ambiente SMOPGA-031 en el citado Gobierno Municipal, más el pago de salarios devengados, y demás derechos sociales y laborales que le corresponden, a la fecha de su respectiva restitución; por otra parte, si bien la autoridad demandada, a través de su representante legal, tanto en su informe como en la audiencia de acción de defensa, manifestó que el solicitante de tutela no cumplió de forma continua de trabajo en el precitado Gobierno Municipal; toda vez que, tuvo una relación laboral desde la gestión 2016 hasta el 23 de junio de 2017; y de manera posterior, desde el 19 de julio del 2021 al 23 de mayo de 2022, en el cargo de Responsable de Mantenimiento del Parque Automotor de Medio Ambiente; además, el mismo no cumplió de manera responsable sus labores, conforme se evidencia de los memorándums de llamadas de atención que recibió, por abandono a su fuente laboral habiéndosele sancionado con dos días de haber, y de acuerdo a los Informes CITES: GAMV/SMOPGA/URIM/ 011/2022; y, GAMV/SMAF/DAD/JRH/189/2022, el nombrado no efectuó la entrega de los activos a su cargo, causando daño al citado ente municipal; por lo que, se procedió a la desvinculación laboral del mismo, debido al ajuste organizacional y estructural que se realizó en el mencionado municipio, estos argumentos no enervan su responsabilidad de cumplir con la merituada conminatoria, pues en su caso corresponde activar el sumario interno. Asimismo se tiene el Informe J.D.T.L.P.-BDFB-VR-220/2022 de 8 de julio, donde el Inspector de Trabajo, informó que, al constituirse en las instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, en la citada fecha, la Encargada de Control de Documentación de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del indicado ente municipal, manifestó que no darán cumplimiento a la reincorporación del accionante; toda vez que, el Jefe de RR.HH., le informó lo indicado supra, por estar siendo procesado el mismo por el Gobierno Municipal; concluyendo con ello, que no se dio cumplimiento con la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB 236/2022, por parte de la citada entidad municipal; es así que, ante todo lo expuesto, se evidenciaría que la referida determinación no fue cumplida por la autoridad demandada; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45, 46.I.2, 48; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los Decretos Supremos citados ut supra.

  Por todo lo expuesto, se concluye que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, al no haber dado cumplimiento estricto de la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB 236/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; efectivamente, vulneró los derechos del accionante, al trabajo, y la estabilidad laboral; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo la autoridad demandada, cumplir con la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB 236/2022, de reincorporación y estabilidad laboral, en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de la reincorporación laboral del impetrante de tutela, debe cumplirse con el pago de salarios devengados y otros derechos sociales que señalaría la misma, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

Finalmente, se debe resaltar que la tutela impetrada otorgada por este Tribunal, posee un carácter extraordinario y provisional y debe cumplirse de inmediato, no obstante la existencia de vías de impugnación; extremo que, no implica óbice alguno que impida el cumplimiento de la citada Conminatoria emitida a favor del impetrante de tutela, o incluso aún expedita la vía impugnativa en sede judicial; la cual, puede ser activada por la parte demandada a través de los medios recursivos que prevé el ordenamiento jurídico; instancia ante la cual, podrá esgrimir los argumentos que fueron presentados ante este Tribunal; toda vez que, no corresponde a la justicia constitucional, analizar ni valorar la actividad jurisdiccional desplegada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la resolución de la presente causa y menos ingresar al análisis sobre su fundamentación, así fue establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, que prevé el cumplimiento inmediato de la mencionada Conminatoria emitida en favor del trabajador.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.