SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2024-S2
Fecha: 19-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 24 a 32, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió el 26 de agosto la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM.023-A/2022, la cual fue incumplida por la parte empleadora -ahora accionada- conforme se acredita del INFORME-MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 138/2022 de 29 de septiembre de 2022, emitido por Marisa Montaño Viravica, Inspectora de Trabajo dependiente de la mencionada Jefatura.
Empero, existe la urgente necesidad de que se tutele sus derechos y en especial de su hijo con discapacidad, ya que, desde enero de 2022 no se le canceló sus salarios, adeudándole hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, un monto de Bs85 711,68.- (ochenta y cinco mil setecientos once 68/100 bolivianos), como resultado de un cálculo efectuado con base en el salario señalado en su boleta de pago de diciembre de 2020, más el 3% del incremento salarial establecido en el art. 6.I del Decreto Supremo (DS) 4711 de 1 de mayo de 2022, así como el bono de antigüedad con base en el nuevo salario mínimo nacional de Bs2 250.- (dos mil doscientos cincuenta bolivianos).
Por lo que, debe resguardarse su situación de vulnerabilidad y la desventaja que tiene con relación a su empleador, en aplicación del principio de favoris debilis, más aún cuando empezaron las clases en el sistema educativo y se necesita un sin número de útiles escolares, así como, equipos celulares para sus cuatro hijos y servicio de internet habilitado para que estos accedan a sus clases virtuales.
Por consiguiente, en aplicación de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, solicita que se ordene el cumplimiento integral de la conminatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y sin discriminación, a la alimentación, a la vida y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 13.I; 14.I, II, III, IV y V; 46.I.1; 48.III; 49; 51; 109; 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene: a) Que en aplicación de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, la empresa accionada cumpla de forma íntegra la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM.023-A/2022; y, b) La cancelación de sus nueve salarios devengados, equivalente a Bs85 711,68.-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Realizada la audiencia pública virtual el 4 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 351 a 359 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra los términos de la acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia sus fundamentos manifestó que: 1) Goza de fuero sindical siendo esa la razón por la que se emitió la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM.023-A/2022, con base en lo establecido en la Resolución Administrativa (RA) 037/2021 de 14 de abril, pese a ello, sus derechos fueron vulnerados por la empresa accionada, y con ello, se le está privando de ingresos económicos para solventar sus gastos y los de su familia, desconociendo que la única manera de hacerlo es a través de un proceso de desafuero sindical; 2) Se arrimó un informe médico un día anterior a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, en el cual, se dio a conocer a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la intervención quirúrgica a su hija por apendicitis, con la finalidad de que vean el perjuicio que la empresa hoy accionada le ocasiona, sin considerar que existen necesidades de alimentación, salud, vestido de personas que dependen de él; y, 3) Lo único que solicita es que se cumpla la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM.023-A/2022, que fue incumplida según el INFORME-MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 138/2022 de la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en el marco de lo establecido en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 y que se cancelen los diez salarios devengados desde enero -se infiere de 2022- “…yo creo que ningún ser humano puede subsistir sin que se le cancelen los salarios…” (sic), más aún si la Comisión de Derechos Humanos a través de la Organización de Naciones Unidas (ONU) estableció que la retención de salarios es un medio de esclavitud y semi esclavitud.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Rodrigo Alfonso
Palazuelos Gutiérrez, representante legal de la empresa P.A.T. Ltda., mediante informe escrito cursante de fs. 331 a 337, y a través de su abogado en audiencia, solicitó
que se declare la improcedencia de la presente acción de defensa, con base en
los siguientes fundamentos: i) Las Sentencias Constitucionales
Plurinacionales “0637/2017-S1” y 0083/2014-S3 de 27 de octubre, señalan que la
jurisdicción constitucional no se encuentra habilitada para determinar la
dimensión ni la cuantía de los sueldos devengados, pues si bien es posible
materializar la reincorporación laboral, son las propias autoridades administrativas
y/o judiciales, quienes determinan en qué medida corresponden dichos pagos, ya
que ello debe emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la
justa medida de los mismos. De forma que, al establecer en la conminatoria de
forma genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deben
ser dichas autoridades quienes dimensionen el alcance de esta disposición. Por
otro lado, existen hechos controvertidos, ya que la jurisdicción constitucional
no es el ente que tiene que hacer el cálculo correcto de supuestos sueldos que
en sí fueron descontados por los días que él no trabajó y, por otro lado, al
existir una renuncia voluntaria el “29 de julio”, debería declararse
improcedente la presente acción tutelar; ii) La SC “1471/2013 de 19 de
agosto”, estableció que la jurisdicción constitucional no se activa para reparar
incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no
puede ser un medio para revisar todo el proceso judicial o administrativo, ni
analizar la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, pues no es
supletoria de los mismos, salvo que se oriente a verificar la vulneración de
derechos y garantías constitucionales; más adelante la jurisprudencia
constitucional precisó que la parte procesal que se considere agraviada como
resultado de la interpretación legal debe cumplir con la carga argumentativa; iii)
El 4 de enero de 2022, se procedió a reincorporar a su fuente de trabajo a
Carmelo Pedraza Almanza -hoy accionante- y el 10 de igual mes y año, se le hizo
la entrega de memorándum para que cumpla sus funciones en la modalidad de
teletrabajo a fin de que “…no se exponga”; toda vez que, tiene un hijo con
discapacidad. En tal sentido, el 17 del mismo mes y año, se le entregó un
equipo celular con megas, crédito, WhatsApp
instalado y correo corporativo, en perfecto estado para su uso inmediato y se
le envió correos electrónicos a su correo personal y corporativo en sus
horarios de trabajo, pero nunca presentó desde su reincorporación laboral a la
fecha -se infiere de presentación de su informe escrito- ni demostró ningún
reporte de ingreso ni salida, tampoco reportó nunca lo que le solicitan en
prensa, pese a que era sumamente básico, copiar y pegar de Google la información solicitada y debía mandarlo por WhatsApp o correo corporativo, pero
nunca lo realizó haciendo caso omiso a alrededor de ciento cincuenta
instructivos, indicando que no realizaría los trabajos, ya que la empresa le
debe sueldos y no tiene los equipos necesarios para trabajar y otras excusas
para justificar el incumplimiento de sus funciones, entre ellas, que no tiene por
qué realizar trabajos de investigación, debido a que es periodista de calle,
pese a que, este cargo no es exclusivo -se refiere para desempeñar funciones-.
Asimismo, el 5 de abril de 2022, se apersonó por el “canal” con la intención de
hacer devolución del equipo celular entregado, argumentando que no funcionaba,
lo cual fue desacreditado por el personal de sistemas, pues se encontraba en
perfecto estado y con crédito de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) solo que no
había registrado el equipo en su momento, lo cual podía realizarlo al momento
de la entrega, como ocurre con cualquier celular cuando uno lo adquiere; iv)
El 18 de febrero del citado año, se le solicitó certificado de nacimiento
original para su afiliación en el ente gestor de salud, ya que es un
requisito indispensable, pero tampoco tuvieron respuesta inmediata, sino que
trajo los documentos el 22 de marzo de igual año, es decir, después de más de
un mes; v) El 26 de mayo de igual año, la Inspectora de la Jefatura
Departamental de Trabajo de Santa Cruz realizó una inspección de verificación
de la reincorporación laboral dispuesta, como consecuencia del proceso signado
con “Exp. N° 239/2021” y Número de Registro Judicial (NUREJ) 70357421, observando
lo dispuesto mediante decreto de 21 de abril del referido año, que dispuso que
dicha instancia administrativa verifique el cumplimiento de la Conminatoria
JDTSC/JCCHS/CONM 189/2021 de 7 de diciembre, demostrando en esa oportunidad que
se reincorporó al accionante a su fuente laboral y se tenían los pagos al día
hasta el mes de mayo incluido el retroactivo de 2022, sueldos devengados y
aguinaldo, como se comprueba con los depósitos bancarios y planillas adjuntas,
aprovechándose además en esta oportunidad de dar a conocer sobre las faltas e
incumplimiento de las funciones del trabajador desde el día de su
reincorporación laboral, sobre lo cual se procedió a realizar los descuentos
por los días no reportados ni trabajados, realizándose esos descuentos desde
enero hasta junio; vi) El 24 de junio del citado año, se les notificó
con un memorándum emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión
Social, aduciendo que no se podía dar al impetrante de tutela la modalidad de
teletrabajo y que no se acreditó la existencia de un contrato o adenda con este
objeto, amparándose en el DS 4218 de 14 de abril de 2020 y el art. 7 de la Resolución
Ministerial (RM) 220/20 de 24 de abril de igual año, pese a que fueron dejados
sin efecto; vii) El 27 de junio del citado año, se procedió a la
reincorporación laboral del peticionante de tutela y se le entregó un
formulario de vacaciones por veinte días, corriendo su sueldo sin descuento
porque las mismas son pagadas. Más adelante, el 15 de julio del mencionado año,
se llevó a cabo la audiencia de acción de amparo constitucional en la Sala
Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en
la cual el accionante solicitó el pago de sus sueldos devengados, denegándose
la tutela impetrada en su contra por no evidenciarse la vulneración de sus
derechos. Posteriormente, el 25 de julio de igual año, debió retornar a su
fuente laboral pero no asistió debido a un paro cívico, asimismo, el 26 del
citado mes y año, se le asignó la modalidad de teletrabajo por tres días, con
base en la RM 731/22 de 30 de junio de 2022, debido a la quinta ola de la
pandemia del Coronavirus (COVID-19), resguardando su salud y la de su familia,
debiendo responder a los trabajos solicitados por correo corporativo; aspecto
que no fue acatado por el accionante; por lo que, se le entregó un memorándum
de llamada de atención el 29 de julio del referido año, lo cual se puso a
conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. De igual
manera, en esta fecha, se reunió con su inmediato superior, quien le hizo entrega
de su oficina con todos los equipos necesarios para el desempeño de sus
funciones como periodista. Asimismo, el 29 de julio de 2022, el impetrante de
tutela envió un correo electrónico a Recursos Humanos (RR.HH.) de P.A.T. Ltda.,
indicando que nadie le hizo conocer qué trabajo en específico tenía que
realizar, pese a que, se explicó de manera verbal; de igual manera, argumentó
que se le debe dinero y por ello le era imposible ir a trabajar, pese a que, no
existían salarios devengados hasta esa fecha, pues los descuentos efectuados
fueron debido al incumplimiento de su trabajo; en ese marco, presentó una
acción de amparo constitucional por sueldos devengados y cuya tutela solicitada
fue denegada;
viii) Desde el 30 del citado mes y año, no se presentó a trabajar; por
lo que, no corresponde el pago de sueldos devengados, en razón a que, se le
envió tareas asignadas al correo electrónico y tampoco contestó, en tal sentido,
se le envió llamadas de atención que se hizo conocer al Ministerio de Trabajo,
Empleo y Previsión Social. Asimismo, el 5 de septiembre del referido año,
presentó una carta manifestando que no iría a trabajar, aspecto que tomaron
como retiro voluntario por inasistencia a su fuente laboral, emitiéndose así el
memorándum de desvinculación laboral; ix) Debido al decreto de 21 de
abril de 2022, emitido por la Sala Constitucional -no especifica cuál- que
ordenó que se verifique si se cumplió o no la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM
189/2021, se emitió el 26 de agosto del mismo año, la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM
023-A/2022, con la que se les notificó el 5 de septiembre de igual año; por lo
tanto, ya no es trabajador de P.A.T. Ltda.. Posteriormente, contra esta
determinación se presentó un recurso de revocatoria el 19 de igual mes y año y
posteriormente un recurso jerárquico el 31 de octubre del referido año, el cual
se encuentra en trámite en el citado Ministerio. De modo que, nunca se privó
arbitraria e ilegalmente los derechos del accionante, debido a que, contaba con
un trabajo; empero, no cumplió con sus funciones encomendadas en teletrabajo o
no trabajó, contraviniendo lo previsto en los arts. 52 y 53 de la Ley General
del Trabajo (LGT); x) Resulta absurdo que solicite salarios devengados
por meses que nunca trabajó, peor por los meses en los que decidió retirarse y
renunciar voluntariamente, a raíz de su propia manifestación de que no
asistiría a su fuente laboral, a parte del abandono de trabajo a partir del 30
de julio de 2022, porque no se presentó a trabajar físicamente, pese a que se
le envió las tareas asignadas. Es así que, luego de esperar que el impetrante
de tutela asista a su fuente de trabajo todo agosto, el 5 de septiembre del
mismo año emitieron el memorándum de desvinculación; xi) El accionante
orienta su modo de operar a cobrar sueldos sin trabajar, peor por meses que se
retiró voluntariamente, usando artimañas sindicales, con una legalidad dudosa, escudándose
en su hijo con discapacidad y en un supuesto fuero sindical; asimismo,
utilizando al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la
jurisdicción constitucional, para coaccionar a P.A.T. Ltda.; empero, ya es de
conocimiento de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de
Justicia de Santa Cruz, que se solicitó pago de salarios devengados “…de los
cuales los primeros dos amparos, las autoridades fueron sorprendidos con sus
artimañas de este pseudo sindicalista, pero como nada es eterno, en su tercer
amparo, la tutela le fue denegada, quedando de esta manera demostrado que si
existen salarios devengados, es la Judicatura ordinaria la que debe resolver
dicha situación…” (sic). En esa línea: a) El 22 de diciembre de 2021, se
interpuso una acción de amparo constitucional solicitando el pago de salarios
devengados, en la causa signada con número 101/22, expediente 239/2021, NUREJ
70383295, que radicó en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental
de Justicia de Santa Cruz, que denegó la tutela solicitada por no evidenciarse la
vulneración de sus derechos. Posteriormente, se interpuso otra acción de amparo
constitucional que fue declarada improcedente, ya que persigue el fondo de lo
resuelto en la anterior acción de defensa, que era el supuesto pago de salarios
devengados, sin considerar que esta acción tutelar, no es el medio adecuado
para denunciar el incumplimiento de una anterior acción de defensa, como
establece la SCP 0564/2014 de 10 de marzo, que determina que contra las
resoluciones de la jurisdicción constitucional no cabe recurso ulterior alguno.
Por su parte, la SCP
0081/2014-S3 de 27 de octubre, determina la imposibilidad de activar una acción
de amparo constitucional cuando existe otra resolución anterior emitida dentro
de la jurisdicción constitucional, producto de otra acción de defensa
previamente resuelta en el fondo; y, b) La Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM.
023-A/2022, en la cual, se funda la presente acción tutelar, devino de un
anterior amparo constitucional por reincorporación laboral, que radicó en la
misma Sala Constitucional, con el caso signado de NUREJ 70357421, Exp.
239/2021, debido a que mediante proveído de 21 de abril de 2022, los
Vocales solicitaron que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz verifique
el cumplimiento de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM 189/2021, y como
consecuencia se emitió el Informe MEMORANDUM JDTSC/T/VER/REINC./LAB 057/2022 de
26 de mayo, que es la base de la Conminatoria que ahora es objeto de la
presente acción de amparo constitucional, por lo que se debió cumplir lo
dispuesto en el art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, interponer
una queja por incumplimiento, incurriéndose con ello en una causal de
improcedencia prevista en el art. 53.I del citado Código, relativa imposibilidad
de plantear este mecanismo de defensa cuando existe cosa juzgada; y, xii)
Alude a su condición de dirigente sindical “…usando artimañas sindicales…”
porque no existe un sindicato en P.A.T. Ltda.; por lo que, se hizo
observaciones correspondientes al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión
Social, que no dio respuesta al respecto, ya que se creó un sindicato con
trabajadores que eran de otra empresa y aunque tiene una resolución que no
conocen cómo la obtuvieron dicho sindicato no cuenta con legitimidad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 171 de 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 359 vta. a 363 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Existe una nota del accionante en la que manifestó su voluntad de no asistir a su fuente laboral y en la misma nota pidió la cancelación de su salario y por otro lado, “…si bien es cierto no ha sido vía conminatoria…” (sic) fue resuelto por la Sala Constitucional Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia, lo que significa que al momento existe en trámite una reclamación bajo los mismos supuestos que nos planteó el accionante; 2) Este Tribunal no puede ingresar a considerar la cuestión planteada, ya que por un lado existe el trámite de otra acción de amparo constitucional y por otro lado, una nota del trabajador en la cual señaló que no acudirá a su fuente laboral “…y solicita su trabajo…” (sic); entonces, la interpretación de si existió o no renuncia corresponde a la jurisdicción laboral; y, 3) La jurisdicción constitucional opera provisionalmente para proteger los derechos a la vida, estabilidad laboral, salud y un salario justo, aunque existe un marcado tiempo entre la nota que formula el trabajador, la no asistencia a su fuente de trabajo y la interposición de este amparo constitucional que hace que se desnaturalice el carácter protectivo de esta acción de defensa sobre el derecho del trabajo y los derechos que emergen de ello.
Asimismo, en la vía de la enmienda, complementación y aclaración el abogado de la parte accionante solicitó que se explique por qué razón no se aplicó la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, en la que se estableció que la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresa a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación laboral, así como los datos, hechos y circunstancias que dieron lugar a su pronunciamiento, incluyendo la prueba, porque ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Con relación a dicha solicitud también aclaró que: i) La citada Resolución de Doctrina cita la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, referente a que cuando se trata de fuero sindical, el cumplimiento de la conminatoria debe ser integro, incluyendo los salarios devengados; ii) La causa de pedir es muy diferente a la anterior acción de amparo constitucional, ya que en la misma no existía conminatoria y se pidió solo y únicamente el pago de salarios devengados, en el presente caso existe una conminatoria por acoso laboral. De igual manera, la carta a la que se hizo referencia jamás debe ser interpretada contra el trabajador porque existe un principio protector y de favorabilidad, pues el hecho de no pagar diez salarios es una conducta del empleador que obliga al trabajador a no ir a su fuente de trabajo, debido a que no tienen con qué comer, incluidos sus cuatro hijos; entre ellos, uno con discapacidad, peor transportarse; además que no le permiten ingresar a la empresa; y, iii) Llama la atención la conducta del “Vocal Subieta”, quien en otra oportunidad le hizo una alusión personal, debido a ello, debió excusarse en la presente acción de amparo constitucional, en la que como abogado se encuentra involucrado, a fin de evitar perjuicio a su representado.
Sobre el particular, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mencionó que: a) Existen supuestos por los que procede la excusa; empero, no existe prueba objetiva que motive a Juan José Subieta Claros, Vocal de la referida Sala Constitucional se excuse en este caso; b) No se puede plantear un amparo constitucional contra otro amparo constitucional; por lo que la resolución fue lo suficientemente clara y, por ende, no amerita complementar ni enmendar nada al respecto; y, c) Basaron su decisión también en la jurisprudencia constitucional señalada por el accionante -se entiende la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021- la cual tiene una complementación o un tercer acápite en el que se menciona que la conminatoria únicamente puede ser observada por las vulneraciones a las reglas del debido proceso, cuando en su emisión se habría lesionado, siendo ese el fundamento que tomó el Tribunal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófi
- III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pé
- I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad. | III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad. | IV. Las pe
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que ju
- POR TANTO