SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2024-S2

Fecha: 19-Ago-2024

II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que ju

Sin embargo, los parágrafos II. y IV. del citado art. 34, fueron derogados por la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, que tiene por objeto establecer la inserción laboral en los sectores público y privado, de personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave.

(…)

     la Ley de Inserción Laboral y Ayuda Económica para Personas con Discapacidad también prevé en el parágrafo V del art. 2, que el Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación.

Bajo ese contexto normativo constitucional e infra constitucional, se puede concluir que, tanto las personas con discapacidad, como las personas que tienen bajo su guarda, cuidado y protección a una persona con discapacidad, ya sea que presten servicios en los sectores público o privado, tiene derecho a la inamovilidad laboral, aspecto que guarda correspondencia y coherencia con el nuevo modelo de Estado, en el que se instituyó la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales, en especial de los derechos laborales; es decir, su aplicación directa a través del mandato contenido en el art. 109.I de la CPE, y que debe ser comprendido en concordancia con lo estipulado por los arts. 46 y 70 de esa Norma Suprema que prevén el derecho al trabajo, este último de las personas con discapacidad que gozan de la protección Estatal y su derecho al trabajo en condiciones adecuadas de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, y a una remuneración justa.

Considerando ese contenido normativo, y a fin de garantizar el derecho de las personas con discapacidad a la protección constitucional del Estado por su condición de vulnerabilidad, la jurisprudencia contenida en la
SCP 0390/2014 de 25 de febrero, en cuanto al resguardo de quienes se encuentran a cargo de su cuidado y responsabilidad, con anterioridad ya instituyó la inamovilidad de los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, estableciendo que
: “…no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna…”.

Así también, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, al referirse a la estabilidad laboral de los trabajadores que tengan discapacidad, precisó que: “…existen situaciones especiales inherentes a cada trabajador (mujer embarazada o progenitor con hijos menores a un año y personas con discapacidad), que conlleva una protección reforzada a su estabilidad y continuidad laboral, provocando su inamovilidad…”.

Esa garantía de la inamovilidad laboral de la cual gozan las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial plasmado en la mencionada
SCP 0390/2014, que haciendo un análisis de la Ley de la Persona con Discapacidad y la normativa relativa a la protección, incorporación, ascenso y estabilidad laboral de las personas con discapacidad, se estableció que ese ámbito de protección se ampliaba a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad; “…lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna”.

De ello se advierte que la protección respecto a la inamovilidad laboral, no solo alcanza a la persona con discapacidad, sino también a aquella, sea esta madre, padre o tutor, que tenga a su cargo a una persona con discapacidad; dejando establecido que esa protección no resulta absoluta, al establecer una salvedad señalando que el resguardo a la fuente laboral se producirá siempre y cuando se cumpla con la normativa y no concurran causales previstas en la ley que justifiquen la conclusión de la relación laboral, previo un debido proceso.

Así también, dicha garantía conlleva, como ya se tiene indicado, la protección de las personas con discapacidad y en especial de aquellas que tengan bajo su guarda y custodia a personas con discapacidad, lo que implica que “…corresponde otorgar una tutela reforzada a las personas con discapacidad y/o que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral” (SC 0235/2007-R de 10 de abril); por lo que de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales señalados, para el caso de que la parte o entidad empleadora pretenda cesar en sus funciones al trabajador con discapacidad o a quien se encuentre a cargo de uno de ellos, y que esa medida no se constituya en arbitraria o injustificada, la afectación de la continuidad y estabilidad laboral, podrá hacerse efectiva solamente cuando incumplan la normativa vigente y existan causales que justifiquen debidamente su desvinculación, último supuesto que, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0321/2021-S4 de 20 de julio, y refiriéndose a la previsión contenida en el art. 3 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, “…debe efectuarse previo proceso interno…”; es decir, en cumplimiento del debido proceso. Fallo constitucional que además dejó establecido que: “En caso de vulneración de la inamovilidad funcionaria del padre, madre o tutor que tiene a su cargo una persona con discapacidad, se abre la vía del amparo constitucional para la restitución del derecho vulnerado”.

De la normativa y los entendimientos precedentemente señalados, se puede concluir inicialmente, que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, salvo cuando incumplan la normativa en vigencia y existan causales que justifiquen debidamente la conclusión del vínculo laboral, previo un debido proceso, lo que hace evidente la protección constitucional especial del Estado a este sector social considerado como un grupo vulnerable, que merece un trato preferente, prioritario y diferenciado por parte del Estado, por su situación de desventaja, derivada de sus limitaciones de salud, para acceder a un medio de sustento que les permita vivir dignamente; protección especial que en cuanto a sus alcances se hace extensiva a aquellos trabajadores que tengan a personas con discapacidad bajo su dependencia, guarda y protección; para cuya desvinculación se hacen extensibles las mismas circunstancias anotadas que para las personas bajo su cuidado» (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Ahora bien, y complementando el marco normativo referido en el fallo precedentemente citado, corresponde remitirnos al art. 4 del DS 3437 de 20 de diciembre de 2017, que reglamenta la Ley 977 de 26 de septiembre de ese año -de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad-, el cual establece los requisitos necesarios para las beneficiarias y beneficiarios a fin de la inserción laboral obligatoria, determinando los siguientes:

“I.       Las personas con discapacidad, la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, que deseen acceder al beneficio de inserción laboral, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.     Requisitos Generales:

a)    Cédula de Identidad vigente;

b)  Carnet de discapacidad vigente registrado en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad – SIPRUNPCD o carnet de afiliado al Instituto Boliviano de la Ceguera – IBC, del beneficiario, de la hija o hijo, tutelada o tutelado y cónyuge, según corresponda.

2.     Además de los requisitos generales según cada caso concreto se presentarán los siguientes requisitos específicos:

a)    Para personas con discapacidad: Únicamente los requisitos    generales detallados en el numeral 1 del presente Parágrafo;

b)    Para madre o padre: Certificado de nacimiento original de la hija o hijo con discapacidad;

c)     Para tutora o tutor: Copia legalizada de la resolución judicial de nombramiento;

d)    Para cónyuge: Certificado de matrimonio o copia legalizada de la resolución judicial de reconocimiento de unión libre que demuestre el vínculo conyugal con la persona con discapacidad grave y muy grave, según corresponda” (el resaltado es nuestro).

En esa misma línea de análisis, cabe remitirnos a la jurisprudencia constitucional emitida respecto a la necesidad de que los tutores de personas con discapacidad cuenten con la respectiva resolución judicial de nombramiento a efectos de acreditar la responsabilidad en relación a la persona con discapacidad bajo su dependencia, así la SCP 0802/2017-S3 de 23 de agosto -si bien hizo referencia a otra normativa-, en relación a la acreditación de la calidad de tutor, a tiempo de resolver el caso concreto, estableció el siguiente criterio: 

«…la accionante no dio cumplimiento a los presupuestos exigidos por la normativa vigente, por cuanto no presentó el Certificado Único de Discapacidad Permanente; de la misma forma no presentó Resolución judicial que la designe como tutora legal de su señora madre; sobre un caso similar la jurisprudencia constitucional contenida en la
SCP 0413/2017-S3 de 12 de mayo estableció que: “…la accionante dejó de lado el cumplimiento de requisitos exigidos por la normativa vigente, tales como la no presentación del Certificado Único de Discapacidad Permanente, obviando asimismo presentar la Resolución judicial que la hubiere designado tutora legal de forma definitiva en relación a los familiares de referencia; de igual modo no consideró que con el fin de otorgar la protección de inamovilidad laboral, las personas con discapacidad deben ser menores de dieciocho años, a no ser que se cuente con la declaratoria de invalidez permanente y grave; y que si bien se ha establecido que los hermanos de la accionante presentan diferentes grados de discapacidad -de acuerdo a los Carnets y Certificado presentados-, la norma exige que tal extremo sea acreditado mediante los documentos idóneos emitidos por los centros de salud autorizados para el efecto, requisito sin el cual no es posible determinar la concurrencia de los presupuestos que configuran el derecho a la inamovilidad en razón a la concurrencia del factor ‘invalidez’, en este caso, por ser responsable o tutor de personas en tal situación, correspondiendo por lo anterior denegar la tutela solicitada”.

A mayor abundamiento corresponde señalar que la SCP 0114/2016-S1 concluyó que (…) para que un trabajador o servidor público, pueda acogerse a la inamovilidad laboral, deberá acreditar que bajo su dependencia tiene una persona con discapacidad, situación que deberá ser acreditada mediante el certificado único de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, el cual es el documento válido para acceder a ese beneficio, así también la normativa señala que serán beneficiados los padres o tutores, entendiéndose que los padres son beneficiarios de forma directa, mientras que los tutores deberán demostrar que tienen esa calidad, conforme establece el Código de las Familias y del Proceso Familiar” » (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento y marco normativo, a partir del cual se concluye que pueden beneficiarse con la inamovilidad laboral la persona con discapacidad, incluyéndose también respecto a este beneficio a los padres, madres, cónyuges, tutores legales, cuando se tiene bajo dependencia a una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años de edad o bien cuando la discapacidad tenga un grado de calificación grave o muy grave, requiriéndose a su vez cuando se identifica como beneficiario de la inamovilidad laboral a los padres, cónyuges o tutores, acreditar tal condición debiendo tener presente que en el caso del padre o la madre estos son beneficiarios de forma directa demostrando su relación con el certificado de nacimiento del hijo o hija con discapacidad; en cuanto a los cónyuges, a través del certificado de matrimonio o copia legalizada de la resolución judicial de reconocimiento de unión libre que demuestre el vínculo conyugal con la persona con discapacidad grave y muy grave, mientras que los tutores deben acreditar tal condición a fin de demostrar que son responsables directos en relación a la persona con discapacidad, calidad a establecerse por determinación judicial de nombramiento.

III.2. Análisis del caso concreto

En el problema jurídico planteado el accionante denuncia que se vulneró sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y sin discriminación, alimentación, vida y seguridad social; pues a pesar de haber sido de conocimiento de la entidad empleadora -ahora accionada-, la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM.023-A/2022 de 24 de agosto, que dispuso el respeto al fuero sindical, la cancelación de los sueldos y/o salarios adeudados desde enero de 2022 que ascienden a un monto de Bs85 711,68.-, el cese de todo acto de acoso laboral en su contra, así como la restitución al mismo puesto de trabajo que ocupaba, manteniendo su nivel salarial, horario de turnos y demás derechos laborales que le asisten, dicha entidad no acató esta determinación; por lo que, solicitó que se tutele sus derechos y en especial de su hijo menor con discapacidad y ordene el cumplimiento integral de la citada Conminatoria conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.

         Identificado así el objeto procesal, de la documentación descrita en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y las aseveraciones coincidentes y no refutadas por las partes en este proceso, se tiene que, existió una relación laboral entre la empresa P.A.T. Ltda., en su calidad de empleador y el ahora impetrante de tutela, quien en su condición de trabajador desempeñó funciones como periodista en dicha empresa; no obstante, al atentar la entidad empleadora su continuidad laboral, motivó al peticionante de tutela a acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando acoso laboral y vulneración al fuero sindical, así como el pago de sueldos devengados.

         Es así que, dicha instancia administrativa laboral, luego de disponer la citación única a la parte empleadora a audiencia a desarrollarse el 5 de agosto de 2022 -con el objeto de tratar la señalada denuncia- emitió el 26 de igual mes y año, la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM.023-A/2022, instando a la empresa P.A.T. Ltda. el respeto al fuero sindical del accionante, la cancelación de los sueldos y/o salarios devengados, el cese de todo acto de acoso laboral en contra suya, la restitución a su fuente laboral al mismo puesto de trabajo que ocupaba manteniendo su nivel salarial, horario de turnos y demás condiciones y derechos laborales que le asisten, debido a que, el trabajador -hoy impetrante de tutela- se encuentra asistido por fuero sindical, en su condición de dirigente y miembro del Directorio del Sindicato de Trabajadores de P.A.T. Ltda., reconocido por
RM 037/2021 de 14 de abril, para el periodo de 23 de marzo de 2021 al 22 de marzo de 2023, así como la aceptación de la denuncia de acoso laboral del que estaría siendo víctima el impetrante de tutela, argumentando que constituye prueba plena ante la inconcurrencia del empleador a dicha audiencia (Conclusión II.1). No obstante, del informe escrito presentado por la parte accionada el 31 de octubre de 2022, se infiere que el accionante presentó una carta el 5 de septiembre del citado año, manifestando que no iría a trabajar, aspecto que la parte empleadora tomó como retiro voluntario por inasistencia a su fuente laboral, emitiéndose así el memorándum de desvinculación laboral (Antecedente I.2.2).

         III.2.1.   Cuestiones procesales de previa consideración

         En función a los supuestos fácticos descritos ut supra, con carácter previo a analizar el acto lesivo denunciado, corresponde referirnos a los argumentos esgrimidos por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal de Justicia de Santa Cruz que, para denegar la tutela impetrada por el accionante se sustentó además en presumibles hechos controvertidos por la aparente renuncia del impetrante de tutela, en la existencia de una causal de improcedencia, señalando que este Tribunal no se puede ingresar a considerar la cuestión planteada en esta acción de defensa, ya que, existe otra acción de amparo constitucional en trámite en la que se reclamó los mismos supuestos que conlleva el problema jurídico.

Pues bien, en la finalidad antes propuesta, es imprescindible establecer que la jurisprudencia constitucional señaló que, no es admisible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en aquel supuesto en que se interpone otra acción de defensa contra los mismos sujetos, identidad de causa y objeto procesal o triple identidad con respecto a lo resuelto en otra Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en tales casos denegar la tutela impetrada por improcedencia
(SCP 1183/2019-S1 de 2 de diciembre, SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, entre otras). En ese marco, resulta necesario verificar si en contraste con las acciones de amparo constitucional interpuestas con anterioridad por el accionante, se presenta la identidad de objeto, sujeto y causa.

           Así, en el marco de las Conclusiones descritas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, en efecto, como señaló la parte accionada en su informe escrito presentado el 31 de octubre de 2022, se encuentra registrada en la base de datos del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, una anterior acción de amparo constitucional presentada por el hoy impetrante de tutela contra P.A.T. Ltda. representada por Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, en la cual se emitió la
SCP 1448/2022-S4 de 7 de noviembre, confirmando la Resolución 01 de 4 de enero de 2022, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, concedió la tutela impetrada disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria “Respeto” al Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 189/2021 de 7 de diciembre, en los términos dispuestos en la misma, debiendo la empresa P.A.T. Ltda., proceder a la reincorporación inmediata del ahora impetrante de tutela, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los sueldos devengados y derechos sociales que correspondan, de forma inmediata, a partir de su notificación con dicho fallo constitucional (Conclusión II.2).

Asimismo, conforme a los mismos datos contenidos en el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal se advierte que, posteriormente el peticionante de tutela interpuso una acción de amparo constitucional contra el ahora accionado, la cual fue resuelta por SCP 0821/2023-S2 de 22 de agosto, que confirmó la Resolución 70/22 de 15 de julio de 2022, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, denegó la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada (Conclusión II.3).

Ahora bien, en lo concerniente a: 1) La identidad de los sujetos procesales, se advierte que en las dos acciones de amparo constitucional descritas precedentemente, al igual que la presente acción de amparo constitucional, la legitimación activa la detenta Carmelo Pedraza Almanza; asimismo, en lo relativo a la legitimidad pasiva, existe coincidencia, por cuanto las tres acciones tutelares se encuentran dirigidas contra Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, representante legal de la empresa P.A.T. Ltda., con lo que se cumple con este elemento; 2) Con respecto a la identidad del objeto, se tiene que en la primera acción de defensa, resuelta a través de la SCP 1448/2022-S4, la pretensión constitucional del impetrante de tutela giró en torno al cumplimiento de la Conminatoria de “Respeto” al Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 189/2021. En la segunda acción de amparo constitucional considerada mediante SCP 0821/2023-S2, se solicitó esencialmente que la empresa P.A.T. Ltda. -parte accionada- de manera inmediata realice la cancelación de sus cinco salarios devengados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022 equivalente a Bs47 617,60.- (cuarenta y siete mil seiscientos diecisiete 60/100 bolivianos); advirtiéndose que en la resolución del caso se determinó que, tales salarios adeudados son emergentes o vinculados a la reincorporación del accionante a su fuente laboral en cumplimiento de la Conminatoria de “Respeto” al Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 189/2021 (objeto de análisis de la SCP 1448/2022-S4), razón por la que, en dicho fallo constitucional, se determinó no ingresar al análisis de fondo de ese problema jurídico, puesto que, el eventual incumplimiento de la SCP 1448/2022-S4, no puede resolverse a través de la interposición de otra acción de defensa; por lo que, los sueldos devengados deben ser reclamados y resueltos ante la Sala Constitucional mediante una queja por incumplimiento, siendo esta la vía idónea. Ahora bien, en la presente acción de garantías, el objeto está orientado a que la jurisdicción constitucional ordene: i) Que la empresa accionada cumpla de forma íntegra la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM.023-A/2022 de 26 de agosto; y, ii) La cancelación de nueve salarios devengados. Al respecto, esta acción de amparo constitucional, en contrastación con la primera, no guarda identidad de objeto; empero, en confrontación con la segunda, existe identidad parcial, por cuanto en ambas se pretende el pago de sueldos devengados correspondientes a la gestión 2022, extremo que se analizará más adelante; y, 3) Con relación a la identidad de la causa, se puede evidenciar que en la primera acción tutelar resuelta mediante SCP 1448/2022-S4 la omisión lesiva de derechos que motivó su interposición se vincula directamente con el incumplimiento de la Conminatoria “Respeto” al Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 189/2022. En cuanto a la segunda acción de defensa, considerada a través de la SCP 0821/2023-S2, los hechos lesivos de derechos se circunscribierón a que la empresa P.A.T. Ltda., a la fecha le adeuda al impetrante de tutela los salarios de más de seis meses, atentando contra los derechos y garantías que le asisten por ser padre de un menor con discapacidad. En la presente acción de amparo constitucional, la causa está sostenida en que la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM.023-A/2022, que dispuso el respeto al fuero sindical que favorecería al accionante, la cancelación de sus sueldos y/o salarios adeudados desde enero de 2022, que ascienden a un monto de Bs85 711,68.-, el cese de todo acto de acoso laboral en su contra, así como la restitución al mismo puesto de trabajo que ocupaba, manteniendo su nivel salarial, horario de turnos y demás derechos laborales que le asisten, no fue cumplida. Este elemento -causa- en contrastación con la primera acción de defensa, no guarda identidad; empero, en cuanto a la segunda acción de amparo constitucional, guarda identidad parcial, debido a que los hechos presuntamente lesivos de derechos están relacionados a la omisión de pago de sueldos devengados en la gestión 2022.

En este escenario, es necesario aclarar que, con relación a la SCP 0821/2023-S2 respecto de la cual se advierte que la presente acción de defensa, guarda identidad parcial de objeto y causa en lo concerniente a la pretensión de cancelación de sueldos devengados en la gestión 2022, este Tribunal no se pronunciará respecto a ello en el marco de lo establecido en la resolución del caso contenida en el citado fallo constitucional, que estableció lo siguiente: «De lo traído en revisión consta Memorándum JDTSC/I/ER.REINC./LAB. 057/2022 de 27 de mayo, con referencia de verificación de reincorporación del trabajador Carmelo Pedraza Almanza, empleador P.A.T. Ltda., estableciendo como conclusión que la empresa “NO ha dado TOTAL cumplimiento a la conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM N°189/2021 de 7 de Diciembre…”
(sic [Conclusión II.1]) documental emitida a más de seis meses de haberse dispuesto su reincorporación ratificada mediante la SCP 1448/2022-S4 de 7 de noviembre, tras el resultado del informe antes referido el impetrante de tutela presentó memorial el 1 de junio de 2022 dirigido a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentada por el demandante de tutela con suma “ARRIMA INFORME QUE ESTABLECE INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA” (sic [Conclusión II.2]), en su descargo los ahora demandados presentaron Nota CITE:02/2022 de 2 de junio, dirigida a Julio Cesar Choque Seramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, con referencia complementación de verificación laboral, firmado por RR.HH. de P.A.T. Ltda., en la cual se da cuenta de las faltas laborales del impetrante de tutela (Conclusión II.3) tras la conminatoria a la Empresa demandada al cumplimiento de la Sentencia Constitucional emitida, en ese entendido cursa memorándum de 27 de junio de similar año, por el cual y conforme a conminatoria emitida, el Interventor Administrador P.A.T. Ltda., comunicó al impetrante de tutela su incorporación a partir de la fecha (Conclusión II.4) y por ultimo consta memorial  de 6 de julio de igual año, presentado por Carmelo Pedraza Almanza, ante el Jefe Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando la cuantificación de salarios devengados y planilla de cálculo de salarios devengados de 6 de referido mes y año (Conclusión II.5).

Conforme lo citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, “un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional” (negrillas aumentadas), al respecto, de la revisión del sistema procesal de este Tribunal, la SCP 1448/2022-S4 de 7 de noviembre, determinó confirmar la Resolución 01 de 4 de enero de 2022, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dispuso el cumplimiento inmediato al Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 189/2021 de 7 de diciembre, aspecto que según el ahora accionante no fue cumplido a cabalidad, por su parte el empleador ante la conminatoria de la oficina del trabajo emitió del memorándum de 27 de junio de 2022, restituyéndolo a su fuente laboral de forma presencial; ahora bien, los sueldos devengados que hacen al tiempo de incumplimiento deben ser reclamados y resueltos ante y por el mismo Tribunal de garantías que dispuso su reincorporación misma autoridad ante quien se presentó la queja por incumplimiento, puesto que se entiende que la falta de pago reclamada en al presente acción tutelar deviene de la falta de cumplimiento del fallo constitucional que ordenó su reincorporación y pago de haberes devengados, en el mismo sentido el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional señala que “el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones”  (énfasis agregado), en consecuencia no es posible realizar el reclamo sobre la falta de cumplimiento a través de otra acción de defensa como acontece en el caso en estudio, debiendo denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, encontrándose este Tribunal impedido de hacerlo en apego a la jurisprudencia desarrollada» (las negrillas fueron añadidas).

En consecuencia, con base en las consideraciones contenidas en la SCP 0821/2023-S2, es posible concluir que todo lo inherente a la Conminatoria “Respeto” al Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 189/2021, cuyo cumplimiento integral fue ordenado por la SCP 1448/2022-S4 -lo que incluye salarios y sueldos devengados emergentes de la determinación de dicho incumplimiento- que finalmente desembocó con la emisión del Memorándum de 27 de junio de 2022, por el que la parte accionada restituyó al impetrante de tutela a su fuente laboral de forma presencial; no será objeto de análisis en la presente acción de defensa, debiendo acudir la parte accionante, tal como lo dispuso la SCP 0821/2023-S2 a la queja por incumplimiento ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

         III.2.2.   Sobre la cuestión material planteada

En tal contexto, considerando que en el presente caso, la parte accionante acudió a esta jurisdicción constitucional, solicitando el resguardo de sus derechos invocando su situación de vulnerabilidad -como progenitor de un niño con discapacidad-, enfatizando además la urgente necesidad de que se tutele sus derechos y en especial los de su hijo con discapacidad, este Tribunal considera necesario abordar el problema jurídico en el marco de los estándares normativos de protección a los derechos de las personas con discapacidad y las obligaciones internacionales que con esta finalidad asumió el Estado, así como, con un enfoque de derechos humanos, con base en el cual, se centra o pone atención en las personas pertenecientes a grupos de protección prioritaria y efectúa un análisis de las diferentes formas de discriminación y/o desequilibrios no visibilizados de los que podrían ser objeto, a fin de garantizar el goce y ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad. Aspecto que, justifica la necesidad y obligación de considerar una situación especial inherente al accionante, quien funda su pretensión y solicita la protección de sus derechos, entre otros elementos, por ser padre de un menor con discapacidad.

De manera que, siendo esta instancia de remisión el enfoque y metodología de análisis, este Tribunal no podría restringir la resolución del caso a lo dispuesto en la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM.023-A/2022 -como pretende el accionante- pues la misma no consideró ni garantiza la inamovilidad del trabajador impetrante de tutela, quien en su calidad de progenitor tiene bajo su dependencia y cuidado a un menor con discapacidad y fundamentalmente no asegura la protección a los derechos del menor por la especial connotación que tiene su condición en el actual problema jurídico; por consiguiente, se ingresará a examinar de manera directa la lesión de derechos constitucionales que denuncia el impetrante de tutela, abstrayendo lo dispuesto en la señalada Conminatoria. 

Con tal precisión, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que describe el marco legal y constitucional de protección a las personas con discapacidad, estableciendo que el Estado debe garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, brindándoles un trato preferente bajo un sistema de protección integral, además de la obligación de otorgar a este sector de los medios necesarios que les permita tener una vida digna, tomando en cuenta el vivir bien plasmado en políticas para su rehabilitación, educación, subsistencia e inclusión a la sociedad, a partir del nuevo modelo de Estado y la directa justiciabilidad de los derechos constitucionales, a través del mandato contenido en el art. 109.I de la CPE, y con base en ello, del derecho al trabajo de las personas con discapacidad reconocido en el art. 70.4 de la Norma Suprema, que goza de la protección estatal para ser ejercido en condiciones adecuadas de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, así como la garantía de inamovilidad prevista en el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-.

Así, sobre esta garantía, el Estado reconoció a este sector el beneficio de la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, que es extensible además a aquellas que tienen bajo su guarda, cuidado y protección a una persona con discapacidad, ya sea que presten servicios en los sectores público o privado, ello con la finalidad de asegurarles el goce y ejercicio efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como alimentación, seguridad social, vida en condiciones de dignidad y no discriminación, para lo cual, la fuente laboral e ingreso estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna.

Sin embargo, el resguardo a la fuente laboral del accionante no resulta absoluto, pues conforme lo establece el art. 2.V de la Ley 977, dicho beneficio procede siempre y cuando se cumpla con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen la conclusión de la relación laboral, previo un debido proceso; por lo que, corresponde verificar si el accionante, a tiempo de solicitar su inamovilidad laboral cumplió o no con los requisitos necesarios para dar lugar a la misma.

En ese sentido, corresponde remitirnos a lo descrito en el Fundamento Jurídico citado, concretamente en lo que concierne a los requisitos necesarios para las beneficiarias y beneficiarios de la inserción laboral obligatoria, contemplados en el art. 4 del DS 3437, que reglamenta la Ley 977, aplicable por analogía a la permanencia de la madre o el padre que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años, estableciendo que, se debe cumplir con la presentación de la Cédula de Identidad vigente y el Carnet de discapacidad vigente registrado en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad-SIPRUNPCD o carnet de afiliado al Instituto Boliviano de la Ceguera - IBC, del beneficiario, de la hija o hijo, tutelada o tutelado y cónyuge, según corresponda.

           En ese marco, se evidencia que el accionante cumplió con tales requisitos que le permitían y permiten asegurar su continuidad laboral, conforme se tiene acreditado con la fotocopia de cédula de identidad perteneciente al menor AA, nacido el 12 de febrero de 2011, en el que se consigna como padre al ahora impetrante de tutela, con lo cual, se cumple con la finalidad de este precepto legal que es acreditar el vínculo de parentesco de padre e hijo entre el aludido niño y el accionante, figurando además a Vera Lucía Moreno Melgarejo como madre. Asimismo, se adjuntó como elemento de prueba el Carnet de Afiliación al Instituto Boliviano de la Ceguera de AA, con Código 2448, vigente hasta el 18 de abril de 2025, que consigna un grado de ceguera de baja visión de éste menor de edad (Conclusión II.4).

           Consecuentemente, el ámbito de protección que otorga la garantía de inamovilidad laboral era extensible al accionante, quien en su condición de padre de AA no podía ser removido de sus funciones, por estar demostrado que tiene bajo su dependencia a un niño con discapacidad. Empero, dicho aspecto no fue tomado en cuenta por la empresa P.A.T. Ltda., pese a que, como mencionó en su informe escrito presentado el 31 de octubre de 2022, para su consideración en esta acción de defensa, esta situación era de conocimiento de esta entidad empleadora, pues al respecto mencionó que la modalidad de teletrabajo que se determinó que cumpla el accionante en dicha entidad a partir del 10 de enero de 2022, fue asumida a fin de que no se “exponga”; toda vez que, tiene un hijo con discapacidad, señalando textualmente: “El 10 de enero se hace la entrega de memorándum con la modalidad de TELETRABAJO, toda vez que el trabajado tiene un hijo con discapacidad…” (sic).

           Por otro lado, como se refirió anteriormente, el ordenamiento jurídico establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley, de lo que se desprende que las personas comprendidas en el ámbito de protección de la garantía de inamovilidad laboral pueden ser desvinculadas de su fuente de trabajo cuando incurran en alguna causal establecida por ley, previo debido proceso.

           No obstante, tal circunstancia no concurre en el presente caso, pues aunque el representante de la entidad empleadora señaló que se realizaron descuentos por los días no reportados ni trabajados al accionante desde enero hasta junio y que se efectuaron llamadas de atención, no se hizo alusión ni se demostró que con carácter previo a la conclusión de la relación laboral el 5 de septiembre de 2022 -como informó la parte accionada- se haya iniciado un proceso contra el peticionante de tutela por incurrir en una causal de desvinculación prevista por ley, sea esta por una ausencia injustificada a su fuente laboral.

Finalmente, en lo concerniente a la presunta existencia de hechos controvertidos por la aparente renuncia del impetrante de tutela -que constituye el otro argumento expuesto por la Sala Constitucional como causal de denegatoria de la tutela solicitada- corresponde señalar que, dicha renuncia no fue demostrada por la parte accionada, ya que no aportó elementos de prueba para acreditar este hecho, más al contrario, se advierte que desde el 30 de julio de 2022, fecha en que la entidad señala que el peticionante de tutela no se habría presentado a su fuente de trabajo, éste sentó denuncia en la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y como resultado de ello, se citó a la entidad empleadora a fin de que asista a la audiencia de consideración de la denuncia por acoso laboral y fuero sindical para el 5 de agosto de igual año, demostrándose con ello la intención del impetrante de tutela de dar continuidad a la relación laboral. Adicionalmente, un hecho no controvertido es la desvinculación laboral del accionante que la entidad empleadora manifestó que se suscitó el 5 de septiembre del mismo año, sobre lo cual, al ser un hecho admitido por esta misma entidad, no amerita prueba alguna para tenerlo por demostrado.

En ese sentido, resulta irrazonable y abiertamente lesivo a la garantía de inamovilidad laboral reconocida constitucionalmente a padres o madres de personas pertenecientes a un grupo vulnerable de la población por su discapacidad, que la empresa P.A.T. Ltda. no haya asegurado la permanencia del accionante en su fuente de trabajo, a fin de precautelar medios de subsistencia y de sustento económico y con ello un bien mayor como es el desarrollo integral del niño con discapacidad, hijo del impetrante de tutela, y que le permita vivir dignamente, así como el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad; ya que para ello necesita una protección preferente y reforzada, en razón de las especiales condiciones de salud en las que se encuentra; cumpliendo con ello los postulados de la Constitución Política del Estado, las disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante citada y desarrollada en este fallo constitucional.

Por lo expuesto, se concluye que la empresa P.A.T. Ltda., vulneró los derechos del impetrante de tutela a la remuneración justa y a la estabilidad laboral vinculados a sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y sin discriminación, alimentación, vida y seguridad social y en conexitud a la garantía de inamovilidad laboral, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de los derechos de su hijo AA con discapacidad; pues como se mencionó se priva al niño a que su progenitor pueda obtener los recursos económicos necesarios para asegurar, a través de sus ingresos económicos, el tratamiento médico a su enfermedad y condiciones de vida digna; motivos por los que, corresponde conceder la tutela solicitada y, en consecuencia, disponer la continuidad de la relación laboral del accionante con la señalada empresa -que como estableció la
SCP 0821/2023-S2, fue restituida el 27 de junio de 2022-,  así con la restitución de todos sus beneficios y derechos laborales que fueron vulnerados desde su desvinculación laboral el 5 de septiembre de 2022 -fecha reconocida por la propia parte accionada en su informe a la acción de garantías-.

Respecto a la cancelación de los sueldos devengados, resulta congruente al análisis anterior y la determinación que asume este Tribunal como consecuencia de haber constatado la desvinculación ilegal del impetrante de tutela de su fuente de trabajo a partir del 5 de septiembre de 2022, ordenar también el pago de los sueldos devengados, de los que se privó al accionante desde la fecha de su desvinculación laboral hasta su material restitución a su fuente laboral, a efectivizarse en el marco de la normativa jurídica vigente, al haberse evidenciado la lesión de los derechos al trabajo y sin discriminación, remuneración justa, alimentación, vida y seguridad social en conexitud a la garantía de inamovilidad del peticionante de tutela y emergente de ello, la lesión de los derechos del niño con discapacidad involucrado.

Similar razonamiento se asumió en la SCP 0088/2022-S3 -citada precedentemente-; así como en la SCP 0044/2024-S2 de 28 de febrero, al fundamentar que: “En ese mismo sentido y contexto fáctico, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a la reincorporación del impetrante de tutela a su fuente laboral, en el lugar que más le favorezca y que le asegure el goce efectivo de sus derechos, preservando su vida, salud física, la protección que requiere de su núcleo familiar y la atención médica especializada que precisa, debido a su condición de discapacidad y su estado delicado de salud, así como el pago de salarios devengados, al haberse determinado la lesión de los derechos invocados por el accionante…” (las negrillas nos corresponden).

Finalmente, corresponde reiterar que, sobre los sueldos devengados, como consecuencia de lo dispuesto en la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM 189/2021, cuyo cumplimiento además fue ordenado mediante la SCP 1448/2022-S4; no corresponde emitir pronunciamiento alguno que resulte de un análisis de fondo, por las razones expuestas en el acápite III.2.1 de este fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.