SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2024-S2
Fecha: 16-Ago-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Contrato Privado de Préstamo de Dinero - Banca Microcrédito de 13 de junio de 2018, suscrito entre el BNB S.A. como acreedor y Josué Adalid Altamirano Venegas -accionante- y Manuel Adelio Amaru Quispe -fiador- en calidad de deudores, por la suma de Bs102 900.-, destinados exclusivamente para capital de operación, por el plazo de treinta y seis meses computables a partir del primer o único desembolso, con un interés del 18,5% anual. Documento reconocido en sus firmas ante Notaría de Fe Pública 101 de La Paz. Constando el respectivo plan de pagos de la Operación 1010747118 de 15 de igual mes y año, con fechas de vencimiento de las cuotas a pagar del 10 de julio de 2018 al 10 de junio de 2021 (fs. 67 a 71 y 76).
II.2. Mediante Nota CITE AG.BS. 018/2020 de 28 de febrero, Carlos Alberto Maidana Del Río -demandado-, entonces Subgerente Comercial y Pilar Silva Luna, Oficial de Negocios Banca Microcrédito, ambos del BNB S.A., comunicaron al impetrante de tutela que su solicitud de reprogramación respecto a la Operación 1010747118, por la suma de Bs61 081,02.-, fue aprobada por un plazo de treinta y seis meses, informándole, asimismo, que: “…en caso de que en el día del desembolso de reprogramación no se haya completado el pago total de los intereses correspondientes, el mismo no será autorizado” (sic [fs. 85]).
II.3. A través de nota de 28 de febrero de 2020, el solicitante de tutela comunicó al BNB S.A., estar conforme con la solución presentada por dicha entidad bancaria, respecto a su reclamo ASFI CIRS-6195/2020 T-1709812283 (fs. 86).
II.4. Por Dictamen Defensorial ASFI/DCF/139/2020 de 2 de abril, el Director y el Jefe de Protección y Defensa a.i., ambos de la Defensoría del Consumidor Financiero de la ASFI, declararon infundado el reclamo del accionante contra el BNB S.A., señalando que la solicitud de reprogramación de crédito fue atendida siendo aprobada, “…mejorando las condiciones exigidas hasta contar con su aceptación y conformidad, según la nota de 28 de febrero de 2020, que el reclamante presentó a la Entidad Financiera, misma que fue remitida a esta Autoridad de Supervisión con CITE: GPCMO/00337/2020 de la misma fecha” (sic); no teniendo constancia, por otra parte, sobre el maltrato y rechazo del pago a ser efectuado por la madre del impetrante de tutela (fs. 194 a 196).
II.5. Consta memorial de 20 de julio de 2020, por el cual el BNB S.A., sucursal La Paz, formuló demanda ejecutiva contra el impetrante de tutela y Manuel Adelio Amaru Quispe, por el pago a capital de Bs61 081,02.-, respecto al contrato descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, más los intereses pactados por todo el periodo del crédito, así como, los intereses penales previstos en el art. 2 del DS 28166 de 17 de mayo de 2005, modificado por el DS 530 de 2 de junio de 2010, inherente a mora, más gastos, costas y costos (fs. 77 a 79).
II.6. Mediante Sentencia Inicial 201/2020 de 28 de agosto, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por el BNB S.A., disponiendo que el peticionante de tutela y Manuel Adelio Amaru Quispe, una vez citados, paguen a la parte ejecutante la suma de Bs61 081,02.-, ordenando el embargo de todos los bienes habidos y por haber; por consiguiente, llevar la ejecución hasta hacer efectiva la cantidad adeudada más intereses pactados, costas y costos del proceso (fs. 80 a 82 vta.).
II.7. Por nota de 25 de febrero de 2021, dirigida al impetrante de tutela, Iver Gustavo Segales Loza, entonces Subgerente y Raúl Alarcón Chuquimia, Oficial, ambos de Normalización de Cartera y Activos Improductivos del BNB S.A., indicaron a los nombrados que fueron notificados con su solicitud para reprogramar el crédito comercial 101074118, por un monto original de Bs102 900.-; por lo que, a efectos de analizar y dar curso a su pedido requirieron la presentación de la documentación en la indicada misiva. Consta nota de 27 de julio del referido año con similar contenido (fs. 87 y 89).
II.8. Mediante Nota ASFI/DCF/R-200339/2021 de 18 de octubre, dirigida al solicitante de tutela, la Directora de la Defensoría del Consumidor Financiero y el Jefe de Protección y Defensa del Consumidor Financiero a.i., ambos de la ASFI, comunicaron al nombrado que, desde febrero de 2020, se efectuaron varias gestiones para atender su pedido de reprogramación de la Operación crediticia 1010747118, entre las que se incluía la reducción de un 30% de los intereses corrientes y la opción de cancelarlos en cinco pagos, lo que no fue cumplido de su parte; evidenciándose que, dicha Operación crediticia se encontraba en proceso de cobranza judicial ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, conforme al art. 3.b, sección 5 del Reglamento de Protección del Consumidor de Servicios Financieros, la Defensoría del Consumidor Financiero de la ASFI, se hallaba limitada a atender reclamos estando la causa en trámite judicial (fs. 112 a 113).
II.9. Por nota de 3 de febrero de 2022, el accionante se comprometió a efectuar pagos mensuales mínimos de Bs300.-, el 20 de cada mes, hasta realizar la cancelación total de la Operación 1010747118, que se encontraba en situación “CASTIGADA” (fs. 96).
II.10. Cursa Certificado de Endeudamiento 23410/2022 correspondiente al peticionante de tutela, emitido por la ASFI, con fecha y hora de consulta de 22 de diciembre de 2022, a horas 11:34, reflejando en cuanto a la calificación del BNB S.A., la letra “F”, castigado por insolvencia consignando la suma de Bs57 581,02.- (cincuenta y siete mil quinientos ochenta y uno 02/100 bolivianos [fs. 17 a 18]).
II.11. A través de nota presentada el 8 de marzo de 2023, dirigida al BNB S.A., el impetrante de tutela solicitó a dicha entidad bancaria borrar la calificación de castigado consignada en su contra, en “sistema”; ya que, estaría pagando “…los 300bs del arreglo (…) llegado mediante la firma de una carta…” (sic), en consideración a l[a] crisis social y política del país, acaecidas desde 2019, y también por la pandemia del COVID-19, que lo afectaron (fs. 8).
II.12. Por nota presentada el 14 de marzo de 2023, a la ASFI, el peticionante de tutela comunicó a dicha entidad que requirió al BNB S.A., borrar en su sistema la calificación de castigado reflejada respecto a su persona, teniendo firmada con esa entidad bancaria una nota en atención a la que se encontraría cancelando la suma de Bs300.-, “…para arreglar la deuda que [tiene] con ellos…” (sic). Similar misiva formuló el 27 de igual mes y año, ante la citada instancia (fs. 9 y 10).
II.13. A través de Nota ASFI/DCF/R-62836/2023 de 22 de marzo, dirigida al impetrante de tutela, el Director General Ejecutivo a.i. y la Directora de la Defensoría del Consumidor Financiero, ambos de la ASFI, indicaron respecto a que el BNB S.A. no atendió la solicitud de reprogramación de crédito -contenida en nota de 10 de ese mes y año-, que: 1) El 21 de julio de 2021, formuló queja contra la citada entidad bancaria, que fue respondida por Nota ASFI/DCF/R-160536/2021 de 23 de agosto, informando que el referido Banco inició proceso judicial en su contra, radicado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo de la Capital del departamento de La Paz; 2) El 20 de septiembre de ese año, el impetrante de tutela reiteró su petitorio en atención a la negativa que recibió del BNB S.A., a efectos de reprogramar su operación crediticia, atendiéndose aquello a través de Carta de Limitación ASFI/DCF/R-200339/2021 de 18 de octubre, considerando que la señalada operación crediticia se encontraba en estado de ejecución; y, 3) Conforme al art. 3.b y d, sección 5 del Reglamento de Protección del Consumidor de Servicios Financieros, la Defensoría del Consumidor Financiero no atiende las demandas relativas a cuestiones que se hallen en trámite judicial, arbitral o que hayan sido resueltas en esas vías o las que tengan por objeto iguales hechos y afecten a las mismas partes, encontrándose por ende, restringido a atender su reclamo (fs. 106 a 107).
II.14. Por Nota CITE GPCMO/00882/2023 de 30 de marzo, dirigida al Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI; Hugo Lahora Manriquez, Gerente de Procesos Centrales y Gonzalo Díaz Villamil Gómez, Gerente de Operaciones Centralizadas, ambos del BNB S.A., informaron lo siguiente: i) El proceso judicial de cobranza iniciado contra el accionante se encuentra con Sentencia ejecutoriada; ii) La Operación 1010747118, se halla en situación “castigada por insolvencia”, conforme al Manual de Cuentas de la ASFI; iii) El 27 de febrero de 2020, se aprobó en favor del impetrante de tutela, la reprogramación de la Operación antes descrita, en atención a los problemas de liquidez de su negocio provocado por gastos extraordinarios de salud, aprobándose una ampliación de plazo previo pago de los intereses adeudados, lo que fue comunicado al nombrado; iv) El peticionante de tutela expuso en forma posterior, la imposibilidad de cubrir el monto adeudado de intereses; por lo que, la señalada entidad bancaria aplicó una reducción de un 30%, a fin de poder perfeccionar la reprogramación mediante la suscripción de un nuevo contrato, según la política de créditos del citado Banco; v) En febrero y julio de 2021, se sostuvieron reuniones con el accionante, a objeto de lograr el perfeccionamiento de la reprogramación, informándole sobre los requisitos, la condonación de intereses y otros detalles relevantes; lamentablemente, el indicado no cubría el requisito de pago de intereses; y, vi) En septiembre de 2021, dentro del proceso judicial ya iniciado, se requirió la certificación de bienes de propiedad del mencionado, recibiendo resultados negativos al respecto; por tal motivo, en diciembre de 2021, después de agotar las posibilidades de reprogramación y las certificaciones negativas ya referidas, se procedió al castigo de la operación (fs. 90 y vta.).
II.15. La presente acción de protección de privacidad fue interpuesta el 17 de mayo y su subsanación el 2 de junio de 2023 (fs. 31 a 41 y 56 a 60 vta.).