SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2024-S2
Fecha: 16-Ago-2024
En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destina
Por otra parte, la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, manifestó que: “…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).
De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.
Esto implica que, para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional…” (énfasis añadido).
Asimismo, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, emitida por el extinto Tribunal Constitucional, refirió respecto al tema que: “…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
Ahora, respecto a las excepciones al principio de subsidiariedad, corresponde tener presente lo manifestado en la SCP 0614/2012 de 23 de julio; la cual, en referencia al tema sostuvo que: “La acción de amparo constitucional, es una garantía jurisdiccional instituida para la tutela de derechos fundamentales contenidos en la Norma Suprema y en la ley -art. 128 CPE-, abarcando a todos aquellos que no estén específicamente protegidos por otras acciones tutelares; cuando se advierta que a consecuencia de un acto ilegal u omisión indebida de autoridad pública o de persona individual o colectiva, se restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir. Su procedencia o activación está supeditada a la estricta observancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad, que implica la presentación de la acción en el plazo de seis meses de conocido o de haber sido notificado con la vulneración alegada y previamente a haber agotado todos mecanismos legales existentes.
Precisada así la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, la jurisprudencia constitucional -SSCC 0143/2003-R, 0165/2010-R y 0294/2010-R, entre otras-, estableció excepciones al principio de subsidiariedad en los cuales resulta necesaria la prescindencia del citado principio, con la finalidad efectivizar o materializar derechos fundamentales demandados como conculcados, frente a aspectos formales. Así cuando advierta la existencia de un daño irreparable o irremediable, que coloque al accionante en una situación de necesidad que justifique la urgencia de la protección que brinda este medio de defensa; cuando, pese a existir medios de defensa, estos resulten ineficaces para el restablecimiento del derecho; frente a medidas de hecho; y, cuando se trate de grupos de atención prioritaria, en cuyo ámbito se encuentran las mujeres embarazadas, niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y pueblos indígenas” (énfasis agregado).
III.2. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivan la presente acción tutelar se tiene que la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos, al comercio, a la propiedad privada y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; toda vez que, ante la solicitud de medidas cautelares en la vía preliminar impetrada por Inversiones Terrazas Cortez S.R.L. -tercero interesado- contra Jean Carla Terrazas Cortez -tercera interesada- y la empresa que representa; el Juez demandado pronunció el Auto Interlocutorio 1231-23 de 13 de diciembre de 2023, disponiendo se proceda en su contra y de la prenombrada; a la retención y remisión de fondos ante la ASFI por el monto de $us1 893 180,12.- y la anotación preventiva en la oficina de DD.RR. de nueve bienes inmuebles -todos de propiedad de la tercera interesada-; situación que refiere ser lesiva a sus derechos y garantías, en el entendido que el señalado fallo fue emitido por la autoridad demandada sin contener una adecuada motivación y fundamentación; dado que, el mismo no precisó de manera clara y concreta los requisitos, presupuestos y supuestos de procedencia de cada una de las medidas cautelares ordenadas, constituyéndose dicha determinación en una decisión de hecho.
De la compulsa de antecedentes cursantes en el legajo procesal, se tiene el Auto Interlocutorio 1231-23, a través del cual, el Juez demandado ante la solicitud de aplicación de medidas cautelares en diligencia preparatoria de demanda efectuada por el ahora tercero interesado, admitiendo la misma determinó: i) La anotación preventiva en la oficina de DD.RR. de nueve inmuebles pertenecientes a la tercera interesada; y, ii) La retención y remisión de fondos a la ASFI por el monto de $us1 893 180,12.- de las cuentas correspondientes a la prenombrada y de la parte peticionante de tutela (Conclusión II.1).
En atención a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que este mecanismo de defensa en virtud a su carácter subsidiario, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos y garantías constitucionales; así también, cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho vulnerado, o porque habiendo sido activadas, se encuentran pendientes; debido a que, las autoridades judiciales o administrativas tienen la posibilidad de pronunciarse, estando al momento de la interposición y tramitación de esta acción tutelar, pendiente de resolución; por tal razón, de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo de la problemática planteada y por ello, tampoco otorgar la tutela impetrada; en tal sentido, la justicia constitucional solo podrá analizar aquellas acciones u omisiones demandadas de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la instancia judicial o administrativa pertinente; lo que implica en la obligación de agotar previamente, todos los recursos intraprocesales para la reparación de los derechos fundamentales, antes de acudir a la justicia constitucional.
Por otra parte, en relación a la excepción del principio de subsidiariedad, se deberá tener en cuenta que la prescindencia del mismo, solamente podrá darse con la finalidad de efectivizar o materializar derechos fundamentales, cuando se advierta la existencia de un daño irreparable o irremediable, que coloque al accionante en una situación de necesidad tal que justifique la urgencia de la protección inmediata de este mecanismo de defensa; o, cuando existiere medios de protección y estos no resulten eficaces para el restablecimiento del derecho; así como, frente a medidas de hecho; y, cuando se produzcan vulneraciones de derechos de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria.
En el caso traído a revisión, se advierte que la parte solicitante de tutela refiere como hecho lesivo, la emisión del Auto Interlocutorio 1231-23; a través del cual, la autoridad demandada dispuso proceder en su contra y de la tercera interesada, a la retención y remisión de fondos ante la ASFI, por el monto de $us1 893 180,12.-; así también, la anotación preventiva en la oficina de DD.RR. de nueve bienes inmuebles -todos de propiedad de la prenombrada-; situación que alega ser vulneratoria a sus derechos y garantías, en el entendido que el citado fallo fue dictado sin contener una adecuada motivación y fundamentación; ya que, no precisó de manera clara y concreta los requisitos, presupuestos y supuestos de procedencia de cada una de las medidas cautelares ordenadas.
En ese contexto, se procederá a efectuar el análisis respectivo del presente caso, a partir de las actuaciones realizadas, tanto por la parte accionante, como por la tercera interesada que vinculan de forma directa al caso, de acuerdo a los siguientes extremos:
En relación a la empresa Terreno S.R.L.
Conforme se tiene de antecedentes, y en virtud a la acción de amparo constitucional instaurada por la parte peticionante de tutela; esta identificó como acto lesivo la emisión del Auto Interlocutorio 1231-23, que dispuso la retención y remisión de fondos ante la ASFI, por el monto de $us1 893 180,12.-, aseverando a su vez que dicha determinación al ser inmotivada e infundada resultaría ser arbitraria; situación por la cual, acude a la vía constitucional en resguardo de sus derechos y garantías, solicitando la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, en el entendido que el acto denunciado como vulneratorio de sus derechos le provoca un daño irremediable e irreparable.
Al respecto, corresponde precisar que en virtud a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ante la emisión del citado Auto Interlocutorio, la parte impetrante de tutela en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, previamente a acudir a la justicia constitucional, debió hacer uso de aquellos recursos que la normativa, en este caso la civil, le otorga para realizar su reclamo respectivo, en el entendido que el presente mecanismo de defensa queda abierto siempre y cuando no exista otro medio de protección inmediato de los derechos en la misma vía o jurisdicción donde presuntamente se vulneraron; circunstancia por la cual, en mérito a lo señalado en el presente caso, correspondía a efectos de reclamar una posible vulneración de los mismos, interponer el recurso de apelación en efecto devolutivo contra el mencionado Auto Interlocutorio, tal como lo establece el art. 322 del CPC.
Ahora, en cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad alegada por la parte solicitante de tutela, impele señalar que la misma opera únicamente cuando se advierta la existencia de un daño irreparable o irremediable, o que se coloque a la nombrada parte en una situación de necesidad que justifique la urgencia del resguardo que brinda este medio de protección, pese a la existencia de recursos de defensa que resultaren ineficaces; frente a medidas de hecho; y, cuando se trate de grupos de atención prioritaria; situación que no aconteció en la presente causa; más aún, teniendo en cuenta que la parte peticionante de tutela no acompañó el acervo probatorio necesario que evidencie que merced a la determinación emitida por el Juez demandado sufrió un daño irreparable o irremediable; por tal aspecto, en virtud a lo desarrollado ut supra, en el caso de autos no corresponde realizar flexibilización alguna en referencia al principio de subsidiariedad.
Con relación a Jean Carla Terrazas Cortez -tercera interesada-
Respecto a este punto, resulta necesario establecer la relevancia vinculante sobre la participación en este caso de la tercera interesada; en virtud a que, la misma de acuerdo a lo plasmado en el Auto Interlocutorio 1231-23, fue integrada a la litis y a su vez afectada con la determinación asumida; toda vez que, la disposición de retención y remisión de fondos por el monto de $us1 893 180,12.- y la anotación preventiva de nueve inmuebles de su propiedad en la oficina de DD.RR., la alcanzan; empero, pese a su calidad como tercera interesada, la mencionada en audiencia de garantías sostuvo que el 31 de enero de 2024, presentó recurso de apelación contra el citado fallo; alegando por tal motivo, que no podría establecerse ningún acto consentido, como tampoco la existencia de prescripción o preclusión con relación a la facultad de impugnación de dicha Resolución; y que este mecanismo de defensa fue presentado haciendo referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad, manifestando que “…se ha podido demostrar un daño irremediable en los derechos a la propiedad…” (sic); señalando finalmente sobre su derecho a la propiedad privada, que fue afectado de manera directa, con la decisión de proceder con la anotación preventiva de sus inmuebles, hecho que repercutió en el uso, goce y disfrute de los mismos.
De lo extraído precedentemente, se observa que la tercera interesada a efecto de proceder con la impugnación del citado fallo, utilizando en este caso el recurso que franquea la normativa civil; es decir, el 31 de enero de 2024, interpuso contra la referida determinación el recurso de apelación, situación que evidencia la existencia de un medio de defensa formulado por parte de la mencionada el cual estaría pendiente de resolución; toda vez que, merced a dicho acto, la autoridad demandada tendría la posibilidad de emitir un pronunciamiento, porque dentro del proceso se utilizó un medio de defensa de manera oportuna, pero el mismo se encontraría en trámite, estando al momento de la interposición y tramitación de la presente acción de amparo constitucional, pendiente de resolución; por consiguiente, mal podría la nombrada solicitar la concesión de tutela, impetrando la nulidad del Auto Interlocutorio 1231-23; máxime, sino se tiene certeza si la impugnación realizada por esta fue a título personal o en nombre de la empresa Terreno S.R.L., de la cual figura como socia y representante legal, y que por ende podría tener efectos para ambas.
En virtud a lo glosado líneas arriba y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en el presente caso operó la causal de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; por tal circunstancia, no concierne ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; ya que, la parte accionante al no haber expuesto y demostrado de qué manera se habría provocado un daño irreparable o irremediable, no corresponde realizar flexibilización alguna en cuanto al principio de subsidiariedad; a tal efecto, corresponde denegar la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
Finalmente, respecto a la actuación del Juez Público Civil y Comercial Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, en la presente acción de defensa, corresponde precisar que al asumir competencia señaló que, si bien el acto denunciado como ilegal tuvo lugar en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital de ese departamento; de modo que, en primer término la parte peticionante de tutela tendría que haber acudido a la Capital del citado departamento a efectos de interponer esta acción de amparo constitucional; “…la disposición legal aplicable a la materia no limita a que la acción tenga que necesaria y únicamente plantearse en el lugar donde se produjo el acto ilegal, sino que, también prevé la posibilidad de acudir a la autoridad jurisdiccional más cercano o de más fácil acceso o, en última instancia, al lugar más cercano por razones de domicilio del accionante…” (sic), esto con el objeto de asegurar la protección y eficacia de derechos fundamentales, ante ritualismos o formalismos procesales; más aun tomando en cuenta que de acuerdo a la verificación de domicilio realizado por Elvio Roberto Caballero Montero -Notario de Fe Pública 6 de Warnes-, se evidenció que en “…el domicilio de la Sra. Jean Carla Terrazas Cortez, situado en la zona Valle Sánchez, UV.1 MZ 16 Lote 13 de la ciudad de Warnes, inmueble que a su vez sería utilizado como oficina de la empresa Terreno S.R.L…” (sic), la misma tendría una sucursal de operaciones en la indicada ciudad; por tal circunstancia, se ajusta a la regla de competencia prevista en el art. 3.III de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018.
Al respecto, impele mencionar que de acuerdo a los fundamentos jurídicos esgrimidos en la SCP 0641/2020-S3 de 29 de septiembre: “…la competencia de las Salas Constitucionales, y en su caso de las o los Jueces (as) Públicos (as) y Tribunales se encuentra claramente delimitada, resaltándose como reglas de competencia inicialmente el lugar donde se produjo la violación del derecho; el lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte en los sitios donde no hubiese autoridad constitucional; y, ante la circunstancia de que la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, tal cual se tiene normado ésta o éste podrá presentar la acción tutelar, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de su domicilio.
En cuanto a esta temática competencial, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, ya había sostenido que: ‘Dentro del marco de legalidad y celeridad, cuando estén ante una situación de evidente error en la interposición de esta acción tutelar, por la incompetencia territorial, el tribunal de garantías sin mayor trámite, de manera inmediata y de oficio debe remitir los antecedentes al juez o tribunal competente del asiento o distrito judicial que corresponda, bajo responsabilidad en caso de no hacerlo, teniendo el Tribunal Constitucional facultades para remitir antecedentes a la instancia que corresponda por lesionar el debido proceso, sin perjuicio de las acciones inmediatas que le corresponda tomar a las instancias pertinentes, dado los efectos de la resolución del tribunal de garantías’” (las negrillas son nuestras).
En ese marco, en observancia de lo señalado líneas arriba, el Juez de garantías en la presente acción de defensa, previo a arrogarse competencia para resolver la misma, debió considerar los siguientes extremos: a) Que este mecanismo de defensa fue incoado por Henry Salazar Céspedes, en representación de la empresa Terreno S.R.L., que en mérito a su Protocolo de Constitución 528/2012 de 1 de agosto, cursante de fs. 117 a 120 vta., tiene como domicilio legal la ciudad de Santa Cruz de la Sierra -calle 6 de agosto 367, entre Campero y Quijaro-; b) De acuerdo a los certificados de inscripción al padrón tributario -Número de Identificación Tributaria (NIT) 199820022-, y Certificado 47396/2022 al Servicio Plurinacional de Registro de Comercio (SEPREC), cursantes a fs. 116 y 130, ambos refieren que la mencionada empresa, consigna como domicilio la calle Campero 358 entre Charcas y Suárez Arana de la nombrada ciudad; y, c) El acto increpado como lesivo de derechos y garantías -Auto Interlocutorio 1231-23-, fue emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; empero, el Juez de garantías no consideró ninguna de esas circunstancias; por tal motivo, se advierte una actuación indebida por parte de la citada autoridad, en referencia a su competencia para resolver la presente acción tutelar; por esa circunstancia, corresponde llamar la atención a Carlos Osvaldo Patiño Hidalgo, Juez Público Civil y Comercial Primero de Warnes del indicado departamento, que fungió como Juez de garantías, señalando que de volver a incurrir en este tipo de conductas, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2024 de 29 de febrero, cursante de fs. 202 a 207, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada; y,
2° Llamar la atención a Carlos Osvaldo Patiño Hidalgo, Juez Público Civil y Comercial Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, advirtiendo que de reiterarse la conducta asumida expresada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destina