SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2024-S2
Fecha: 19-Ago-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa
Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM.023-A/2022 de 26 de agosto, por la cual, el Jefe
Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Previsión Social conminó a la empresa P.A.T. Ltda. al respeto al fuero
sindical de Carmelo Pedraza Almanza
-ahora accionante-, la cancelación de los sueldos y/o salarios devengados; el
cese de todo acto de acoso laboral en contra del prenombrado; la restitución a
su fuente laboral al mismo puesto de trabajo que ocupaba, manteniendo su nivel
salarial, horarios de turnos y demás condiciones y derechos laborales que le
asisten (fs. 3 a 5 vta.).
II.2. En la base de datos del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se encuentra registrada la SCP 1448/2022-S4 de 7 de noviembre, que resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta el 22 de diciembre de 2021 por el impetrante de tutela contra P.A.T. Ltda. representada por Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez -ahora accionado-, confirmando la Resolución 01 de 4 de enero de 2022, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia concedió la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria “Respeto” al Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 189/2021 de 7 de diciembre, en los términos dispuestos en la misma, debiendo la empresa P.A.T. Ltda., proceder a la reincorporación inmediata del peticionante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los sueldos devengados y derechos sociales que correspondan, de forma inmediata, a partir de su notificación con el presente fallo constitucional.
II.3. Conforme a los datos consignados en el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se encuentra registrada la acción de amparo constitucional planteada por el accionante contra la parte accionada que mereció pronunciamiento a través de la SCP 0821/2023-S2 de 22 de agosto, que confirmó la Resolución 70/22 de 15 de julio de 2022, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, denegó la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, con base en el siguiente análisis: “Conforme lo citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, ‘un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional’; al respecto, de la revisión del sistema procesal de este Tribunal, la SCP 1448/2022-S4 de 7 de noviembre, determinó confirmar la Resolución 01 de 4 de enero de 2022, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dispuso el cumplimiento inmediato al Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 189/2021 de 7 de diciembre, aspecto que según el ahora accionante no fue cumplido a cabalidad, por su parte el empleador ante la conminatoria de la oficina del trabajo emitió del memorándum de 27 de junio de 2022, restituyéndolo a su fuente laboral de forma presencial; ahora bien, los sueldos devengados que hacen al tiempo de incumplimiento deben ser reclamados y resueltos ante y por el mismo Tribunal de garantías que dispuso su reincorporación misma autoridad ante quien se presentó la queja por incumplimiento, puesto que se entiende que la falta de pago reclamada en al presente acción tutelar deviene de la falta de cumplimiento del fallo constitucional que ordenó su reincorporación y pago de haberes devengados, en el mismo sentido el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional señala que ‘el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones’ (…), en consecuencia no es posible realizar el reclamo sobre la falta de cumplimiento a través de otra acción de defensa como acontece en el caso en estudio, debiendo denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, encontrándose este Tribunal impedido de hacerlo en apego a la jurisprudencia desarrollada”.
II.4. Se tiene fotocopia de cédula de identidad perteneciente a AA -hijo de Carmelo Pedraza Almanza y Vera Lucía Moreno Melgarejo- nacido el 12 de febrero de 2011 y de su Carnet de Afiliación en el Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC), con Código 2448 que consigna grado de ceguera de baja visión, vigente hasta el 18 de abril de 2025 (fs. 9).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófi
- III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pé
- I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad. | III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad. | IV. Las pe
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que ju
- POR TANTO