SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2024-S2
Fecha: 16-Ago-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2024-S2
Sucre, 16 de agosto de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de protección de privacidad
Expediente: 57145-2023-115-APP
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 127/2023 de 29 de junio, cursante de fs. 215 a 219 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Josué Adalid Altamirano Venegas contra Carlos Alberto Maidana Del Río e Iver Gustavo Segales Loza, Subgerentes de Banca Microcrédito y de Gestión de Activos Improductivos Región Occidente, respectivamente, del Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de mayo y 2 de junio de 2023, cursantes de fs. 31 a 40 vta. y 56 a 60 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 2019, solicitó al BNB S.A., una reprogramación de créditos considerando el perjuicio en el negocio de telas que tiene, “…desde los conflictos sociales de la renuncia de Evo Morales Ayma a la presidencia del país, desde los meses de octubre y noviembre de ese año que ha venido las convulsiones sociales, y todos los conflictos políticos y sociales, y después llego para empeorar la economía boliviana la pandemia del COVID-19, para afectarlo todo…” (sic); no obstante, la citada entidad bancaria negó su pedido, en desconocimiento de la Circular “ASFI-12256/2019” -no precisó la fecha-, que dispuso la reprogramación de créditos a todos los sectores perjudicados por las convulsiones sociales sin conllevar aquello el cambio de calificación del deudor a una categoría de mayor riesgo de forma automática.
El 27 de enero de 2020, formuló reclamo ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), denunciando abusos y discriminación por la negativa del BNB S.A., de dar curso a su pedido de reprogramación de créditos; oportunidad en la que recién la citada entidad bancaria lo convocó pidiéndole a fin de lograr lo requerido, que pague Bs10 000.- (diez mil bolivianos), correspondiente a noviembre y diciembre de 2019, tiempo en el cual precisamente se suscitaron las referidas convulsiones sociales y políticas en el país, y después se generó la pandemia debido al COVID-19, poniéndole muchas trabas y burocracia, no teniendo cómo conseguir el monto de dinero señalado, siendo evidente que Carlos Alberto Maidana Del Río -demandado-, en su calidad de “Gerente Gral.”, le perjudicó para que ingrese en mora, “…por un hecho de venganza hacia [su] persona por el solo hecho de haber hecho [su] reclamo ante la ASFI contra el banco…” (sic). En ese orden, presentó incluso queja ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, haciendo conocer los abusos, discriminación y maltratos ejercidos en su contra por dicho funcionario, quien cuando su progenitora fue a pagar los intereses “elevadísimos”, le dijo que se retirara, que vaya él, haciéndole entrar en mora de forma intencional con la única pretensión de consignarle en la calificación de vencido y luego castigado, afectándole en todos los trámites bancarios que desarrolla, en lesión de sus derechos a la privacidad y a la autodeterminación informativa.
Agregó que, por diversas notas presentadas desde 2019, efectuó las denuncias pertinentes ante el BNB S.A., a la ASFI, al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional e incluso al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, considerando que dicha entidad bancaria, lo registró con una calificación de castigado en el sistema financiero, pese a que, además de lo antes expuesto, ya está pagando el monto de Bs300.- (trecientos bolivianos) -mensuales-, tomando en cuenta que, por nota de 27 de febrero de 2021, propuso arreglar su deuda cancelando la suma de Bs21 000.- (veintiún mil bolivianos), en cuatro cuotas, teniendo toda la predisposición a ese fin para que se le otorgue “…una reprogramación de créditos de conformidad con la Ley N. 1294 de Reprogramación y diferimiento de créditos bancarios y pero ellos no han querido” (sic).
Finalmente, indicó que por numerosas notas pidió la eliminación de la calificación de castigado, lo que no fue efectuado; a más de ello, requirió le cambien el interés del 18%, siendo que al sector productivo al que pertenece le concierne el 11,5%; por cuanto, su persona no compra ropa hecha para vender, sino que la confecciona con las telas que tiene, “…y eso se llama producir o producción” (sic); dependiendo su subsistencia y la de su familia, del negocio de telas que desarrolla.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la no discriminación y racismo, a la privacidad e intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen, a la dignidad, a la autodeterminación informativa, al trabajo y a dedicarse al comercio, citando al efecto los arts. 8.II, 9.2, 14.I, 21.2 y 6, 22, 46.I y II; y, 47.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) El BNB S.A., rectifique y elimine de la base de datos del sistema financiero la calificación de “CASTIGADO” que se le asignó; b) Modifique el interés del 18%, al interés productivo de 11,5%, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 2055 de 9 de julio de 2014, tratándose de microcréditos; considerando que, ellos mismos elaboran la ropa, no la compran para vender, contando con varias costureras y bordadores, debiendo aplicar el art. 59 de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-, el cual prevé que las “…tasas de interés serán reguladas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, mediante decreto supremo, estableciendo para los financiamientos destinados al sector productivo y vivienda de interés social…” (sic); y, c) Se proceda a la calificación del monto de daños y perjuicios económicos ocasionados por la parte demandada, según lo estipulado en los arts. 39.II y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de junio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 212 a 214 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante indicó que, el “día anterior” y en la data de la audiencia de garantías, conversó con su abogado, enviándole también el link respectivo, manifestando a los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que “…lamentablemente no [l]e contesta (...), y estoy ahorita tratando de conectarlo, lo llamó, pero no me contesta, me dijo que estaba por la Fiscalía…” (sic); por lo que, pidió comprensión al respecto.
I.2.2. Informe de los demandados
Carlos Alberto Maidana Del Río e Iver Gustavo Segales Loza, Subgerentes de Banca Microcrédito y de Gestión de Activos Improductivos Región Occidente, respectivamente, del BNB S.A., por informe escrito presentado el 29 de junio de 2023, cursante de fs. 99 a 102 vta., solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Conforme a documento de préstamo de dinero de 13 de junio de 2018, debidamente reconocido en firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública 101 de La Paz, la entidad bancaria a la que pertenecen otorgó en calidad de préstamo al accionante, la suma de Bs102 900.- (ciento dos mil novecientos bolivianos), destinados exclusivamente a capital de operación, monto que fue desembolsado el 15 de ese mes y año, a la cuenta perteneciente al mencionado, quien se obligó a pagar el monto asumido en el plazo de treinta y seis meses computables a partir de la fecha del primer y único desembolso; 2) En la Cláusula Sexta del señalado documento de préstamo, se fijó un interés del 18,5% anual, estableciéndose adicionalmente en la Cláusula Décima Primera que el deudor -impetrante de tutela- se obligó y garantizó el cumplimiento de la deuda con todos sus bienes habidos y por haber, así como, con la fianza personal de Manuel Adelio Amaru Quispe; 3) Al no cumplir el deudor con la obligación en el plazo previsto, el 12 de enero de 2020, ingresó en mora, determinándose como saldo a capital el monto de Bs61 081,02.- (sesenta y un mil ochenta y uno 02/100 bolivianos); por lo que, iniciaron proceso ejecutivo que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo de la Capital del departamento de La Paz, en cuya tramitación, conforme a procedimiento, se realizó la averiguación de los bienes de propiedad del prenombrado, estableciendo la incobrabilidad de la deuda ante la inexistencia de los mismos; en ese orden, a fin de no generar mayores gastos se procedió al castigo del crédito; 4) El 28 de febrero de 2020, se emitió y entregó la carta de aprobación de la reprogramación solicitada, que fue recibida en conformidad por el impetrante de tutela, quien en igual fecha presentó una nota dando su aceptación a lo obrado. En forma posterior, el aludido hizo conocer su desacuerdo con el pago de intereses; por tal razón, se efectuaron constantes gestiones con el peticionante de tutela a objeto de viabilizar la citada reprogramación y dar cumplimiento al procedimiento vigente de esa entidad financiera; además de ello, se autorizó la reducción del 30% de intereses corrientes con la finalidad de ayudarlo; empero, no contestó a muchos contactos realizados a su persona e incumplió compromisos de pago; 5) El 25 de febrero de 2021, se sostuvo reunión con el solicitante de tutela acordando efectuar la reprogramación, a cuyo efecto debía depositar el monto calculado para intereses, gastos judiciales y honorarios, proponiendo el mencionado materializar el pago en cinco depósitos que fueron incumplidos; por otra parte, mediante nota de la misma fecha le pidieron documentación para lograr la referida reprogramación; 6) El 27 de julio de idéntico año, el impetrante de tutela indicó que podía reunir el dinero requerido en diez meses, cuestión aceptada verbalmente por el BNB S.A., pero también incumplió dicho compromiso; en forma ulterior, se sostuvieron reuniones en agosto y septiembre de 2021, así como, por WhatsApp y llamadas con el fin de pedir la documentación pertinente que fue presentada con múltiples observaciones; 7) De la relación de hechos, se encontraría demostrado que realizaron y agotaron todas las gestiones, siendo falso que se habrían negado a la reprogramación invocada; 8) El accionante no se benefició con el diferimiento y reprogramación ordenada por el Gobierno Central, en atención a la pandemia del COVID-19; es decir, no se aplicó en su caso lo indicado en la Circular “ASFI 2785”, en la cual se instruyó que el diferimiento sería favorable a los prestatarios con operaciones de crédito vigentes al 29 de febrero de 2020, data en la que el nombrado se encontraba en situación “VENCIDA”; 9) El peticionante de tutela alegó pertenecer al sector productivo y que se le debería cobrar interés del 11,5%; empero, en la acción de protección de privacidad declaró ser comerciante de telas, que es inherente al sector comercial, siendo que en su momento pidió el crédito acorde a la ocupación que realiza; 10) En relación a la afirmación del solicitante de tutela que al estar pagando Bs300.- mensuales, debería levantarse el “castigo”, aquello distorsiona y malentiende la facilidad de pago otorgada por esa entidad bancaria a objeto que pueda disminuir su deuda y cancelar el total de la obligación en pagos mensuales; por cuanto, en la nota de compromiso de pago de 3 de febrero de 2022, reconoce que su operación se encuentra en situación “Castigada”; de igual manera, en las reuniones que mantuvieron se le explicó el motivo de su situación y las formas en las que puede llegar a cancelar su crédito, “…aceptando pagar parcialmente su obligación consciente de su situación de castigo hasta la cancelación total de la deuda” (sic); 11) Tienen el deber de comunicar a la ASFI y dar cumplimiento a normativa que regula la Banca, respecto a la Gestión Integral de Riesgos; observando que, en el caso del accionante al incumplir su obligación crediticia y después de iniciado el proceso ejecutivo de cobranza de sumas de dinero, se acreditó que la deuda contraída se tornaba incobrable, lo que reportaron a dicha Autoridad de Supervisión, a través de la Central de Información Crediticia, en la que se registra el comportamiento histórico de los pagos de los prestatarios del sistema financiero y sus niveles de endeudamiento con la finalidad de mitigar el riesgo de inobservancia de pagos; por cuanto, las entidades financieras administran fondos de ahorristas debiendo ser cautelosos al momento de otorgar préstamos, “…y una de las formas de conocer al futuro cliente es accediendo a la Central de Información Crediticia y ver el comportamiento histórico de pagos de prestatario (…) las entidades de intermediación financiera no otorgan créditos a personas que se encuentran en situación castigada o en ejecución, administrando de manera prudente los fondos de los ahorristas…” (sic); diligencias que se sustentan en los arts. 29.I, 39.I, 450, 478 y 484 de la Ley 393; 12) Conforme a lo expuesto, desarrollaron todas las gestiones dirigidas a colaborar al peticionante de tutela, enmarcados en la normativa vigente, proponiendo y gestionando la reprogramación a su favor, que por la materialización de los requisitos al efecto no se logró perfeccionar inicialmente “…por la falta de pago de intereses cuyo monto fue objeto de condonación en un 30%...” (sic); y, después ante la ausencia de documentación actualizada que permita al BNB S.A., proceder al análisis y evaluación respectivas; 13) La aprobación de la reprogramación de 2020, caducó a esa fecha; por lo que, cualquier intención de retomar una reprogramación implicaría la actualización de la información de liquidación y cumplimiento de normas actuales; y, 14) Resulta incomprensible la pretensión del accionante, quien solicita rectificación y eliminación -siendo figuras muy distintas-, de la calificación de “CASTIGADO” en el sistema financiero, aduciendo para ello discriminación por parte de la citada entidad bancaria y vulneración de su derecho a la privacidad, pese a conocer que incumplió su obligación dineraria siendo la única vía de modificar su situación, la cancelación del crédito, no acudiendo a la autoridad judicial para evitar su observancia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, a través de sus abogados apoderados, por memorial presentado el 29 de junio de 2023, cursante de fs. 206 a 210, señaló que: i) El 7 de febrero de 2020, el accionante presentó reclamo en segunda instancia contra el BNB S.A., manifestando que dicha entidad financiera le solicitó requisitos para procesar su reprogramación de crédito, mismos que no pudo obtener. Al respecto, por Nota ASFI/DCF/R-58495/2020 de 11 de mayo, la ASFI declaró dicho reclamo infundado considerando que la señalada entidad bancaria procesó su pedido y ofertó alternativas de solución que fueron aceptadas por el nombrado, quien dio su conformidad por nota de 28 de febrero de 2020; ii) El 21 de julio de 2021, el solicitante de tutela presentó reclamo requiriendo nuevamente condonación de intereses al no haber podido dar observancia a los pagos acordados con la citada entidad bancaria; obteniendo respuesta por Nota ASFI/DCF/R-160536/2021 de 23 de agosto, indicando que existía una limitación en atención a que la operación crediticia se encontraba en ejecución y que el objeto de la queja correspondía a los mismos hechos planteados, afectados y partes de la de 7 de febrero de 2020; iii) El 20 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela presentó nuevo reclamo en segunda instancia contra la mencionada entidad bancaria, denunciando que se negó la reprogramación de su crédito, así como, el cobro excesivo de intereses; sobre el particular, por Nota ASFI/DCF/R-200339/2021 de 18 de octubre, se comunicó otra vez al nombrado, la limitación en la atención de su solicitud; en virtud a que, la operación crediticia se encontraba en proceso de cobranza judicial; iv) El 10 de marzo de 2023, el accionante presento reclamo en segunda instancia alegando que se negó su reprogramación, respondiéndole por Nota ASFI/DCF/R-62836/2023 de 22 de marzo, ratificando la restricción sobre el tema, en el marco de lo dispuesto en el art. 3.b y d, sección 5, del Reglamento de Protección del Consumidor de Servicios Financieros; v) El art. 131.I de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo, establece que la acción de protección de privacidad tendrá lugar conforme al procedimiento previsto en la acción de amparo constitucional, lo que denota que se encuentra también regido por el principio de inmediatez; es decir, que debe ser planteado en el plazo de caducidad de seis meses, mismo que no fue acatado en el asunto de examen, en el que, el registro de deuda vencida del accionante se realizó a partir de febrero de 2020, con una calificación “C”; posteriormente, fue reportado como una deuda en ejecución a partir de septiembre de 2020, con una calificación “F”; y, finalmente, el crédito fue “castigado” por insolvencia desde diciembre de 2021, hasta la fecha de ese memorial, transcurriendo más del descrito plazo; vi) De acuerdo a los antecedentes de las quejas presentadas por el impetrante de tutela, se advirtió que, el 16 de junio de 2018, el BNB S.A., otorgó al mencionado una operación crediticia por la suma de Bs102 900.-, respecto a la que, en forma posterior, pidió una reprogramación de crédito, que no pudo ser concretada; debido a que, el prenombrado no cumplió con los requisitos de la citada entidad bancaria; vii) Según la consulta histórica de la Central de Información Crediticia, y los antecedentes ya contemplados, desde febrero de 2020, el señalado crédito fue reportado como vencido con calificación “C”, conforme al art. 8, sección 2, del Reglamento para la Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos; en forma ulterior, la referida operación ingresó en estado de ejecución judicial a partir de septiembre de igual año, con calificación “F”; y, luego de diciembre de 2021 a abril de 2023, el crédito fue “castigado” en el marco de lo dispuesto en los arts. 1 y 3, sección 6, del indicado Reglamento; viii) En atención a lo expuesto, el BNB S.A., reportó el crédito del peticionante de tutela en cumplimiento a lo previsto en el indicado Reglamento; y si bien, el nombrado arribó a un acuerdo con dicha entidad bancaria, conforme el “…Código 131.00, Grupo Carteta, Cuenta Cartera Vigente del Manuel de Cuentas…” (sic), aquello no implica que la operación de crédito se encuentre vigente, no correspondiendo la modificación de la calificación en la Central de Información Crediticia, encontrándose conforme al reporte histórico castigado por insolvencia en la aludida Central; y, ix) No obstante que el impetrante de tutela llegó también a un acuerdo con el BNB S.A., a fin de realizar el pago de Bs300.- mensuales a la operación crediticia, el mismo no puede considerarse como la cancelación de una cuota regular del crédito; por cuanto, la operación no fue reprogramada y ante el inicio de las acciones judiciales de ejecución de deuda, aquella se constituye en líquida y exigible; por lo que, el plan de pagos originalmente pactado ya no tiene vigencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 127/2023 de 29 de junio, cursante de fs. 215 a 219 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La ASFI es la institución que regula el cumplimiento de la normativa sobre gestión integral de riesgos, proceso que consiste en identificar, medir, monitorear, evaluar, controlar y reportar riesgos inherentes a las actividades que efectúan las entidades financieras; en ese sentido, al incumplimiento de la obligación contraída por el accionante con el BNB S.A., y habiéndose iniciado proceso ejecutivo de cobranzas, se advirtió que la deuda contraída era incobrable; por tal situación, se reportó aquello a dicha Autoridad de Supervisión, que mediante la Central de Información Crediticia -entidad en la que se registra el comportamiento histórico de pagos del prestatario del sistema financiero y sus niveles de endeudamiento-, consignó la situación “…de encontrarse castigada a objeto de que también se ponga en seguridad los fondos de los ahorristas y las diligencias realizadas por las diferentes instituciones financieras” (sic); b) Conforme a los antecedentes evidenciados y la existencia de una ejecución judicial a partir de septiembre de 2020, la operación crediticia adquirida por el impetrante de tutela, obtuvo la calificación de “F” y después en diciembre de 2021, hasta abril de 2023, fue castigado conforme a los arts. 1 y 3, sección 6, del Reglamento para la Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos; c) No obstante la acción de protección de privacidad, instituida en el art. 58 del CPCo, se halla regulada a objeto de garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y, a objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación; a tal efecto, para esa eliminación o rectificación de datos de una persona, “…deben concurrir errores o en los datos una inminente vulneración de derecho, y que como consecuencia de estos debe atenderse primariamente la lesión material y sustancial de los mismos, previo a la fuente o registro, archivo, base o banco e incluso algunas redes sociales, plataformas virtuales u otros medios no precisamente fuentes de almacenamiento…” (sic); y, d) En el caso, el registro que se produjo respecto al accionante, y que se mantiene tanto en el BNB S.A., en la calificación de castigado, así como, en la base de datos registrados en los archivos de la ASFI, no puede ser levantado, debiendo considerarse que aquello respondió a la normativa bancaria vigente y a la existencia de un proceso ante la justicia ordinaria, siendo inviable la tutela requerida.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, el accionante presentó memorial el 3 de julio de 2023, a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denunciando que la audiencia de garantías fue realizada en ausencia de su abogado, negándole la suspensión de dicho acto procesal, dictándose la Resolución 127/2023, sin la debida fundamentación, lesionando sus derechos y los de su madre, una mujer adulta mayor, tampoco se valoraron todas las pruebas que adjuntó a su demanda tutelar, no habiéndose considerado el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410.II de la CPE; por cuanto, “…una ley o un decreto supremo como lo ha hecho conocer el banco BNB en su defensa no puede estar por encima de la norma jurídica como es la Constitución Política del Estado” (sic); consecuentemente, dicha Resolución afecta su economía (fs. 221 y vta.).
En sustanciación y resolución, la supra citada Sala Constitucional dictó el Auto de 5 de julio de 2023, declarando no ha lugar a lo pedido; en razón a que, la solicitud de aclaración, enmienda y complementación requerida por el impetrante de tutela, fue presentada fuera del plazo previsto en el art. 36.9 del CPCo (fs. 222).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Contrato Privado de Préstamo de Dinero - Banca Microcrédito de 13 de junio de 2018, suscrito entre el BNB S.A. como acreedor y Josué Adalid Altamirano Venegas -accionante- y Manuel Adelio Amaru Quispe -fiador- en calidad de deudores, por la suma de Bs102 900.-, destinados exclusivamente para capital de operación, por el plazo de treinta y seis meses computables a partir del primer o único desembolso, con un interés del 18,5% anual. Documento reconocido en sus firmas ante Notaría de Fe Pública 101 de La Paz. Constando el respectivo plan de pagos de la Operación 1010747118 de 15 de igual mes y año, con fechas de vencimiento de las cuotas a pagar del 10 de julio de 2018 al 10 de junio de 2021 (fs. 67 a 71 y 76).
II.2. Mediante Nota CITE AG.BS. 018/2020 de 28 de febrero, Carlos Alberto Maidana Del Río -demandado-, entonces Subgerente Comercial y Pilar Silva Luna, Oficial de Negocios Banca Microcrédito, ambos del BNB S.A., comunicaron al impetrante de tutela que su solicitud de reprogramación respecto a la Operación 1010747118, por la suma de Bs61 081,02.-, fue aprobada por un plazo de treinta y seis meses, informándole, asimismo, que: “…en caso de que en el día del desembolso de reprogramación no se haya completado el pago total de los intereses correspondientes, el mismo no será autorizado” (sic [fs. 85]).
II.3. A través de nota de 28 de febrero de 2020, el solicitante de tutela comunicó al BNB S.A., estar conforme con la solución presentada por dicha entidad bancaria, respecto a su reclamo ASFI CIRS-6195/2020 T-1709812283 (fs. 86).
II.4. Por Dictamen Defensorial ASFI/DCF/139/2020 de 2 de abril, el Director y el Jefe de Protección y Defensa a.i., ambos de la Defensoría del Consumidor Financiero de la ASFI, declararon infundado el reclamo del accionante contra el BNB S.A., señalando que la solicitud de reprogramación de crédito fue atendida siendo aprobada, “…mejorando las condiciones exigidas hasta contar con su aceptación y conformidad, según la nota de 28 de febrero de 2020, que el reclamante presentó a la Entidad Financiera, misma que fue remitida a esta Autoridad de Supervisión con CITE: GPCMO/00337/2020 de la misma fecha” (sic); no teniendo constancia, por otra parte, sobre el maltrato y rechazo del pago a ser efectuado por la madre del impetrante de tutela (fs. 194 a 196).
II.5. Consta memorial de 20 de julio de 2020, por el cual el BNB S.A., sucursal La Paz, formuló demanda ejecutiva contra el impetrante de tutela y Manuel Adelio Amaru Quispe, por el pago a capital de Bs61 081,02.-, respecto al contrato descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, más los intereses pactados por todo el periodo del crédito, así como, los intereses penales previstos en el art. 2 del DS 28166 de 17 de mayo de 2005, modificado por el DS 530 de 2 de junio de 2010, inherente a mora, más gastos, costas y costos (fs. 77 a 79).
II.6. Mediante Sentencia Inicial 201/2020 de 28 de agosto, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por el BNB S.A., disponiendo que el peticionante de tutela y Manuel Adelio Amaru Quispe, una vez citados, paguen a la parte ejecutante la suma de Bs61 081,02.-, ordenando el embargo de todos los bienes habidos y por haber; por consiguiente, llevar la ejecución hasta hacer efectiva la cantidad adeudada más intereses pactados, costas y costos del proceso (fs. 80 a 82 vta.).
II.7. Por nota de 25 de febrero de 2021, dirigida al impetrante de tutela, Iver Gustavo Segales Loza, entonces Subgerente y Raúl Alarcón Chuquimia, Oficial, ambos de Normalización de Cartera y Activos Improductivos del BNB S.A., indicaron a los nombrados que fueron notificados con su solicitud para reprogramar el crédito comercial 101074118, por un monto original de Bs102 900.-; por lo que, a efectos de analizar y dar curso a su pedido requirieron la presentación de la documentación en la indicada misiva. Consta nota de 27 de julio del referido año con similar contenido (fs. 87 y 89).
II.8. Mediante Nota ASFI/DCF/R-200339/2021 de 18 de octubre, dirigida al solicitante de tutela, la Directora de la Defensoría del Consumidor Financiero y el Jefe de Protección y Defensa del Consumidor Financiero a.i., ambos de la ASFI, comunicaron al nombrado que, desde febrero de 2020, se efectuaron varias gestiones para atender su pedido de reprogramación de la Operación crediticia 1010747118, entre las que se incluía la reducción de un 30% de los intereses corrientes y la opción de cancelarlos en cinco pagos, lo que no fue cumplido de su parte; evidenciándose que, dicha Operación crediticia se encontraba en proceso de cobranza judicial ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, conforme al art. 3.b, sección 5 del Reglamento de Protección del Consumidor de Servicios Financieros, la Defensoría del Consumidor Financiero de la ASFI, se hallaba limitada a atender reclamos estando la causa en trámite judicial (fs. 112 a 113).
II.9. Por nota de 3 de febrero de 2022, el accionante se comprometió a efectuar pagos mensuales mínimos de Bs300.-, el 20 de cada mes, hasta realizar la cancelación total de la Operación 1010747118, que se encontraba en situación “CASTIGADA” (fs. 96).
II.10. Cursa Certificado de Endeudamiento 23410/2022 correspondiente al peticionante de tutela, emitido por la ASFI, con fecha y hora de consulta de 22 de diciembre de 2022, a horas 11:34, reflejando en cuanto a la calificación del BNB S.A., la letra “F”, castigado por insolvencia consignando la suma de Bs57 581,02.- (cincuenta y siete mil quinientos ochenta y uno 02/100 bolivianos [fs. 17 a 18]).
II.11. A través de nota presentada el 8 de marzo de 2023, dirigida al BNB S.A., el impetrante de tutela solicitó a dicha entidad bancaria borrar la calificación de castigado consignada en su contra, en “sistema”; ya que, estaría pagando “…los 300bs del arreglo (…) llegado mediante la firma de una carta…” (sic), en consideración a l[a] crisis social y política del país, acaecidas desde 2019, y también por la pandemia del COVID-19, que lo afectaron (fs. 8).
II.12. Por nota presentada el 14 de marzo de 2023, a la ASFI, el peticionante de tutela comunicó a dicha entidad que requirió al BNB S.A., borrar en su sistema la calificación de castigado reflejada respecto a su persona, teniendo firmada con esa entidad bancaria una nota en atención a la que se encontraría cancelando la suma de Bs300.-, “…para arreglar la deuda que [tiene] con ellos…” (sic). Similar misiva formuló el 27 de igual mes y año, ante la citada instancia (fs. 9 y 10).
II.13. A través de Nota ASFI/DCF/R-62836/2023 de 22 de marzo, dirigida al impetrante de tutela, el Director General Ejecutivo a.i. y la Directora de la Defensoría del Consumidor Financiero, ambos de la ASFI, indicaron respecto a que el BNB S.A. no atendió la solicitud de reprogramación de crédito -contenida en nota de 10 de ese mes y año-, que: 1) El 21 de julio de 2021, formuló queja contra la citada entidad bancaria, que fue respondida por Nota ASFI/DCF/R-160536/2021 de 23 de agosto, informando que el referido Banco inició proceso judicial en su contra, radicado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo de la Capital del departamento de La Paz; 2) El 20 de septiembre de ese año, el impetrante de tutela reiteró su petitorio en atención a la negativa que recibió del BNB S.A., a efectos de reprogramar su operación crediticia, atendiéndose aquello a través de Carta de Limitación ASFI/DCF/R-200339/2021 de 18 de octubre, considerando que la señalada operación crediticia se encontraba en estado de ejecución; y, 3) Conforme al art. 3.b y d, sección 5 del Reglamento de Protección del Consumidor de Servicios Financieros, la Defensoría del Consumidor Financiero no atiende las demandas relativas a cuestiones que se hallen en trámite judicial, arbitral o que hayan sido resueltas en esas vías o las que tengan por objeto iguales hechos y afecten a las mismas partes, encontrándose por ende, restringido a atender su reclamo (fs. 106 a 107).
II.14. Por Nota CITE GPCMO/00882/2023 de 30 de marzo, dirigida al Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI; Hugo Lahora Manriquez, Gerente de Procesos Centrales y Gonzalo Díaz Villamil Gómez, Gerente de Operaciones Centralizadas, ambos del BNB S.A., informaron lo siguiente: i) El proceso judicial de cobranza iniciado contra el accionante se encuentra con Sentencia ejecutoriada; ii) La Operación 1010747118, se halla en situación “castigada por insolvencia”, conforme al Manual de Cuentas de la ASFI; iii) El 27 de febrero de 2020, se aprobó en favor del impetrante de tutela, la reprogramación de la Operación antes descrita, en atención a los problemas de liquidez de su negocio provocado por gastos extraordinarios de salud, aprobándose una ampliación de plazo previo pago de los intereses adeudados, lo que fue comunicado al nombrado; iv) El peticionante de tutela expuso en forma posterior, la imposibilidad de cubrir el monto adeudado de intereses; por lo que, la señalada entidad bancaria aplicó una reducción de un 30%, a fin de poder perfeccionar la reprogramación mediante la suscripción de un nuevo contrato, según la política de créditos del citado Banco; v) En febrero y julio de 2021, se sostuvieron reuniones con el accionante, a objeto de lograr el perfeccionamiento de la reprogramación, informándole sobre los requisitos, la condonación de intereses y otros detalles relevantes; lamentablemente, el indicado no cubría el requisito de pago de intereses; y, vi) En septiembre de 2021, dentro del proceso judicial ya iniciado, se requirió la certificación de bienes de propiedad del mencionado, recibiendo resultados negativos al respecto; por tal motivo, en diciembre de 2021, después de agotar las posibilidades de reprogramación y las certificaciones negativas ya referidas, se procedió al castigo de la operación (fs. 90 y vta.).
II.15. La presente acción de protección de privacidad fue interpuesta el 17 de mayo y su subsanación el 2 de junio de 2023 (fs. 31 a 41 y 56 a 60 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la no discriminación y racismo, a la privacidad e intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen, a la dignidad, a la autodeterminación informativa, al trabajo y a dedicarse al comercio; alegando que, desde 2019, el BNB S.A., se niega a efectuar una reprogramación de créditos que solicitó considerando los conflictos sociales y políticos ocurridos en el país y en forma posterior las implicancias que conllevó la pandemia del COVID-19, desconociendo así que aquello procedía conforme a Circular “ASFI-12256/2019” -no indica fecha- de la ASFI, en relación a todos los sectores perjudicados sin operar el cambio de calificación del deudor a una categoría de mayor riesgo de forma automática. Agregó que, en mérito a las negativas de los demandados, le hicieron ingresar en mora de forma intencional con el único objetivo de consignarlo con la calificación de vencido y luego castigado, con la afectación en todos los trámites bancarios que desarrolla, calificación que se mantuvo pese a sus pedidos de eliminarla y al acuerdo al que llegó respecto al pago de un monto de dinero de forma mensual, rechazándole también bajar el interés de su crédito del 18%, al 11,5% inherente al sector productivo al que pertenece, dependiendo su subsistencia y la de su familia, del negocio de telas que desarrolla.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad
La acción de protección de privacidad, es una garantía constitucional jurisdiccional, instituida por el art. 130 de la CPE, que prevé:
“I. Toda personal individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa”.
Previendo a su vez, el art. 58 del CPCo, que esta acción constitucional, tiene por finalidad: “…garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación” (las negrillas son nuestras).
En el marco de las disposiciones constitucional y procesal glosadas, resulta claro que, la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de resguardo de los datos personales, dirigido a la defensa efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informativa, en los supuestos en que este sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. Debiendo considerarse que, el derecho referido: “…deriva de la faceta positiva del derecho fundamental a la privacidad o intimidad; es decir, esa faceta que consiste en la capacidad o potestad que tiene toda persona de conocer cuánta información sobre su vida íntima o privada se ha recogido, almacenado y distribuido a través de soportes informáticos, con qué finalidad y a quiénes se ha distribuido; por ello, la doctrina constitucional señala que, el derecho a la autodeterminación informativa es la potestad o facultad que tiene toda persona de disponer de la información o de los datos personales concernientes a su personalidad, de preservar la propia identidad informática, o lo que es igual, de consentir, controlar y, en su caso, rectificar los datos informáticos concernientes a su personalidad. Ahora bien, es esa faceta que protege la Acción de Protección de Privacidad; por ello mencionamos en el concepto que este proceso constitucional protege el derecho a la autodeterminación informativa”[1].
En ese marco, mediante esta acción de defensa, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la justicia constitucional, para solicitar protección y tutela, efectiva e idónea, respecto al manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales generados, registrados o almacenados en bancos de datos públicos y privados, que son distribuidos a través de medios o soportes informáticos; cuando estos contengan errores o afecten los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a la propia imagen, honra y reputación de la persona considerada como agraviada.
En ese sentido: “La Acción de Protección de Privacidad es una garantía constitucional jurisdiccional que restituye o restablece de manera inmediata el derecho que tiene toda persona a verificar qué información o datos fueron obtenidos, o almacenados sobre ella; cuáles de ellos se difunden y con qué objeto, de manera que se corrijan o aclaren las informaciones o datos inexactos; impedir que se difundan y, en su caso, se eliminen si se trata de datos o informaciones sensibles, cuya difusión podría lesionar el derecho a la horna, la buena imagen o el buen nombre de la persona o de su familia. La protección el derecho a la autodeterminación informativa se activa en todos aquellos casos en los que los encargados de los bancos de datos públicos o privados vulneran el derecho al asumir la conducta ilegal o indebida de no permitir el acceso al banco de datos, la rectificación, corrección, eliminación o mantenimiento en confidencialidad de los datos privados recogidos o almacenados.
De lo referido se puede concluir que la Acción de Protección de Privacidad es una vía procesal de protección de los datos personales, aquellos que forman parte del núcleo esencial del derecho a la privacidad o intimidad de una persona, frente a la obtención, almacenamiento y distribución ilegal, indebida o inadecuada por entidades u organizaciones públicas o privadas. Esta garantía constitucional otorga a toda persona, sea natural o jurídica la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin de que le permitan el conocimiento, la actualización, la rectificación o supresión de las informaciones o datos referidos a ella, que hubiesen obtenido, almacenado y distribuido dichos bancos de datos”[2] (las negrillas nos pertenecen).
Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1300/2012 de 19 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido por las SSCC 1738/2010-R y 0965/2004-R, respecto al recurso de hábeas data, instituido en la Norma Suprema vigente, como acción protección de privacidad, señaló sobre esta garantía constitucional, que la misma, abarca los siguientes ámbitos:
“1. Conocer la información o ‘registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal’; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2. Actualizar los datos existentes, este es ‘el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona’.
3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona.
4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona.
5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el ‘Derecho de exclusión de la llamada ‘información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado”.
Por su parte, la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, precisó que, para su procedencia, deben concurrir ineludiblemente, dos presupuestos esenciales: “a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. Así, la SC 0965/2004-R de 23 de junio, señaló: ‘la acción del hábeas data… es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación’.
b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad”.
Ahora bien, debe señalarse que la doctrina, clasificó los diversos tipos de hábeas data -hoy acción de protección de privacidad en el marco del nuevo modelo constitucional-, reconocidos por la SC 0965/2004-R de 23 de junio, siendo éstos: Hábeas data informático, exhibitorio, finalista, autoral, aditivo, rectificador, reservador, y, cancelatorio o exclusorio, sobre los que el fallo constitucional anotado, se refirió en los siguientes términos:
“a) Hábeas data informático, que permite a la persona ejercer su derecho a la autodeterminación informática accediendo a los registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer información para que pueda recabar toda la información obtenida, almacenada y registrada en torno a su persona. Aquí se tienen las variantes de:
a.a) Hábeas data exhibitorio, para que la persona que lo plantea tome conocimiento de sus datos, almacenados en bancos de datos;
a.b) Hábeas data finalista, para que la persona sepa para qué o para quién se almacenaron sus datos;
a.c) Hábeas data autoral, para que la persona conozca quién tuvo, almacenó y registró sus datos.
b) Hábeas data aditivo, permite a la persona lograr que se actualice el registro de sus datos, y se adicione un dato personal que no fue inserto en el banco de datos;
c) Hábeas data rectificador, a efecto de otorgar la tutela a la persona perjudicada en su derecho a la libertad informática, disponiendo que los encargados del banco de datos procedan a sanear los datos falsos o incorrectos almacenados;
d) Hábeas data reservador, es el que permite a la persona conservar el ámbito de su intimidad frente la divulgación de información obtenida y almacenada en los registros públicos o privados, información que en su criterio es sensible y debe mantenerse en reserva;
e) Hábeas data cancelatorio o exclusorio, por medio del que se logra se borren los datos conocidos como información sensible”.
III.2. Procedimiento de la acción de protección a la privacidad: Principios de subsidiariedad e inmediatez aplicables
La SCP 1445/2013, estableció que: “…es preciso revisar el mandato contenido en el art. 131.I de la CPE, norma constitucional que en cuanto al trámite de esta acción, establece de manera expresa que debe asimilarse el procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional; de ahí que le son aplicables todos los requisitos de admisión y las causales de improcedencia del amparo constitucional, así como los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional emitida hasta ahora, determinó que la asimilación del procedimiento, abarca la aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez; generando línea en ese sentido. Así en la SC 0965/2004-R de 23 de junio, se señaló: ‘Tomando en cuenta sus fines y objetivos, así como la aplicación supletoria de las normas previstas por el artículo 19 de la CPE, dispuesta por el art. 23 parágrafo V antes referido, se entiende que el hábeas data es una acción de carácter subsidiario, es decir que solamente puede ser viable en el supuesto que el titular del derecho lesionado haya reclamado ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos o almacenados, y en su caso, la actualización, rectificación o supresión de aquella información o datos falsos, incorrectos, o que induce a discriminaciones, y no obtiene una respuesta positiva o favorable a su requerimiento, o sea que la entidad pública o privada no asume inmediatamente la acción solicitada. Dicho de otra manera, el hábeas data se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a dicha vulneración’. En el mismo sentido, la SC 1572/2004-R, señaló que le eran aplicables al hábeas data los principios de subsidiariedad e inmediatez…
(…)
…considerando que la naturaleza o esencia procesal constitucional de este instituto no ha cambiado con la entrada en vigor de la Constitución vigente, es pertinente señalar en principio que el hábeas data, ahora acción de protección de privacidad, es una garantía constitucional de naturaleza tutelar destinada a proteger el derecho a la ‘autotutela informativa' en tanto y cuanto, no exista o no haya sido eficaz otro medio jurídico establecido para garantizar este derecho sustantivo, razón por la cual, se establece que la activación del control de constitucionalidad a través de este mecanismo de defensa, de ninguna manera puede sustituir o ser alternativo a los mecanismos administrativos o jurisdiccionales establecidos para su protección, posición además sustentada por las SSCC 1572/2004-R, 1511/2004-R y 965/2004-R, entre otras”.
No obstante lo glosado, el art. 61 del CPC establece una excepción al principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, cuando señala que la acción de protección de privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar.
De donde se concluye que previo a acudir ante la jurisdicción constitucional, de manera general se debe actuar conforme dispone la jurisprudencia, es decir, reclamar ante la entidad pública o privada encargada del resguardo y administración de la información, la entrega, actualización, rectificación o supresión de la información o datos falsos, incorrectos o que induce a discriminaciones; y en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, y por ende, la reparación de sus derechos, entonces recién quedará expedita la vía constitucional; sin embargo, de acuerdo al texto contenido en el precitado art. 61 del CPCo, podrá hacerse abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, en virtud a lo cual, no se exigirá el reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese marco, conforme a lo dispuesto en el art. 131.I de la CPE, que prevé: “La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de Amparo Constitucional”, resultan aplicables todos los requisitos y causales de procedencia de la acción de amparo constitucional, constriñendo el cumplimiento de los citados principios de inmediatez y subsidiariedad en las acciones de protección de privacidad; resaltando que, el principio de caducidad que exige la presentación de este mecanismo de tutela en el plazo de seis meses, a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, implica el reclamo oportuno de la parte agraviada -a “…objeto de garantizar el derecho a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación” (art. 58 del CPCo)-; es decir, que el uso de los medios de impugnación previos a la interposición de esta acción de defensa -formulados a su vez en agotamiento del principio de subsidiariedad- deben ser activados dentro de los plazos legales, o en su defecto, ante la inexistencia de un término específico, efectuar oportunamente el pedido; por cuanto, en su propio interés, la parte afectada debe ser diligente en relación al respeto y vigencia de sus derechos, lo que exige acuda sin dilación o espera en busca de la protección requerida.
Sobre el particular, la SCP 0487/2017-S3 de 1 de junio, citando a su vez lo desarrollado en la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, expuso que: «“El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.
El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.
(…)
El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.
Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’”» (las negrillas y subrayado son nuestros). Entendimiento jurisprudencial expuesto en una acción de amparo constitucional, aplicable a la acción de protección de privacidad, al regirse la misma por igual procedimiento al de la primera de las anotadas, conforme fue expuesto con anterioridad.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la no discriminación y racismo, a la privacidad e intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen, a la dignidad, a la autodeterminación informativa, al trabajo y a dedicarse al comercio; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Del detalle efectuado en las Conclusiones de este fallo constitucional, se evidencia la suscripción de Contrato Privado de Préstamo de Dinero de 13 de junio de 2018, suscrito entre el BNB S.A. como acreedor y Josué Adalid Altamirano Venegas -accionante- y Manuel Adelio Amaru Quispe -fiador-, en calidad de deudores, por la suma de Bs102 900.-, reconocido en sus firmas ante Notaría de Fe Pública 101 de La Paz; cursando el respectivo plan de pagos de la Operación 1010747118 de 15 de igual mes y año, con fechas de vencimiento de las cuotas a pagar del 10 de julio de 2018 al 10 de junio de 2021 (Conclusión II.1).
Sobre dicha Operación crediticia, el impetrante de tutela requirió reprogramación, constando que, por Nota CITE AG.BS. 018/2020 de 28 de febrero, Carlos Alberto Maidana Del Río -demandado-, entonces Subgerente Comercial y Pilar Silva Luna, Oficial de Negocios Banca Microcrédito, ambos del BNB S.A., le comunicaron que aquello fue aprobado por un plazo de treinta y seis meses, informándole, asimismo, que: “…en caso de que en el día del desembolso de reprogramación no se haya completado el pago total de los intereses correspondientes, el mismo no será autorizado” (sic [Conclusión II.2]); respecto a lo que, mediante misiva de igual fecha, el accionante, refirió estar conforme con la solución presentada por el señalado Banco (Conclusión II.3). En forma posterior, a través de Dictamen Defensorial ASFI/DCF/139/2020 de 2 de abril, el Director y el Jefe de Protección y Defensa a.i., ambos de la Defensoría del Consumidor Financiero de la ASFI, declararon infundado el reclamo del demandante de tutela contra el BNB S.A., señalando que la solicitud de reprogramación de crédito fue atendida siendo aprobada, “…mejorando las condiciones exigidas hasta contar con su aceptación y conformidad, según la nota de 28 de febrero de 2020, que el reclamante presentó a la Entidad Financiera, misma que fue remitida a esta Autoridad de Supervisión con CITE: GPCMO/00337/2020 de la misma fecha” (sic); no teniendo constancia, por otra parte, sobre el maltrato y rechazo del pago a ser efectuado por la madre del accionante (Conclusión II.4).
Ahora bien, consta que, el 20 de julio de 2020, el BNB S.A., sucursal La Paz, instauró demanda ejecutiva contra el impetrante de tutela y Manuel Adelio Amaru Quispe, por el pago a capital de Bs61 081,02.-, en relación al indicado Contrato Privado de Préstamo, más los intereses pactados por todo el periodo del crédito, así como, los intereses penales correspondientes (Conclusión II.5); sobre la que, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de La Paz, dictó la Sentencia Inicial 201/2020 de 28 de agosto, declarándola probada, ordenando que el peticionante de tutela y Manuel Adelio Amaru Quispe, una vez citados, paguen a la parte ejecutante dicha suma de dinero, disponiendo el embargo de todos los bienes habidos y por haber; por consiguiente, llevar la ejecución hasta hacer efectiva la cantidad adeudada más intereses pactados, costas y costos del proceso (Conclusión II.6).
Por otra parte, se tiene que, el 25 de febrero de 2021, Iver Gustavo Segales Loza, entonces Subgerente y Raúl Alarcón Chuquimia, Oficial, ambos de Normalización de Cartera y Activos Improductivos del BNB S.A., cursaron nota al accionante, manifestándole que fueron notificados con su pedido para reprogramar el crédito comercial 101074118, por un monto original de Bs102 900.-; por lo que, a efectos de analizar y dar curso a su pedido requirieron la presentación de la documentación allí indicada, constando igual nota de 27 de julio de ese año (Conclusión II.7).
A su vez, por Nota ASFI/DCF/R-200339/2021 de 18 de octubre, dirigida al solicitante de tutela, la Directora de la Defensoría del Consumidor Financiero y el Jefe de Protección y Defensa del Consumidor Financiero a.i., ambos de la ASFI, comunicaron al nombrado que, desde febrero de 2020, se efectuaron varias gestiones para atender su pedido de reprogramación de la Operación 1010747118, entre las que se incluía la reducción de un 30% de los intereses corrientes y la opción de cancelarlos en cinco pagos, lo que no fue cumplido de su parte; advirtiendo que, dicha Operación crediticia se encontraba en proceso de cobranza judicial ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, conforme al art. 3.b y d, sección 5 del Reglamento de Protección del Consumidor de Servicios Financieros, la Defensoría del Consumidor Financiero de la ASFI, se hallaba limitada a atender reclamos estando la causa en trámite judicial (Conclusión II.8).
Asimismo, a través de nota de 3 de febrero de 2022, el accionante se comprometió con el BNB S.A., realizar pagos mensuales mínimos de Bs300.-, el 20 de cada mes, hasta realizar la cancelación total de la Operación 101074118, que se encontraba en situación “CASTIGADA” (Conclusión II.9). En ese sentido, en el Certificado de Endeudamiento 23410/2022 correspondiente al impetrante de tutela, emitido por la ASFI, con fecha y hora de consulta de 22 de diciembre de 2022, a horas 11:34, se refleja en cuanto a la calificación del BNB S.A., la letra “F”, castigado por insolvencia consignando la suma de Bs57 581,02.- (Conclusión II.10).
Conforme a lo expuesto, se destaca que, no obstante que el accionante tenía conocimiento que en virtud al incumplimiento de la Operación 1010747118, se hallaba en la Central de Información Crediticia, con la letra “F”, en situación de castigado por insolvencia en la suma de Bs57 581,02.-lo que consignó en su nota de 3 de febrero de 2022; después de más de un año, presentó misiva el 8 de marzo de 2023, dirigida al BNB S.A., requiriendo borrar dicha calificación de castigado detallada en su contra, en “sistema” (Conclusión II.11); comunicando a la ASFI el señalado pedido, por escritos de 14 y 27 de marzo de ese año (Conclusión II.12); instancia que, mediante Nota ASFI/DCF/R-62836/2023 de 22 de ese mes, a través de su Director General Ejecutivo a.i. y la Directora de la Defensoría del Consumidor Financiero, ambos de la ASFI, expusieron en síntesis que, según lo dispuesto en el art. 3.b y d, sección 5 del Reglamento de Protección del Consumidor de Servicios Financieros, la Defensoría del Consumidor Financiero no podía atender los reclamos relativos a cuestiones que se encuentren en trámite judicial, arbitral o que hayan sido resueltos en estas vías o los que tengan por objeto iguales hechos y afecten a las mismas partes, encontrándose, por ende, restringida a atender su queja (Conclusión II.13); teniéndose también que, por Nota CITE GPCMO/00882/2023 de 30 de marzo, presentada al Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, Hugo Lahora Manriquez, Gerente de Procesos Centrales y Gonzalo Díaz Villamil Gómez, Gerente de Operaciones Centralizadas, ambos del BNB S.A., informaron entre otros que, en septiembre de 2021, dentro del proceso judicial ya iniciado, se requirió la certificación de bienes de propiedad del peticionante de tutela, recibiendo resultados negativos al respecto, en atención a lo que, en diciembre de 2021, después de agotar las posibilidades de reprogramación y las certificaciones negativas ya mencionadas, se procedió al castigo de la operación (Conclusión II.14).
Resulta innegable, en consecuencia, que pese a haberse procedido en diciembre de 2021, a consignar en la Central de Información Crediticia, la calidad de castigado del impetrante de tutela, en virtud a la insolvencia identificada en el proceso judicial que le siguió el BNB S.A., en relación al incumplimiento de la Operación 1010747118; teniendo constancia que el accionante conocía dicha situación desde el 3 de febrero de 2022, no impugnó lo señalado de forma oportuna a la entidad bancaria ahora demandada, constando recién reclamos sobre el particular, con data de 8 de marzo de 2023, más de un año después del supuesto acto lesivo que motivó la interposición de la presente acción de protección de privacidad, desconociendo que, a fin de lograr la tutela conferida por dicho mecanismo de defensa en el marco de los alcances descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la indicada acción de defensa debió ser presentada en el plazo de caducidad de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial que hubiese conculcado derechos, exigiéndose que el uso de los medios de impugnación a ser planteados de forma previa a esta garantía constitucional, sea realizada dentro de los plazos legales respectivos, o en su defecto, ante la inexistencia de un término determinado, obrar de forma oportuna en interés del propio afectado, en respeto y defensa de sus derechos, lo que no fue observado por el impetrante de tutela, quien, después de conocer la situación de castigado en la referida Central de Información Crediticia, en febrero de 2022 -aspecto que observó ante la justicia constitucional-, efectuó cuestionamiento de aquello un año después, no pudiendo, por ende, tomarse en cuenta la respuesta a dichas quejas, como data de inicio del cómputo del plazo de seis meses que debió advertir para activar la presente acción constitucional.
En ese marco, siendo innegable la dilación entre el supuesto hecho generador de los actos lesivos demandados por el peticionante de tutela en la presente acción de protección de privacidad, con la consignación de la letra “F”, castigado por insolvencia, en la Central de Información Crediticia, lo que fue reflejado en diciembre de 2021, conociendo ello el mencionado ya en febrero de 2022; activándose esta acción tutelar recién el 17 de mayo de 2023 (Conclusión II.15) -no constando un reclamo oportuno sobre el particular, teniendo data del efectuado recién de marzo de 2023-; consecuentemente, este Tribunal se halla impedido de efectuar un examen de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada, con los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resultando innegable la inobservancia del principio de inmediatez, concerniendo destacar que, aquel se encuentra sustentado básicamente en el principio de preclusión del derecho de accionar; por cuanto, por principio general del derecho, ningún actor procesal puede pretender que la autoridad jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino sólo dentro de un tiempo razonable; por lo que, si en dicho término el titular de la acción no presenta ningún reclamo, se entiende que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos de manera oportuna.
Finalmente, corresponde resaltar que, la solicitud de modificación del interés de la antes citada Operación crediticia del 18%, al interés productivo de 11,5%, no es materia de tutela por la acción de protección de privacidad, conforme a los alcances de los arts. 131 de la CPE y 58 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 127/2023 de 29 de junio, cursante de fs. 215 a 219 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
[1] RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. Jurisdicción Constitucional. Procesos constitucionales en Bolivia. Tercera Edición. Cochabamba – Bolivia. Editorial Kipus, 2011. Pág. 433.
[2] RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. Jurisdicción Constitucional. Procesos constitucionales en Bolivia. Tercera Edición. Cochabamba – Bolivia. Editorial Kipus, 2011. Pág. 434.