SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2024-S1

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II:

                      Fundamentos de la resolución.

Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de apelación y la pertinencia de las disposiciones legales aplicables al caso, se tiene:

Por disposición del Art. 364.I de la Ley N° 603 “I. Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código”; significando que las resoluciones pueden ser impugnadas respetando la forma y el plazo establecido para los mismos.

Si bien, los medios impugnativos aparecen como el lógico correctivo para procurar buscar una mejor justicia, sin embargo, de acuerdo a nuestra legislación, uno de los requisitos que debe cumplir todo recurso es que debe ser idóneo; es decir, el vehículo vinculante debe ser apto para el fin propuesto de impugnar la resolución judicial. Un recurso es idóneo cuando resulta adecuado, según las pertinentes normas legales, al tipo de resolución que se pretende impugnar, por ejemplo, el recurso idóneo para impugnar la sentencia de primera instancia, es el recurso de apelación y no la casación, así el recurso idóneo para impugnar la negativa de concesión del recurso de apelación, es el recurso de compulsa; pero en definitiva es la propia Ley No. 603 la qué ordena que recurso es apropiado para un tipo de resolución.

Que, conforme el art. 368 de la Ley No. 603 “el recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios”.

Por su parte, el art. 372.I del citado cuerpo normativo, establece: “El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez días, tratándose de sentencias o autos definitivos, salvo disposición expresa en contrario.”; de cuyas normas legales se colige que los decretos pueden ser recurribles solo mediante el recurso de reposición, sin embargo, los autos interlocutorios, pueden ser impugnados a través del recurso de reposición simple o a través de la reposición con alternativa de apelación; si esto es así, resulta entonces improcedente la impugnación de los autos interlocutorios mediante el recurso de apelación directa, puesto que por disposición del Art. 372 idem. Este recurso se halla reservado únicamente para impugnar sentencias y Autos definitivos pero no así contra los autos interlocutorios.

Para establecer si una resolución es un Auto definitivo o Interlocutorio, el art. 358 de la Ley No. 603 señala: “(AUTOS INTERLOCUTORIOS) los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, sea por petición de las partes o de oficio, deberán ser fundamentados y cumplirán los siguientes requisitos: a) los fundamentos de la resolución en la etapa considerativa. b) En la parte resolutiva, la decisión expresa deberá ser clara, precisa y congruente con la parte considerativa. c) La imposición de costas y multas, en su caso. d) Lugar, fecha y firma de la autoridad que lo pronuncia”, seguidamente el art. 360 del mismo compilado, establece: “(AUTOS DEFINITIVOS) Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión, formalmente contendrán los mismos requisitos previstos para autos simples así como en lo relativo a los plazos”.

Sobre este tópico, el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido diferentes fallos, entre los que se encuentra el A.S. No. 301/2018 de 26 de abril, así como el       A.S. No. 421/2017 de 24 de abril, que en el II.2 Doctrina aplicable, ha establecido: “En ese contexto, en principio se debe analizar en cada caso particular la naturaleza de la Resolución que dio origen a la impugnación y si la misma se trata de un   Auto interlocutorio simple o definitivo, porque de ello depende la procedencia o no del recurso de casación.

Al respecto diremos que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; según Eduardo J. Couture, es “un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho”; dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal, de acuerdo al entendimiento del art. 210 del Código Procesal Civil, en tal circunstancia el Tribunal Constitucional señalo en la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, que: “…Por consiguiente, dentro del razonamiento anterior, todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa…”, debiendo aplicarse al efecto la norma prevista por el  art. 259 num. 2) del citado cuerpo legal, es decir, tramitar como apelación en el efecto devolutivo.

En cambio respecto al Auto definitivo, la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, acortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser un auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, mereciendo el trámite previsto por el art. 259 num. 1) de la precitada Ley”.

Ahora bien, tratándose de un auto interlocutorio dictado durante la tramitación del proceso o en ejecución de sentencia, por mando del art. 368 parte in fine de la Ley No. 603 es la reposición con alternativa de apelación el recurso idóneo; por consiguiente, el propio ordenamiento adjetivo familiar proporciona el recurso de reposición con alternativa de apelación como el medio procesal apto y no así la apelación directa. En el caso de autos, por el asunto que resuelve el Auto de fecha 11 de enero de 2022 que da mérito al recurso de apelación, definitivamente se ajusta a las características de un auto interlocutorio y no de un auto definitivo, porque no pone fin al litigio ni suspende la competencia del juez, sino que resuelve únicamente el incidente de Nulidad de Obrados impetrado la co-demandada Sonia Viscarra López mediante su apoderado Jhonny Fernando Vocal Grageda, si esto es así, contra la resolución impugnada correspondía interponer recurso de reposición y de manera alterna el recurso de apelación en caso de rechazo de su pretensión, pero de ninguna manera la apelación directa; consecuentemente, al no haber utilizado la recurrente la apelación en subsidio del recurso de reposición, ha activado un medio de impugnación incorrecto.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal dar aplicación a lo dispuesto por el art. 386.I inc. a) de la Ley No. 603.