SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2024-S2

Fecha: 16-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9, 14 y 16 de febrero de 2024, cursantes a fs. 1, 151 a 158, 168 y vta.; y, 171 a 172, la parte accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la solicitud de medidas cautelares en la vía preliminar impetrada por Ameth Fernández Paredes -representante de Inversiones Terrazas Cortez S.R.L. -tercero interesado- contra Jean Carla Terrazas Cortez -tercera interesada- y la empresa que representa; el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, emitió el Auto Interlocutorio 1231-23 de 13 de diciembre de 2023, que le fue notificado el 26 de enero de 2024; a través del cual, dispuso se proceda en su contra y de la tercera interesada: a) La retención y remisión de fondos ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), por el monto de $us1 893 180,12.- (un millón ochocientos noventa y tres mil ciento ochenta 12/100 dólares estadounidenses); y, b) La anotación preventiva en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de nueve bienes inmuebles bajo folios reales con Matrículas: 7.01.1.99.0154876, 7.01.1.99.0154877, 7.01.1.99.0154870, 7.01.1.99.0156949, 7.01.1.99.0169974, 7.01.1.99.0169973, 7.01.1.99.0157140, 7.01.1.99.0157174 y 7.01.1.99.0061082 -todos ellos de propiedad de la tercera interesada-.

Determinación que consideró lesiva a sus derechos y garantías; toda vez que, el mencionado Auto Interlocutorio fue dictado por la autoridad demandada sin ninguna motivación y fundamentación, como si fuera un decreto o una simple providencia, limitándose a señalar solamente lo peticionado por la parte demandante en la causa principal; el cual carece de convicción; puesto que, en su estructura no contuvo un razonamiento jurídico por el que hubiera considerado la necesidad de imponer la medida de retención de fondos contra la tercera interesada y la empresa que representa; fallo que no precisó de manera clara los requisitos, presupuestos y supuestos de procedencia de cada una de las medidas cautelares ordenadas; no realizando en consecuencia, una correcta aplicación de los preceptos legales sustantivos y adjetivos de la normativa civil; situación que tuvo directa implicancia con otros derechos como lo eran los concernientes al ejercicio del comercio y a la propiedad privada; aspecto por el cual, denotó que el Juez demandado tomó “…una decisión de hecho y no de derecho, al anotar bienes y retener cuantiosas sumas de dinero aplicando una medida cautelar de anotación preventiva que concierne a otro tipo de proceso diferente al anunciado por el demandante…” (sic); sin considerar que la mencionada determinación, afectó también el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales de dicha empresa, aquello en el entendido que se vio impedida de cumplir sus obligaciones sociales con sus trabajadores; así como, con sus proveedores de servicios y diversos acreedores, hecho que generó un daño irremediable e irreparable.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al comercio, a la propiedad privada y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 47, 56.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda tutela, disponiendo: 1) La nulidad del Auto Interlocutorio 1231-23; y, 2) Que la ASFI ordene el levantamiento y la suspensión definitiva de retención de fondos y extienda oficios a la oficina de DD.RR. para la cancelación de la anotación preventiva de los bienes inmuebles de propiedad de la tercera interesada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de febrero de 2024, según consta en acta cursante de fs. 194 a 201 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: i) El Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio 1231-23 sin una debida motivación y fundamentación jurídica, ejecutando en consecuencia una medida cautelar arbitraria donde no solo determinó la retención y remisión de fondos de la empresa que representa y la tercera interesada, sino también dispuso la anotación preventiva de nueve inmuebles de la última nombrada; ii) En la presente causa, resulta pertinente realizar una abstracción al principio de subsidiariedad, esto ante la existencia de un daño irremediable e irreparable; puesto que, lo dispuesto por el demandado generó una afectación directa a la economía de la indicada empresa inmobiliaria, la cual merced a lo ordenado se vio afectada en el cumplimiento de sus obligaciones laborales con sus dependientes, y comerciales con sus diferentes acreedores; y, iii) El nombrado al dictar el mencionado fallo, no tuvo presente los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares impuestas; más aún, tomando en cuenta, que el tercero interesado solo pretendió la exclusión de socios, aspecto que resulta ser personal.

I.2.2. Informe del demandado

Julio Gerardo Rosado Rojas, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no remitió informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 190.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Inversiones Terrazas Cortez S.R.L., en audiencia de garantías a través de sus abogados refirió que: a) La parte peticionante de tutela, para lograr la restitución de un presunto derecho suprimido o amenazado, debió plantear con carácter previo el recurso de reposición en mérito a lo establecido por los arts. 253 y 254 del Código Procesal Civil (CPC); o en su defecto, el de apelación conforme lo previsto por el   art. 261 de la citada norma; empero, al no haberlo hecho, la facultad de reclamación sobre el Auto Interlocutorio cuestionado prescribió; b) Para invocar la excepción al principio de subsidiariedad se requiere la existencia de un daño irreparable o irremediable, o que el medio de defensa a activarse resulte ineficaz; no obstante de ello, en la presente causa no existió la ineficacia de ningún medio de defensa; toda vez que, “…el recurso de reposición bajo alternativa de apelación el que cabe para un auto interlocutorio ya no esta expedito ya esta caduco ya ha prescrito y el derecho a precluido… (sic); y, c) El Auto Interlocutorio impugnado no lesionó el derecho al debido proceso alegado por la parte impetrante de tutela; puesto que, el mencionado fallo, fue emitido de acuerdo a lo señalado por el art. 310 del indicado Código.

Jean Carla Terrazas Cortez a través de su abogado, en audiencia de garantías expresó que: 1) El 31 de enero de 2024, presentó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 1231-23; por tal motivo, no podría establecerse ningún acto consentido; así como, tampoco la existencia de prescripción o preclusión respecto a la impugnación de la determinación emitida por el Juez demandado; 2) En relación a la excepción del principio de subsidiariedad, impele precisar que la misma procede de acuerdo a lo establecido por el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando existe un riesgo inminente e irreparable, aspecto que se suscitó en este caso; dado que, “…se ha podido demostrar un daño irremediable en los derechos a la propiedad…” (sic); 3) Le impusieron una retención de fondos, así como anotaciones preventivas a varios de sus inmuebles, sin haber analizado la proporcionalidad de las mismas, más aun tomando en cuenta que la parte demandante en la causa principal -refiere a Inversiones Terrazas Cortez S.R.L.- pretendió a futuro iniciar un proceso ordinario, citando un hecho de competencia desleal; el cual, por sus características resultaría ser administrativo; y, 4) Respecto al derecho a la propiedad privada, este fue afectado de manera directa; puesto que, al haber dispuesto la autoridad demandada una anotación preventiva sobre nueve inmuebles de su propiedad, se lesionó el mencionado derecho con relación a sus elementos de uso, goce y disfrute.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2024 de 29 de febrero, cursante de fs. 202 a 207, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 1231-23; y en consecuencia, emitir oficios tanto a la ASFI como a la oficina de DD.RR., con el fin de que dichas instituciones procedan con el levantamiento de la retención de fondos y las anotaciones preventivas establecidas en el mencionado fallo; y, denegó con relación al derecho al comercio; con base en los siguientes fundamentos: i) La retención de fondos y la anotación preventiva establecida en el Auto Interlocutorio impugnado, constituyeron una directa privación a la disposición de los derechos que le asistieron a la parte accionante; toda vez que, esta se vio impedida de ejercerlos en cuanto al uso, goce y disposición de sus recursos económicos y sus bienes inmuebles, mismos que de persistir generaría un daño inminente e irreparable; ii) Si la parte solicitante de tutela acude a la instancia ordinaria a objeto de restablecer sus derechos presuntamente conculcados, estos no serían respondidos de manera pronta y oportuna; en ese entendido, considerando la naturaleza del presente mecanismo de defensa y dada la tardanza de dicha jurisdicción para restituir los derechos que se considera infringidos “…la acción de amparo constitucional resulta ser la más apropiada y rápida en restablecer los mismos; en consecuencia, en el caso particular, atendiendo la petición de la parte accionante, corresponde flexibilizar la observancia del principio de subsidiariedad… (sic); y, iii) El Juez demandado al momento de disponer la aplicación de medidas cautelares sin una adecuada argumentación, vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación de las resoluciones; que tuvo incidencia con la transgresión del derecho a la propiedad privada; puesto que, en mérito a lo determinado por el nombrado, la parte peticionante de tutela se vio limitada respecto al use, goce y disposición de sus bienes.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, Inversiones Terrazas Cortez S.R.L. a través de su abogado pidió se aclare: a) Si el Auto Interlocutorio 1231-23 sería un auto interlocutorio o definitivo; b) Si a efectos de realizar una impugnación correspondería plantear recurso de reposición y/o apelación; y, c) Si la utilización de un medio idóneo pudiera generar una protección tardía; en sustanciación y resolución de lo impetrado, el Juez de garantías señaló que “…los recursos que se deben plantear sobre las resoluciones que adopten medidas cautelares están establecidos en el art. 309 del Código Procesal Civil…” (sic), correspondiendo en el caso concreto la utilización del recurso de apelación.

Por otra parte, en la misma vía Jean Carla Terrazas Cortez, a través de su abogado, solicitó que se aclare que el monto de dinero retenido era de $us1 893 180,12.-; en consideración a lo impetrado, el mencionado Juez enmendó dicho extremo.