SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2024-S2

Fecha: 15-Ago-2024

Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos: 1) ‘El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud a

Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener ʽacceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial, así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental’. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad’, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario” (las negrillas son añadidas).

Entendimiento reiterado por la SCP 0467/2019-S4 de 12 de julio.

Por su parte, la SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, concluyó que: “…el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable” (el resaltado nos corresponde).

Razonamiento reafirmado por la SCP 0737/2017-S2 de 31 de julio.

III.2.  Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación

La SCP 2076/2012 de 8 de noviembre, señaló que: «La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en un nuevo entendimiento constitucional afín a los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional respecto a las vías de hecho, estableció y delimitó los presupuestos de activación de esta acción tutelar frente a vías de hecho, señalando que: En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados”; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

Con esos argumentos, precisó:

1) En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho:

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

La citada SCP 0998/2012, refirió: “ʽ…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechosʼ.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ʽavasallamientosʼ, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para ʽavasallamientosʼ, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, …establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”; y,

3) La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho

“…la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.

En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso tanto para la parte accionante como para la parte accionada o demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela”» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes, cursa proceso de mejor derecho propietario y reivindicatoria instaurado por el peticionante de tutela contra los demandados respecto a una porción de terreno de 592 m2 iniciada por memorial de 8 de enero de 2019, concluido con Auto Supremo 762/2021 de 27 de agosto, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (Conclusiones II.1 a 4); por otra parte, se tiene formulario notarial rotulado “CERTIFICACIONES Y OTROS” 5/2022 expedido por River Milton Córdova Alvarado, Notario de Fe Pública 3 de Punata del departamento de Cochabamba, quien sostuvo: “…me constituí en su propiedad quien manifiesta que lo adquirió a través de una minuta de compra y venta, ubicado en la Zona Yacanahuyo camino a Santa Ana la comprensión de esta provincia de Punata para la verificación del mencionado inmueble, en la cual me constate de que existe ladrillos de construcción así como el retiro de pequeño muro improvisado de adobe…” (sic [Conclusión II.5]); asimismo, consta folio real con Matrícula 3.14.1.01.0012221 de 30 de septiembre de 2022, que establece el registro de un lote de terreno ubicado en Yacanahuyo (Santa Ana) de la citada provincia, con una superficie de 3 622 m2, figurando al accionante como titular sobre el dominio de ese predio -conforme el Asiento 4- (Conclusión II.6); también cursa folio real con Matrícula 3.14.1.01.0011283 de 31 de octubre de ese año, respecto a un lote de terreno ubicado en la referida localidad, con una superficie de 592 m2, figurando los demandados como titulares de acuerdo el Asiento 4  (Conclusión II.7); finalmente, cursan declaraciones voluntarias ante el citado Notario de Fe Pública, de Wilson Montaño Hinojosa y Juan Carlos Guzmán Pereira -vecinos-, quienes alegaron que vieron a los demandados efectuar el vaciado de material en el lado frontal de la propiedad del peticionante de tutela con la intención de construir en su terreno (Conclusión II.8).

Previo a ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde precisar que existe la posibilidad de abstraerse del principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos vulnerables o de atención prioritaria como ser adultos mayores, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, aspecto que se configura en el caso sub judice; por cuanto, según la cédula de identidad del accionante, este es una persona adulta mayor; puesto que, de su fecha de nacimiento -13 de abril de 1954- se advierte que cuenta con setenta años de edad.

Ahora bien, el peticionante de tutela manifiesta que los demandados ingresaron a su inmueble para descargar material de construcción e incluso remover parte de un muro de adobe, impidiendo de ese modo el uso de su propiedad, además, evitando pueda acceder a la toma de agua para riego y consumo; por cuanto, se dedica a la actividad agraria generándole un detrimento a su derecho a la propiedad, al agua y a una vejez digna.

En ese marco, concierne referirnos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual estableció que no es lícito ni válido que una autoridad pública o un particular, haciendo alusión a un supuesto ejercicio legítimo de prerrogativas, ejerza medidas de hecho, inobservando la existencia de mecanismos legales para el efecto; en ese entendido, la parte afectada para la protección de sus derechos, frente a dichos abusos, podrá plantear la acción de amparo constitucional; empero, deben configurarse dos condicionantes: 1) La carga probatoria a ser realizada por el accionante debe acreditar de forma objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales previstos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe demostrar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto probado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Bajo ese contexto, el requisito de la carga probatoria debe ser cumplido por quien denuncia la ejecución de vías o medidas de hecho en detrimento del ejercicio de sus derechos; dada la naturaleza de ese tipo de actos que esencialmente se manifiestan al margen de los mecanismos institucionales vigentes para la administración de justicia, es menester observar dicha exigencia y que la misma sea demostrada de forma idónea; es decir, concurra la posibilidad de verificar la presencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica.

Al respecto, se advierte que existe un litigio entre las partes que data inclusive de gestiones pasadas siendo el aspecto más relevante el proceso de mejor derecho propietario instaurado por el accionante contra los demandados (Conclusión II.1), pretendiendo recuperar una extensión de terreno de       592 m2 que inicialmente pertenecía a una propiedad de mayor extensión y que cuando se hubiese ausentado a la República de Argentina, los nombrados le habrían arrebatado; proceso civil que denota la anterioridad del conflicto y que concluyó sin resultado favorable al peticionante de tutela conforme el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2020 (Conclusión II.3).

Ahora bien, el solicitante de tutela tiene el derecho propietario de un bien de mayor extensión registrado en la oficina de DD.RR. bajo la Matrícula 3.14.1.01.0012221, en el cual aduce hubiera sufrido medidas de hecho; sin embargo, del formulario notarial “CERTIFICACIONES y OTROS” de 27 de septiembre de 2022, emitido por Notaria de Fe Pública 3 de Punata del departamento de Cochabamba, se advierte que esa autoridad fedataria refirió: “…me constituí en su propiedad quien manifiesta que lo adquirió a través de una minuta de compra y venta, ubicado en la Zona Yacanahuyo camino a Santa Ana comprensión de esta provincia de Punata para la verificación del mencionado inmueble, en la cual me constate de que existe ladrillos de construcción así como el retiro de pequeño muro improvisado de adobe…” (sic); descripción que no permite a este Tribunal establecer con precisión dónde se hubiera producido la presunta descarga de materiales, el ingreso ilegal y la ocupación del inmueble, negando el acceso al agua; por cuanto, se señala genéricamente “en su propiedad”; máxime, si los demandados cuentan con una fracción de terreno con el debido registro en DD.RR. bajo la Matrícula 3.14.1.01.0011283; en mérito a ello, los nombrados tienen el respaldo legal para efectuar mejoras en su predio; en ese escenario, se concluye que ambas partes procesales cuentan con bienes inmuebles con el respectivo derecho propietario, que aparentemente resultan colindantes entre sí, lo que no permite determinar con certeza dónde se produjo la presunta medida de hecho.

Por otra parte, en cuanto a las declaraciones voluntarias ante Notario de Fe Pública 3 de Punata realizada por los presuntos testigos en calidad vecinos, los mismos señalan que vieron a los demandados descargar material “…en el lado frontal de la propiedad…” (sic), “…queriendo construir en su terreno…” (sic); no obstante, tal descripción resulta genérica, al no especificar si ese vaciado de material se produjo en un sector específico; por cuanto, el término “frontal” necesariamente depende de un punto de vista y de referencia; de igual forma, la cualidad de vecinos que aducen tener no se encuentra demostrada; toda vez que, Juan Carlos Guzmán Pereira alegó tener su domicilio en la av. “…COSTANERA No 60 - Punata - Cbba…” (sic) y Wilson Montaño Hinojosa en la calle “…C. JULIO ARNEZ S/N - PUNATA…” (sic) y en contraste con la ubicación del predio supuestamente afectado -conforme a folio real con Matrícula 3.14.1.01.001221- se tiene que el mismo se encuentra en “YACANAHUYO” con colindancias al norte con el camino que conduce al este con Santa Ana; la propiedad de Demetrio Montaño; al oeste con los inmuebles de Pablo Orellana y Cresencio Montaño; y al Sur con una acequia servidumbral y los predios de Antonio y Tomas Guzmán; de cuyas declaraciones tampoco se advierte con precisión el lugar exacto donde se hubiese procedido a descargar material de construcción.

Por lo expuesto y en el marco de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al no haber el accionante afianzado el requisito de la carga probatoria que permita advertir la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica sobre el bien del que alega ser propietario, este Tribunal debe inhibirse de otorgar la protección solicitada; en ese entendido, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, es menester aclarar que si bien el Juez de garantías determinó denegar la tutela; empero, se decantó por señalar que existían hechos controvertidos aduciendo que advirtió un proceso de mejor derecho propietario y reivindicatoria que le permitió establecer que la titularidad del accionante se encontraba “…cuestionada, en disputa y litigio…” (sic); no obstante, tal argumento no puede ser convalidado por este Tribunal; por cuanto, esa causa ya hubiese concluido, y si bien, no de manera favorable para el accionante al momento de considerar esta acción de defensa en primera instancia, ya no estaba vigente conforme se tiene del Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de 2019 (Conclusión II.2); asimismo, por Auto de Vista de 23 de noviembre del indicado año, se confirmó dicho fallo concluyendo el proceso civil por desistimiento de pretensión (Conclusión II.3) que determinó rechazar la petición de regularizar procedimiento del impetrante de tutela poniendo fin a esa causa civil.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2022 de 31 de octubre, cursante de fs. 211 a 218 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA