SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2024-S2

Fecha: 16-Ago-2024

II.  La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa”.

Previendo a su vez, el art. 58 del CPCo, que esta acción constitucional, tiene por finalidad: “…garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación” (las negrillas son nuestras).

En el marco de las disposiciones constitucional y procesal glosadas, resulta claro que, la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de resguardo de los datos personales, dirigido a la defensa efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informativa, en los supuestos en que este sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. Debiendo considerarse que, el derecho referido: “…deriva de la faceta positiva del derecho fundamental a la privacidad o intimidad; es decir, esa faceta que consiste en la capacidad o potestad que tiene toda persona de conocer cuánta información sobre su vida íntima o privada se ha recogido, almacenado y distribuido a través de soportes informáticos, con qué finalidad y a quiénes se ha distribuido; por ello, la doctrina constitucional señala que, el derecho a la autodeterminación informativa es la potestad o facultad que tiene toda persona de disponer de la información o de los datos personales concernientes a su personalidad, de preservar la propia identidad informática, o lo que es igual, de consentir, controlar y, en su caso, rectificar los datos informáticos concernientes a su personalidad. Ahora bien, es esa faceta que protege la Acción de Protección de Privacidad; por ello mencionamos en el concepto que este proceso constitucional protege el derecho a la autodeterminación informativa”[1].

En ese marco, mediante esta acción de defensa, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la justicia constitucional, para solicitar protección y tutela, efectiva e idónea, respecto al manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales generados, registrados o almacenados en bancos de datos públicos y privados, que son distribuidos a través de medios o soportes informáticos; cuando estos contengan errores o afecten los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a la propia imagen, honra y reputación de la persona considerada como agraviada.

En ese sentido: “La Acción de Protección de Privacidad es una garantía constitucional jurisdiccional que restituye o restablece de manera inmediata el derecho que tiene toda persona a verificar qué información o datos fueron obtenidos, o almacenados sobre ella; cuáles de ellos se difunden y con qué objeto, de manera que se corrijan o aclaren las informaciones o datos inexactos; impedir que se difundan y, en su caso, se eliminen si se trata de datos o informaciones sensibles, cuya difusión podría lesionar el derecho a la horna, la buena imagen o el buen nombre de la persona o de su familia. La protección el derecho a la autodeterminación informativa se activa en todos aquellos casos en los que los encargados de los bancos de datos públicos o privados vulneran el derecho al asumir la conducta ilegal o indebida de no permitir el acceso al banco de datos, la rectificación, corrección, eliminación o mantenimiento en confidencialidad de los datos privados recogidos o almacenados.

De lo referido se puede concluir que la Acción de Protección de Privacidad es una vía procesal de protección de los datos personales, aquellos que forman parte del núcleo esencial del derecho a la privacidad o intimidad de una persona, frente a la obtención, almacenamiento y distribución ilegal, indebida o inadecuada por entidades u organizaciones públicas o privadas. Esta garantía constitucional otorga a toda persona, sea natural o jurídica la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin de que le permitan el conocimiento, la actualización, la rectificación o supresión de las informaciones o datos referidos a ella, que hubiesen obtenido, almacenado y distribuido dichos bancos de datos”[2] (las negrillas nos pertenecen).

Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1300/2012 de 19 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido por las SSCC 1738/2010-R y 0965/2004-R, respecto al recurso de hábeas data, instituido en la Norma Suprema vigente, como acción protección de privacidad, señaló sobre esta garantía constitucional, que la misma, abarca los siguientes ámbitos:

1. Conocer la información o registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal’; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2. Actualizar los datos existentes, este es ‘el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona’.

3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona.

4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona.

5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el Derecho de exclusión de la llamada ‘información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado”.

Por su parte, la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, precisó que, para su procedencia, deben concurrir ineludiblemente, dos presupuestos esenciales: “a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. Así, la SC 0965/2004-R de 23 de junio, señaló: la acción del hábeas data… es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación’.

b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad”.

Ahora bien, debe señalarse que la doctrina, clasificó los diversos tipos de hábeas data -hoy acción de protección de privacidad en el marco del nuevo modelo constitucional-, reconocidos por la SC 0965/2004-R de 23 de junio, siendo éstos: Hábeas data informático, exhibitorio, finalista, autoral, aditivo, rectificador, reservador, y, cancelatorio o exclusorio, sobre los que el fallo constitucional anotado, se refirió en los siguientes términos:

a) Hábeas data informático, que permite a la persona ejercer su derecho a la autodeterminación informática accediendo a los registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer información para que pueda recabar toda la información obtenida, almacenada y registrada en torno a su persona. Aquí se tienen las variantes de:

a.a) Hábeas data exhibitorio, para que la persona que lo plantea tome conocimiento de sus datos, almacenados en bancos de datos;

a.b) Hábeas data finalista, para que la persona sepa para qué o para quién se almacenaron sus datos;

a.c) Hábeas data autoral, para que la persona conozca quién tuvo, almacenó y registró sus datos.   

b) Hábeas data aditivo, permite a la persona lograr que se actualice el registro de sus datos, y se adicione un dato personal que no fue inserto en el banco de datos;

c) Hábeas data rectificador, a efecto de otorgar la tutela a la persona perjudicada en su derecho a la libertad informática, disponiendo que los encargados del banco de datos procedan a sanear los datos falsos o incorrectos almacenados;

d) Hábeas data reservador, es el que permite a la persona conservar el ámbito de su intimidad frente la divulgación de información obtenida y almacenada en los registros públicos o privados, información que en su criterio es sensible y debe mantenerse en reserva;

e) Hábeas data cancelatorio o exclusorio, por medio del que se logra se borren los datos conocidos como información sensible”.

III.2.  Procedimiento de la acción de protección a la privacidad: Principios de subsidiariedad e inmediatez aplicables

La SCP 1445/2013, estableció que: “…es preciso revisar el mandato contenido en el art. 131.I de la CPE, norma constitucional que en cuanto al trámite de esta acción, establece de manera expresa que debe asimilarse el procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional; de ahí que le son aplicables todos los requisitos de admisión y las causales de improcedencia del amparo constitucional, así como los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional emitida hasta ahora, determinó que la asimilación del procedimiento, abarca la aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez; generando línea en ese sentido. Así en la SC 0965/2004-R de 23 de junio, se señaló: Tomando en cuenta sus fines y objetivos, así como la aplicación supletoria de las normas previstas por el artículo 19 de la CPE, dispuesta por el art. 23 parágrafo V antes referido, se entiende que el hábeas data es una acción de carácter subsidiario, es decir que solamente puede ser viable en el supuesto que el titular del derecho lesionado haya reclamado ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos o almacenados, y en su caso, la actualización, rectificación o supresión de aquella información o datos falsos, incorrectos, o que induce a discriminaciones, y no obtiene una respuesta positiva o favorable a su requerimiento, o sea que la entidad pública o privada no asume inmediatamente la acción solicitada. Dicho de otra manera, el hábeas data se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a dicha vulneración’. En el mismo sentido, la SC 1572/2004-R, señaló que le eran aplicables al hábeas data los principios de subsidiariedad e inmediatez

(…)

considerando que la naturaleza o esencia procesal constitucional de este instituto no ha cambiado con la entrada en vigor de la Constitución vigente, es pertinente señalar en principio que el hábeas data, ahora acción de protección de privacidad, es una garantía constitucional de naturaleza tutelar destinada a proteger el derecho a la autotutela informativa' en tanto y cuanto, no exista o no haya sido eficaz otro medio jurídico establecido para garantizar este derecho sustantivo, razón por la cual, se establece que la activación del control de constitucionalidad a través de este mecanismo de defensa, de ninguna manera puede sustituir o ser alternativo a los mecanismos administrativos o jurisdiccionales establecidos para su protección, posición además sustentada por las SSCC 1572/2004-R, 1511/2004-R y 965/2004-R, entre otras”.

No obstante lo glosado, el art. 61 del CPC establece una excepción al principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, cuando señala que la acción de protección de privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar.

De donde se concluye que previo a acudir ante la jurisdicción constitucional, de manera general se debe actuar conforme dispone la jurisprudencia, es decir, reclamar ante la entidad pública o privada encargada del resguardo y administración de la información, la entrega, actualización, rectificación o supresión de la información o datos falsos, incorrectos o que induce a discriminaciones; y en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, y por ende, la reparación de sus derechos, entonces recién quedará expedita la vía constitucional; sin embargo, de acuerdo al texto contenido en el precitado art. 61 del CPCo, podrá hacerse abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, en virtud a lo cual, no se exigirá el reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En ese marco, conforme a lo dispuesto en el art. 131.I de la CPE, que prevé: “La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de Amparo Constitucional”, resultan aplicables todos los requisitos y causales de procedencia de la acción de amparo constitucional, constriñendo el cumplimiento de los citados principios de inmediatez y subsidiariedad en las acciones de protección de privacidad; resaltando que, el principio de caducidad que exige la presentación de este mecanismo de tutela en el plazo de seis meses, a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, implica el reclamo oportuno de la parte agraviada -a “…objeto de garantizar el derecho a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación” (art. 58 del CPCo)-; es decir, que el uso de los medios de impugnación previos a la interposición de esta acción de defensa -formulados a su vez en agotamiento del principio de subsidiariedad- deben ser activados dentro de los plazos legales, o en su defecto, ante la inexistencia de un término específico, efectuar oportunamente el pedido; por cuanto, en su propio interés, la parte afectada debe ser diligente en relación al respeto y vigencia de sus derechos, lo que exige acuda sin dilación o espera en busca de la protección requerida.

Sobre el particular, la SCP 0487/2017-S3 de 1 de junio, citando a su vez lo desarrollado en la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, expuso que: «“El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.

Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección.

(…)

El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.

Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’”» (las negrillas y subrayado son nuestros). Entendimiento jurisprudencial expuesto en una acción de amparo constitucional, aplicable a la acción de protección de privacidad, al regirse la misma por igual procedimiento al de la primera de las anotadas, conforme fue expuesto con anterioridad.

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la no discriminación y racismo, a la privacidad e intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen, a la dignidad, a la autodeterminación informativa, al trabajo y a dedicarse al comercio; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Del detalle efectuado en las Conclusiones de este fallo constitucional, se evidencia la suscripción de Contrato Privado de Préstamo de Dinero de 13 de junio de 2018, suscrito entre el BNB S.A. como acreedor y Josué Adalid Altamirano Venegas -accionante- y Manuel Adelio Amaru Quispe -fiador-, en calidad de deudores, por la suma de Bs102 900.-, reconocido en sus firmas ante Notaría de Fe Pública 101 de La Paz; cursando el respectivo plan de pagos de la Operación 1010747118 de 15 de igual mes y año, con fechas de vencimiento de las cuotas a pagar del 10 de julio de 2018 al 10 de junio de 2021 (Conclusión II.1).

Sobre dicha Operación crediticia, el impetrante de tutela requirió reprogramación, constando que, por Nota CITE AG.BS. 018/2020 de 28 de febrero, Carlos Alberto Maidana Del Río -demandado-, entonces Subgerente Comercial y Pilar Silva Luna, Oficial de Negocios Banca Microcrédito, ambos del BNB S.A., le comunicaron que aquello fue aprobado por un plazo de treinta y seis meses, informándole, asimismo, que: “…en caso de que en el día del desembolso de reprogramación no se haya completado el pago total de los intereses correspondientes, el mismo no será autorizado” (sic [Conclusión II.2]); respecto a lo que, mediante misiva de igual fecha, el accionante, refirió estar conforme con la solución presentada por el señalado Banco (Conclusión II.3). En forma posterior, a través de Dictamen Defensorial ASFI/DCF/139/2020 de 2 de abril, el Director y el Jefe de Protección y Defensa a.i., ambos de la Defensoría del Consumidor Financiero de la ASFI, declararon infundado el reclamo del demandante de tutela contra el BNB S.A., señalando que la solicitud de reprogramación de crédito fue atendida siendo aprobada, “…mejorando las condiciones exigidas hasta contar con su aceptación y conformidad, según la nota de 28 de febrero de 2020, que el reclamante presentó a la Entidad Financiera, misma que fue remitida a esta Autoridad de Supervisión con CITE: GPCMO/00337/2020 de la misma fecha” (sic); no teniendo constancia, por otra parte, sobre el maltrato y rechazo del pago a ser efectuado por la madre del accionante (Conclusión II.4).

Ahora bien, consta que, el 20 de julio de 2020, el BNB S.A., sucursal La Paz, instauró demanda ejecutiva contra el impetrante de tutela y Manuel Adelio Amaru Quispe, por el pago a capital de Bs61 081,02.-, en relación al indicado Contrato Privado de Préstamo, más los intereses pactados por todo el periodo del crédito, así como, los intereses penales correspondientes (Conclusión II.5); sobre la que, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de La Paz, dictó la Sentencia Inicial 201/2020 de 28 de agosto, declarándola probada, ordenando que el peticionante de tutela y Manuel Adelio Amaru Quispe, una vez citados, paguen a la parte ejecutante dicha suma de dinero, disponiendo el embargo de todos los bienes habidos y por haber; por consiguiente, llevar la ejecución hasta hacer efectiva la cantidad adeudada más intereses pactados, costas y costos del proceso (Conclusión II.6).

Por otra parte, se tiene que, el 25 de febrero de 2021, Iver Gustavo Segales Loza, entonces Subgerente y Raúl Alarcón Chuquimia, Oficial, ambos de Normalización de Cartera y Activos Improductivos del BNB S.A., cursaron nota al accionante, manifestándole que fueron notificados con su pedido para reprogramar el crédito comercial 101074118, por un monto original de Bs102 900.-; por lo que, a efectos de analizar y dar curso a su pedido requirieron la presentación de la documentación allí indicada, constando igual nota de 27 de julio de ese año (Conclusión II.7).

A su vez, por Nota ASFI/DCF/R-200339/2021 de 18 de octubre, dirigida al solicitante de tutela, la Directora de la Defensoría del Consumidor Financiero y el Jefe de Protección y Defensa del Consumidor Financiero a.i., ambos de la ASFI, comunicaron al nombrado que, desde febrero de 2020, se efectuaron varias gestiones para atender su pedido de reprogramación de la Operación 1010747118, entre las que se incluía la reducción de un 30% de los intereses corrientes y la opción de cancelarlos en cinco pagos, lo que no fue cumplido de su parte; advirtiendo que, dicha Operación crediticia se encontraba en proceso de cobranza judicial ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, conforme al art. 3.b y d, sección 5 del Reglamento de Protección del Consumidor de Servicios Financieros, la Defensoría del Consumidor Financiero de la ASFI, se hallaba limitada a atender reclamos estando la causa en trámite judicial (Conclusión II.8).

Asimismo, a través de nota de 3 de febrero de 2022, el accionante se comprometió con el BNB S.A., realizar pagos mensuales mínimos de Bs300.-, el 20 de cada mes, hasta realizar la cancelación total de la Operación 101074118, que se encontraba en situación “CASTIGADA” (Conclusión II.9). En ese sentido, en el Certificado de Endeudamiento 23410/2022 correspondiente al impetrante de tutela, emitido por la ASFI, con fecha y hora de consulta de 22 de diciembre de 2022, a horas 11:34, se refleja en cuanto a la calificación del BNB S.A., la letra “F”, castigado por insolvencia consignando la suma de Bs57 581,02.- (Conclusión II.10).

Conforme a lo expuesto, se destaca que, no obstante que el accionante tenía conocimiento que en virtud al incumplimiento de la Operación 1010747118, se hallaba en la Central de Información Crediticia, con la letra “F”, en situación de castigado por insolvencia en la suma de Bs57 581,02.-lo que consignó en su nota de 3 de febrero de 2022; después de más de un año, presentó misiva el 8 de marzo de 2023, dirigida al BNB S.A., requiriendo borrar dicha calificación de castigado detallada en su contra, en “sistema” (Conclusión II.11); comunicando a la ASFI el señalado pedido, por escritos de 14 y 27 de marzo de ese año (Conclusión II.12); instancia que, mediante Nota ASFI/DCF/R-62836/2023 de 22 de ese mes, a través de su Director General Ejecutivo a.i. y la Directora de la Defensoría del Consumidor Financiero, ambos de la ASFI, expusieron en síntesis que, según lo dispuesto en el art. 3.b y d, sección 5 del Reglamento de Protección del Consumidor de Servicios Financieros, la Defensoría del Consumidor Financiero no podía atender los reclamos relativos a cuestiones que se encuentren en trámite judicial, arbitral o que hayan sido resueltos en estas vías o los que tengan por objeto iguales hechos y afecten a las mismas partes, encontrándose, por ende, restringida a atender su queja (Conclusión II.13); teniéndose también que, por Nota CITE GPCMO/00882/2023 de 30 de marzo, presentada al Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, Hugo Lahora Manriquez, Gerente de Procesos Centrales y Gonzalo Díaz Villamil Gómez, Gerente de Operaciones Centralizadas, ambos del BNB S.A., informaron entre otros que, en septiembre de 2021, dentro del proceso judicial ya iniciado, se requirió la certificación de bienes de propiedad del peticionante de tutela, recibiendo resultados negativos al respecto, en atención a lo que, en diciembre de 2021, después de agotar las posibilidades de reprogramación y las certificaciones negativas ya mencionadas, se procedió al castigo de la operación (Conclusión II.14).

Resulta innegable, en consecuencia, que pese a haberse procedido en diciembre de 2021, a consignar en la Central de Información Crediticia, la calidad de castigado del impetrante de tutela, en virtud a la insolvencia identificada en el proceso judicial que le siguió el BNB S.A., en relación al incumplimiento de la Operación 1010747118; teniendo constancia que el accionante conocía dicha situación desde el 3 de febrero de 2022, no impugnó lo señalado de forma oportuna a la entidad bancaria ahora demandada, constando recién reclamos sobre el particular, con data de 8 de marzo de 2023, más de un año después del supuesto acto lesivo que motivó la interposición de la presente acción de protección de privacidad, desconociendo que, a fin de lograr la tutela conferida por dicho mecanismo de defensa en el marco de los alcances descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la indicada acción de defensa debió ser presentada en el plazo de caducidad de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial que hubiese conculcado derechos, exigiéndose que el uso de los medios de impugnación a ser planteados de forma previa a esta garantía constitucional, sea realizada dentro de los plazos legales respectivos, o en su defecto, ante la inexistencia de un término determinado, obrar de forma oportuna en interés del propio afectado, en respeto y defensa de sus derechos, lo que no fue observado por el impetrante de tutela, quien, después de conocer la situación de castigado en la referida Central de Información Crediticia, en febrero de 2022 -aspecto que observó ante la justicia constitucional-, efectuó cuestionamiento de aquello un año después, no pudiendo, por ende, tomarse en cuenta la respuesta a dichas quejas, como data de inicio del cómputo del plazo de seis meses que debió advertir para activar la presente acción constitucional.

En ese marco, siendo innegable la dilación entre el supuesto hecho generador de los actos lesivos demandados por el peticionante de tutela en la presente acción de protección de privacidad, con la consignación de la letra “F”, castigado por insolvencia, en la Central de Información Crediticia, lo que fue reflejado en diciembre de 2021, conociendo ello el mencionado ya en febrero de 2022; activándose esta acción tutelar recién el 17 de mayo de 2023 (Conclusión II.15) -no constando un reclamo oportuno sobre el particular, teniendo data del efectuado recién de marzo de 2023-; consecuentemente, este Tribunal se halla impedido de efectuar un examen de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada, con los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resultando innegable la inobservancia del principio de inmediatez, concerniendo destacar que, aquel se encuentra sustentado básicamente en el principio de preclusión del derecho de accionar; por cuanto, por principio general del derecho, ningún actor procesal puede pretender que la autoridad jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino sólo dentro de un tiempo razonable; por lo que, si en dicho término el titular de la acción no presenta ningún reclamo, se entiende que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos de manera oportuna.

Finalmente, corresponde resaltar que, la solicitud de modificación del interés de la antes citada Operación crediticia del 18%, al interés productivo de 11,5%, no es materia de tutela por la acción de protección de privacidad, conforme a los alcances de los arts. 131 de la CPE y 58 del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.