SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2024-S2

Fecha: 15-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 25 de octubre de 2022, cursantes de fs. 15 a 35 vta. y 74 a 76, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es parte de un grupo vulnerable de la sociedad en su calidad de adulto mayor; asimismo, de la documental que adjuntó se acredita que es propietario de un bien inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula 3.14.1.01.0012221, con una extensión de 3 622 m2, propiedad en la cual desarrolla actividad agraria de siembra y cosecha desde hace treinta años cuando lo adquirió en 1984, conforme certificó la Organización Territorial de Base (OTB) Yacanahuyo el 5 de octubre de 2022.

Encontró el 26 de septiembre de 2022, dentro del referido bien inmueble, material de construcción que fue puesto y acomodado por Lía Montaño de Balderrama -hoy demandada- a quien le reclamó por tal acción recibiendo en respuesta insultos y la advertencia que se quedaría con ese predio; para luego continuar con la faena de descargar ladrillos, arena y tierra con el objetivo de efectuar labores de edificación al interior de su lote.

De esa forma se vio privado de realizar las actividades agrarias para el sustento personal y familiar, siendo repudiado el actuar de la prenombrada por Juan Carlos Guzmán Pereira y Wilson Montaño Hinojosa -vecinos-, quienes presenciaron la descarga de material de construcción en el lado frontal de su terreno y cuando trató de regresar a su propiedad, encontró una férrea resistencia.

Actos y vías de hecho asumidas por la demandada que se pueden constatar del formulario notarial “CERTIFICACIONES Y OTROS” de 27 de septiembre de 2022, emitido por el Notario de Fe Pública 3 de Punata del departamento de Cochabamba, quien advirtió el acopio de ladrillos y otros materiales de construcción, además, de verificar el retiro de un muro en el lado norte de su terreno con el objetivo de ingresar esos elementos.

Juan y María Asunta Montaño Vásquez -codemandados- en su oportunidad ayudaron a descargar esos insumos de construcción; el 24 de octubre de 2022, procedieron a retirar adobes de su propiedad.

Con relación a la regla de que previa a la presentación de una acción de amparo constitucional debe agotarse las vías judiciales o administrativas, es posible aplicar la excepción a dicha exigencia en el caso donde se susciten vías de hecho y además la víctima de vulneración de derechos sea adulto mayor; así, lo estableció la SCP 0020/2015-S1 de 2 de febrero; en mérito a ello, y siendo que de su cédula de identidad se puede advertir que cuenta con más de sesenta años, estaría dentro de aquella categoría; por lo cual, es viable prescindir de la exigencia que supone el principio de subsidiariedad; de igual forma, se dio cumplimiento al principio de inmediatez; toda vez que, el 26 de septiembre de 2022, Lía Montaño de Balderrama irrumpió en su propiedad y desde el día siguiente estuvo impedido de ingresar a su inmueble; en tal sentido, el plazo para interponer esta acción de defensa fenecería hasta el 26 de marzo de 2023.

El inmueble en cuestión, si bien cuenta con construcciones precarias de adobe por estar destinado a la actividad agraria, brindaba los servicios básicos, ejerciendo de forma correcta su derecho a los mismos, que le fueron negados con la irrupción de Lía Montaño de Balderrama a su propiedad, quien descargó material de construcción y agregados, obstruyendo el paso de ingreso al lado sur o fondo de su terreno, y consecuentemente, restringiendo el acceso al agua para riego y consumo, lo que tuvo un impacto negativo en el desarrollo de sus actividades consiguientemente en el principio constitucional del vivir bien; más aún, cuando en el mencionado terreno, desarrolló su actividad económica principal que al presente se encuentra interrumpida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a los servicios básicos, a la propiedad, a la dignidad humana y a la vejez digna, citando al efecto los arts. 16, 18, 20, 22, 56, 67, 68 y 69 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se le restituya “…la parte norte, frente o frontis…” (sic) de su propiedad ubicada en la zona de Yacanahuyo, camino a Santa Ana de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, registrado en la oficina de DD.RR. bajo la Matrícula 3.14.1.01.0012221, con una superficie total de “976.25” -lo correcto es 3 622 m2-; b) Ordene el ingreso, acceso y permanencia sin restricciones ni condiciones a los espacios que conforma esa parte del indicado predio; c) El retiro inmediato de todos los ladrillos, arena y material de construcción descargados en el referido sector de su bien inmueble; y, d) El pago de costas, costos, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 208 a 210 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: 1) La exigencia contenida en la SCP “0340/2021” fue cumplida con el folio real que demostró ser propietario del bien inmueble afectado; por otra parte, los demandados están ocupando ese predio sin ninguna orden judicial, ejerciendo actos hostiles, afianzándose así los presupuestos para demostrar vías de hecho; más aún, cuando ese actuar consistente en la descarga de material de construcción en el ingreso a su lote y el retiro de parte del muro perimetral del mismo fue documentado notarialmente; 2) El 4 de octubre de 2022, se produjo una segunda inspección notarial en la cual se pudo constatar que “…agravando el acto hostil y por vía de hecho sin permiso ni de la alcaldía ni del propietario vacían agregado de cemento y vacían tierras, lo que involucra privar el ingresar, y posteriormente involucra el derecho a usar y de manera directa por interdependencia de los derechos fundamentales que está consagrado en el artículo 3 parágrafo I. II. de la Constitución Política del Estado, que involucra del derecho a usar, donde el notario señala que retiraron el adobe al interior de la propiedad, que limitan el ingreso…” (sic); y, en caso de no otorgarse la tutela, se iniciará la construcción sin la autorización del Gobierno Autónomo Municipal de Punata del departamento de Cochabamba, dentro su bien inmueble; 3) Se debe aplicar el principio de verdad material y lo establecido en la SCP “0192/2018”, en relación al principio pro persona; 4) Se vulneró su derecho a una vejez digna, de acuerdo a lo señalado en la SCP 1617/2013 de 4 de octubre; y, en cuanto a los servicios básicos se transgredió su derecho al agua para riego; puesto que, no puede acceder a la llave de paso; y, 5) No perdió ninguna “…acción de derecho propietario y mucho menos una reivindicación, art. 1561 del Código Civil, ya que no se encuentra registrado en derechos reales en el folio real con matrícula terminal 283 en ninguno de los 4 asientos, porque si hubiese ganado la demandada de mejor derecho inmediatamente hubiese procedido a la cancelación del registro de derechos propietario…” (sic). 

I.2.2. Informe de los demandados

Lía Montaño de Balderrama; y, Juan y María Asunta Montaño Vásquez, mediante informe escrito de 31 de octubre de 2022, cursante de fs. 205 a 207 vta., y en audiencia de garantías a través de sus abogados, refirieron que: i) A sucesión de Demetrio Oscar Montaño Orellana -su padre-, serían propietarios de un lote de terreno con una extensión superficial de 592 m2 que deviene de otro de más de   3 000 m2; ii) El accionante pretendió hacer creer que invadieron una propiedad de 3 622 m2, cuando lo cierto es que descargaron material de construcción dentro su inmueble de 592 m2 registrado en la oficina de DD.RR. con Matrícula 3.14.1.01.0011283, que colinda con el inmueble del prenombrado; iii) Desde la gestión 1993 se suscitaron controversias con relación al citado predio, como se pudo advertir del documento privado transaccional de 12 de abril del indicado año; a través del cual, la esposa del impetrante de tutela reconoció su derecho propietario sobre el lote de terreno en cuestión; iv) El solicitante de tutela interpuso proceso de interdicto de recobrar la posesión, además, de una demanda ordinaria de mejor derecho propietario y reivindicatoria que reviste calidad de cosa juzgada, conforme el Auto Supremo 762/2021 de 27 de agosto; v) En lo relativo a la presunta lesión al derecho al acceso al agua; ese servicio básico fue instalado de manera particular en su propiedad como se advirtió de la certificación de 22 de febrero de 2019 de la OTB Yacanahuyo; por tal motivo, no es evidente que se impidió su acceso al peticionante de tutela; vi) Del plano aprobado respecto a su lote de terreno se demuestra que colinda con el predio del accionante; razón por la cual, no se configuró ninguna transgresión; y, vii) El impetrante de tutela no adjuntó boletas de pago de impuestos; por el contrario, sus personas si presentaron las mismas de su terreno desde 1993 al 2021.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 31 de octubre, cursante de fs. 211 a 218 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El peticionante de tutela acreditó su derecho propietario registrado en la oficina de DD.RR. bajo la Matrícula 3.14.1.01.0012221 -Asiento 4-, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia con una extensión de 3 662 m2; a su vez, los demandados adjuntaron la Matrícula 3.14.1.01.0011283, respecto a un lote de terreno con una superficie de 592 m2 argumentando que se trataba de una porción que se desprendió del predio del impetrante de tutela; b) Sobre el mencionado predio existe una disputa jurídica; ya que, el 7 de enero de 2019, el prenombrado instauró proceso civil, consistente en acción de mejor derecho propietario y reivindicatoria, que concluyó con el Auto Supremo 762/2021; c) La referida demanda tenía como argumento central que el solicitante de tutela era propietario del bien inmueble registrado en la oficina de DD.RR. bajo la Matrícula  3.14.1.01.0012221 con una superficie de 3 622 m2; empero, por razones de trabajo se trasladó a la República de Argentina, y en su ausencia, los demandados ingresaron arbitrariamente a ese lote y se apropiaron de 592 m2 levantando un muro; acreditándose de esta forma, que ambos registros son sobre el mismo inmueble; d) En dicha fracción de terreno, el impetrante de tutela alegó que se descargó material de construcción presuntamente invadiendo su propiedad; sin embargo, se advirtió que la titularidad de esa porción se encuentra cuestionada en disputa y litigio, además, que conforme refirió el prenombrado no existe una sentencia que defina el fondo de la demanda de mejor derecho propietario y reivindicatoria y que el Auto Supremo 762/2021 que resolvió el recurso de compulsa fue cuestionado a través de otra acción de amparo constitucional; por tal razón, no puede abrirse el ámbito de protección de la presente acción de defensa; por cuanto, la justicia constitucional no define derechos ni analiza hechos controvertidos; e) Con relación a la presunta vulneración al derecho al acceso al agua, no se dio cumplimiento a la carga de la prueba al limitarse la parte accionante a argumentar que se transgredió el mismo sin presentar ningún elemento; y, f) En lo relativo al derecho a la dignidad humana y vejez digna no era suficiente que el peticionante de tutela invoque la existencia de daño irreparable sino que debió demostrar de forma fehaciente tal aspecto.

Vía complementación y enmienda, el accionante solicitó se pronuncie respecto a cuál es el proceso planteado en la jurisdicción civil, penal o agroambiental, que se considera pendiente o a la espera de sentencia. En sustanciación y resolución, el Juez de garantías rechazó dicha pretensión alegando que la titularidad del inmueble se encuentra en disputa porque los demandados presentaron prueba relativa a un proceso civil de acción de mejor derecho propietario y reivindicatoria, instaurado por el solicitante de tutela respecto al inmueble de 592 m2 que se desprendió de una extensión mayor del terreno del prenombrado; por lo que, dilucidar quién tiene el derecho propietario sobre dicha fracción no es labor del Juez de garantías, sino de la vía ordinaria.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2024 (fs. 233 y vta.), ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, Lía Montaño de Balderrama; y, Juan y María Asunta Montaño Vásquez -demandados-, pidieron adelanto de sorteo, por ser personas adultas mayores; ante lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal, a través del AC 0111/2024-CA/S de 24 de mayo, cursante de fs. 235 a 238, dispuso ha lugar la mencionada solicitud, procediéndose al efecto con el sorteo respectivo de la causa.