SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2024-S2

Fecha: 16-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de mayo y 2 de junio de 2023, cursantes de fs. 31 a 40 vta. y 56 a 60 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En 2019, solicitó al BNB S.A., una reprogramación de créditos considerando el perjuicio en el negocio de telas que tiene, “…desde los conflictos sociales de la renuncia de Evo Morales Ayma a la presidencia del país, desde los meses de octubre y noviembre de ese año que ha venido las convulsiones sociales, y todos los conflictos políticos y sociales, y después llego para empeorar la economía boliviana la pandemia del COVID-19, para afectarlo todo…” (sic); no obstante, la citada entidad bancaria negó su pedido, en desconocimiento de la Circular “ASFI-12256/2019 -no precisó la fecha-, que dispuso la reprogramación de créditos a todos los sectores perjudicados por las convulsiones sociales sin conllevar aquello el cambio de calificación del deudor a una categoría de mayor riesgo de forma automática.

El 27 de enero de 2020, formuló reclamo ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), denunciando abusos y discriminación por la negativa del BNB S.A., de dar curso a su pedido de reprogramación de créditos; oportunidad en la que recién la citada entidad bancaria lo convocó pidiéndole a fin de lograr lo requerido, que pague Bs10 000.- (diez mil bolivianos), correspondiente a noviembre y diciembre de 2019, tiempo en el cual precisamente se suscitaron las referidas convulsiones sociales y políticas en el país, y después se generó la pandemia debido al COVID-19, poniéndole muchas trabas y burocracia, no teniendo cómo conseguir el monto de dinero señalado, siendo evidente que Carlos Alberto Maidana Del Río -demandado-, en su calidad de “Gerente Gral.”, le perjudicó para que ingrese en mora, “…por un hecho de venganza hacia [su] persona por el solo hecho de haber hecho [su] reclamo ante la ASFI contra el banco…” (sic). En ese orden, presentó incluso queja ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, haciendo conocer los abusos, discriminación y maltratos ejercidos en su contra por dicho funcionario, quien cuando su progenitora fue a pagar los intereses “elevadísimos”, le dijo que se retirara, que vaya él, haciéndole entrar en mora de forma intencional con la única pretensión de consignarle en la calificación de vencido y luego castigado, afectándole en todos los trámites bancarios que desarrolla, en lesión de sus derechos a la privacidad y a la autodeterminación informativa.

Agregó que, por diversas notas presentadas desde 2019, efectuó las denuncias pertinentes ante el BNB S.A., a la ASFI, al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional e incluso al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, considerando que dicha entidad bancaria, lo registró con una calificación de castigado en el sistema financiero, pese a que, además de lo antes expuesto, ya está pagando el monto de Bs300.- (trecientos bolivianos) -mensuales-, tomando en cuenta que, por nota de 27 de febrero de 2021, propuso arreglar su deuda cancelando la suma de Bs21 000.- (veintiún mil bolivianos), en cuatro cuotas, teniendo toda la predisposición a ese fin para que se le otorgue “…una reprogramación de créditos de conformidad con la Ley N. 1294 de Reprogramación y diferimiento de créditos bancarios y pero ellos no han querido” (sic).

Finalmente, indicó que por numerosas notas pidió la eliminación de la calificación de castigado, lo que no fue efectuado; a más de ello, requirió le cambien el interés del 18%, siendo que al sector productivo al que pertenece le concierne el 11,5%; por cuanto, su persona no compra ropa hecha para vender, sino que la confecciona con las telas que tiene, “…y eso se llama producir o producción” (sic); dependiendo su subsistencia y la de su familia, del negocio de telas que desarrolla.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la no discriminación y racismo, a la privacidad e intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen, a la dignidad, a la autodeterminación informativa, al trabajo y a dedicarse al comercio, citando al efecto los arts. 8.II, 9.2, 14.I, 21.2 y 6, 22, 46.I y II; y, 47.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) El BNB S.A., rectifique y elimine de la base de datos del sistema financiero la calificación de “CASTIGADO” que se le asignó; b) Modifique el interés del 18%, al interés productivo de 11,5%, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 2055 de 9 de julio de 2014, tratándose de microcréditos; considerando que, ellos mismos elaboran la ropa, no la compran para vender, contando con varias costureras y bordadores, debiendo aplicar el art. 59 de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-, el cual prevé que las “…tasas de interés serán reguladas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, mediante decreto supremo, estableciendo para los financiamientos destinados al sector productivo y vivienda de interés social…” (sic); y, c) Se proceda a la calificación del monto de daños y perjuicios económicos ocasionados por la parte demandada, según lo estipulado en los  arts. 39.II y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo). 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de junio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 212 a 214 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante indicó que, el “día anterior” y en la data de la audiencia de garantías, conversó con su abogado, enviándole también el link respectivo, manifestando a los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que “…lamentablemente no [l]e contesta (...), y estoy ahorita tratando de conectarlo, lo llamó, pero no me contesta, me dijo que estaba por la Fiscalía…” (sic); por lo que, pidió comprensión al respecto. 

I.2.2. Informe de los demandados

Carlos Alberto Maidana Del Río e Iver Gustavo Segales Loza, Subgerentes de Banca Microcrédito y de Gestión de Activos Improductivos Región Occidente, respectivamente, del BNB S.A., por informe escrito presentado el 29 de junio de 2023, cursante de fs. 99 a 102 vta., solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Conforme a documento de préstamo de dinero de 13 de junio de 2018, debidamente reconocido en firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública 101 de La Paz, la entidad bancaria a la que pertenecen otorgó en calidad de préstamo al accionante, la suma de Bs102 900.- (ciento dos mil novecientos bolivianos), destinados exclusivamente a capital de operación, monto que fue desembolsado el 15 de ese mes y año, a la cuenta perteneciente al mencionado, quien se obligó a pagar el monto asumido en el plazo de treinta y seis meses computables a partir de la fecha del primer y único desembolso; 2) En la Cláusula Sexta del señalado documento de préstamo, se fijó un interés del 18,5% anual, estableciéndose adicionalmente en la Cláusula Décima Primera que el deudor -impetrante de tutela- se obligó y garantizó el cumplimiento de la deuda con todos sus bienes habidos y por haber, así como, con la fianza personal de Manuel Adelio Amaru Quispe; 3) Al no cumplir el deudor con la obligación en el plazo previsto, el 12 de enero de 2020, ingresó en mora, determinándose como saldo a capital el monto de Bs61 081,02.- (sesenta y un mil ochenta y uno 02/100 bolivianos); por lo que, iniciaron proceso ejecutivo que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo de la Capital del departamento de La Paz, en cuya tramitación, conforme a procedimiento, se realizó la averiguación de los bienes de propiedad del prenombrado, estableciendo la incobrabilidad de la deuda ante la inexistencia de los mismos; en ese orden, a fin de no generar mayores gastos se procedió al castigo del crédito; 4) El 28 de febrero de 2020, se emitió y entregó la carta de aprobación de la reprogramación solicitada, que fue recibida en conformidad por el impetrante de tutela, quien en igual fecha presentó una nota dando su aceptación a lo obrado. En forma posterior, el aludido hizo conocer su desacuerdo con el pago de intereses; por tal razón, se efectuaron constantes gestiones con el peticionante de tutela a objeto de viabilizar la citada reprogramación y dar cumplimiento al procedimiento vigente de esa entidad financiera; además de ello, se autorizó la reducción del 30% de intereses corrientes con la finalidad de ayudarlo; empero, no contestó a muchos contactos realizados a su persona e incumplió compromisos de pago; 5) El 25 de febrero de 2021, se sostuvo reunión con el solicitante de tutela acordando efectuar la reprogramación, a cuyo efecto debía depositar el monto calculado para intereses, gastos judiciales y honorarios, proponiendo el mencionado materializar el pago en cinco depósitos que fueron incumplidos; por otra parte, mediante nota de la misma fecha le pidieron documentación para lograr la referida reprogramación; 6) El 27 de julio de idéntico año, el impetrante de tutela indicó que podía reunir el dinero requerido en diez meses, cuestión aceptada verbalmente por el BNB S.A., pero también incumplió dicho compromiso; en forma ulterior, se sostuvieron reuniones en agosto y septiembre de 2021, así como, por WhatsApp y llamadas con el fin de pedir la documentación pertinente que fue presentada con múltiples observaciones; 7) De la relación de hechos, se encontraría demostrado que realizaron y agotaron todas las gestiones, siendo falso que se habrían negado a la reprogramación invocada; 8) El accionante no se benefició con el diferimiento y reprogramación ordenada por el Gobierno Central, en atención a la pandemia del COVID-19; es decir, no se aplicó en su caso lo indicado en la Circular “ASFI 2785”, en la cual se instruyó que el diferimiento sería favorable a los prestatarios con operaciones de crédito vigentes al 29 de febrero de 2020, data en la que el nombrado se encontraba en situación “VENCIDA”; 9) El peticionante de tutela alegó pertenecer al sector productivo y que se le debería cobrar interés del 11,5%; empero, en la acción de protección de privacidad declaró ser comerciante de telas, que es inherente al sector comercial, siendo que en su momento pidió el crédito acorde a la ocupación que realiza; 10) En relación a la afirmación del solicitante de tutela que al estar pagando Bs300.- mensuales, debería levantarse el “castigo”, aquello distorsiona y malentiende la facilidad de pago otorgada por esa entidad bancaria a objeto que pueda disminuir su deuda y cancelar el total de la obligación en pagos mensuales; por cuanto, en la nota de compromiso de pago de 3 de febrero de 2022, reconoce que su operación se encuentra en situación “Castigada”; de igual manera, en las reuniones que mantuvieron se le explicó el motivo de su situación y las formas en las que puede llegar a cancelar su crédito, “…aceptando pagar parcialmente su obligación consciente de su situación de castigo hasta la cancelación total de la deuda” (sic); 11) Tienen el deber de comunicar a la ASFI y dar cumplimiento a normativa que regula la Banca, respecto a la Gestión Integral de Riesgos; observando que, en el caso del accionante al incumplir su obligación crediticia y después de iniciado el proceso ejecutivo de cobranza de sumas de dinero, se acreditó que la deuda contraída se tornaba incobrable, lo que reportaron a dicha Autoridad de Supervisión, a través de la Central de Información Crediticia, en la que se registra el comportamiento histórico de los pagos de los prestatarios del sistema financiero y sus niveles de endeudamiento con la finalidad de mitigar el riesgo de inobservancia de pagos; por cuanto, las entidades financieras administran fondos de ahorristas debiendo ser cautelosos al momento de otorgar préstamos, “…y una de las formas de conocer al futuro cliente es accediendo a la Central de Información Crediticia y ver el comportamiento histórico de pagos de prestatario (…) las entidades de intermediación financiera no otorgan créditos a personas que se encuentran en situación castigada o en ejecución, administrando de manera prudente los fondos de los ahorristas…” (sic); diligencias que se sustentan en los arts. 29.I, 39.I, 450, 478 y 484 de la Ley 393; 12) Conforme a lo expuesto, desarrollaron todas las gestiones dirigidas a colaborar al peticionante de tutela, enmarcados en la normativa vigente, proponiendo y gestionando la reprogramación a su favor, que por la materialización de los requisitos al efecto no se logró perfeccionar inicialmente “…por la falta de pago de intereses cuyo monto fue objeto de condonación en un 30%...” (sic); y, después ante la ausencia de documentación actualizada que permita al BNB S.A., proceder al análisis y evaluación respectivas; 13) La aprobación de la reprogramación de 2020, caducó a esa fecha; por lo que, cualquier intención de retomar una reprogramación implicaría la actualización de la información de liquidación y cumplimiento de normas actuales; y, 14) Resulta incomprensible la pretensión del accionante, quien solicita rectificación y eliminación -siendo figuras muy distintas-, de la calificación de “CASTIGADO” en el sistema financiero, aduciendo para ello discriminación por parte de la citada entidad bancaria y vulneración de su derecho a la privacidad, pese a conocer que incumplió su obligación dineraria siendo la única vía de modificar su situación, la cancelación del crédito, no acudiendo a la autoridad judicial para evitar su observancia.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, a través de sus abogados apoderados, por memorial presentado el 29 de junio de 2023, cursante de fs. 206 a 210, señaló que: i) El 7 de febrero de 2020, el accionante presentó reclamo en segunda instancia contra el BNB S.A., manifestando que dicha entidad financiera le solicitó requisitos para procesar su reprogramación de crédito, mismos que no pudo obtener. Al respecto, por Nota ASFI/DCF/R-58495/2020 de 11 de mayo, la ASFI declaró dicho reclamo infundado considerando que la señalada entidad bancaria procesó su pedido y ofertó alternativas de solución que fueron aceptadas por el nombrado, quien dio su conformidad por nota de 28 de febrero de 2020; ii) El 21 de julio de 2021, el solicitante de tutela presentó reclamo requiriendo nuevamente condonación de intereses al no haber podido dar observancia a los pagos acordados con la citada entidad bancaria; obteniendo respuesta por Nota ASFI/DCF/R-160536/2021 de 23 de agosto, indicando que existía una limitación en atención a que la operación crediticia se encontraba en ejecución y que el objeto de la queja correspondía a los mismos hechos planteados, afectados y partes de la de 7 de febrero de 2020; iii) El 20 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela presentó nuevo reclamo en segunda instancia contra la mencionada entidad bancaria, denunciando que se negó la reprogramación de su crédito, así como, el cobro excesivo de intereses; sobre el particular, por Nota ASFI/DCF/R-200339/2021 de 18 de octubre, se comunicó otra vez al nombrado, la limitación en la atención de su solicitud; en virtud a que, la operación crediticia se encontraba en proceso de cobranza judicial; iv) El 10 de marzo de 2023, el accionante presento reclamo en segunda instancia alegando que se negó su reprogramación, respondiéndole por Nota ASFI/DCF/R-62836/2023 de 22 de marzo, ratificando la restricción sobre el tema, en el marco de lo dispuesto en el art. 3.b y d, sección 5, del Reglamento de Protección del Consumidor de Servicios Financieros; v) El art. 131.I de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo, establece que la acción de protección de privacidad tendrá lugar conforme al procedimiento previsto en la acción de amparo constitucional, lo que denota que se encuentra también regido por el principio de inmediatez; es decir, que debe ser planteado en el plazo de caducidad de seis meses, mismo que no fue acatado en el asunto de examen, en el que, el registro de deuda vencida del accionante se realizó a partir de febrero de 2020, con una calificación “C”; posteriormente, fue reportado como una deuda en ejecución a partir de septiembre de 2020, con una calificación “F”; y, finalmente, el crédito fue “castigado” por insolvencia desde diciembre de 2021, hasta la fecha de ese memorial, transcurriendo más del descrito plazo; vi) De acuerdo a los antecedentes de las quejas presentadas por el impetrante de tutela, se advirtió que, el 16 de junio de 2018, el BNB S.A., otorgó al mencionado una operación crediticia por la suma de Bs102 900.-, respecto a la que, en forma posterior, pidió una reprogramación de crédito, que no pudo ser concretada; debido a que, el prenombrado no cumplió con los requisitos de la citada entidad bancaria; vii) Según la consulta histórica de la Central de Información Crediticia, y los antecedentes ya contemplados, desde febrero de 2020, el señalado crédito fue reportado como vencido con calificación “C”, conforme al art. 8, sección 2, del Reglamento para la Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos; en forma ulterior, la referida operación ingresó en estado de ejecución judicial a partir de septiembre de igual año, con calificación “F”; y, luego de diciembre de 2021 a abril de 2023, el crédito fue “castigado” en el marco de lo dispuesto en los arts. 1 y 3, sección 6, del indicado Reglamento; viii) En atención a lo expuesto, el BNB S.A., reportó el crédito del peticionante de tutela en cumplimiento a lo previsto en el indicado Reglamento; y si bien, el nombrado arribó a un acuerdo con dicha entidad bancaria, conforme el “…Código 131.00, Grupo Carteta, Cuenta Cartera Vigente del Manuel de Cuentas…” (sic), aquello no implica que la operación de crédito se encuentre vigente, no correspondiendo la modificación de la calificación en la Central de Información Crediticia, encontrándose conforme al reporte histórico castigado por insolvencia en la aludida Central; y, ix) No obstante que el impetrante de tutela llegó también a un acuerdo con el BNB S.A., a fin de realizar el pago de Bs300.- mensuales a la operación crediticia, el mismo no puede considerarse como la cancelación de una cuota regular del crédito; por cuanto, la operación no fue reprogramada y ante el inicio de las acciones judiciales de ejecución de deuda, aquella se constituye en líquida y exigible; por lo que, el plan de pagos originalmente pactado ya no tiene vigencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 127/2023 de 29 de junio, cursante de fs. 215 a 219 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La ASFI es la institución que regula el cumplimiento de la normativa sobre gestión integral de riesgos, proceso que consiste en identificar, medir, monitorear, evaluar, controlar y reportar riesgos inherentes a las actividades que efectúan las entidades financieras; en ese sentido, al incumplimiento de la obligación contraída por el accionante con el BNB S.A., y habiéndose iniciado proceso ejecutivo de cobranzas, se advirtió que la deuda contraída era incobrable; por tal situación, se reportó aquello a dicha Autoridad de Supervisión, que mediante la Central de Información Crediticia -entidad en la que se registra el comportamiento histórico de pagos del prestatario del sistema financiero y sus niveles de endeudamiento-, consignó la situación “…de encontrarse castigada a objeto de que también se ponga en seguridad los fondos de los ahorristas y las diligencias realizadas por las diferentes instituciones financieras” (sic); b) Conforme a los antecedentes evidenciados y la existencia de una ejecución judicial a partir de septiembre de 2020, la operación crediticia adquirida por el impetrante de tutela, obtuvo la calificación de “F” y después en diciembre de 2021, hasta abril de 2023, fue castigado conforme a los arts. 1 y 3, sección 6, del Reglamento para la Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos; c) No obstante la acción de protección de privacidad, instituida en el art. 58 del CPCo, se halla regulada a objeto de garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y, a objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación; a tal efecto, para esa eliminación o rectificación de datos de una persona, “…deben concurrir errores o en los datos una inminente vulneración de derecho, y que como consecuencia de estos debe atenderse primariamente la lesión material y sustancial de los mismos, previo a la fuente o registro, archivo, base o banco e incluso algunas redes sociales, plataformas virtuales u otros medios no precisamente fuentes de almacenamiento…” (sic); y, d) En el caso, el registro que se produjo respecto al accionante, y que se mantiene tanto en el BNB S.A., en la calificación de castigado, así como, en la base de datos registrados en los archivos de la ASFI, no puede ser levantado, debiendo considerarse que aquello respondió a la normativa bancaria vigente y a la existencia de un proceso ante la justicia ordinaria, siendo inviable la tutela requerida.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, el accionante presentó memorial el 3 de julio de 2023, a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denunciando que la audiencia de garantías fue realizada en ausencia de su abogado, negándole la suspensión de dicho acto procesal, dictándose la Resolución 127/2023, sin la debida fundamentación, lesionando sus derechos y los de su madre, una mujer adulta mayor, tampoco se valoraron todas las pruebas que adjuntó a su demanda tutelar, no habiéndose considerado el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410.II de la CPE; por cuanto, “…una ley o un decreto supremo como lo ha hecho conocer el banco BNB en su defensa no puede estar por encima de la norma jurídica como es la Constitución Política del Estado” (sic); consecuentemente, dicha Resolución afecta su economía (fs. 221 y vta.).

En sustanciación y resolución, la supra citada Sala Constitucional dictó el Auto de 5 de julio de 2023, declarando no ha lugar a lo pedido; en razón a que, la solicitud de aclaración, enmienda y complementación requerida por el impetrante de tutela, fue presentada fuera del plazo previsto en el art. 36.9 del CPCo (fs. 222).