SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2024-S1
Fecha: 28-Ago-2024
POR TANTO:
La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la facultad conferida por el Art. 57 núm. 1) de la Ley No. 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el Art. 386.I inc. a) del Código de las Familias, declara INADMISIBLE el recuro de apelación contra el Auto de fecha 11 de enero de 2022 cursante de fs. 247 a 251 del testimonio de fotocopias legalizadas.
Con costas a la parte apelante de conformidad al Art. 407.II de la Ley No. 603 (sic [fs. 312 a 314 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación e impugnación; y, a la defensa; toda vez que, dentro el Proceso fenecido de Filiación Judicial de Paternidad, interpuso incidente de nulidad de obrados, la cual, fue rechazado por la Jueza Pública Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Tercera de Sacaba del departamento de Cochabamba por medio del Auto de 11 de enero de 2022, y ante la interposición del recurso de apelación, la misma fue declarada inadmisible por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por medio del Auto de Vista de 22 de febrero de 2022, cometiendo estos últimos las siguientes ilegalidades: i) Respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; los demandados evitaron ingresar a analizar el fondo del recurso de apelación, declarando inadmisible el mencionado recurso de forma incoherente e irrazonable; toda vez que, en el contenido del Auto de Vista no existe ninguna explicación en relación al recurso, asimismo, no motiva en términos claros respecto a que la impugnación no es relevante, menos que exista norma alguna en que se le diga que nunca se la dejó en indefensión; y, que no era necesario su participación en el proceso; ii) En relación al debido proceso en su elemento impugnación; se declaró el medio de impugnación inadmisible, bajo el argumento ilegal e incoherente, de que no correspondía interponer de forma directa el recurso de apelación, por supuestamente tratarse de un Auto Interlocutorio Simple y no uno Definitivo, y que debía presentarse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación conforme establece el art. 368 de la Ley 603, sin respetar el Estado Constitucional de Derecho; y, iii) En cuanto a la defensa; al declarar inadmisible el recurso de apelación, no realizaron una correcta ponderación entre el derecho y aplicación normativa, dejándola en un estado completo de indefensión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; por ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b) La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa; c) La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; d) En cuanto a las costas procesales en acciones constitucionales de control tutelar; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El siguiente Fundamento Jurídico fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0168/2020-S1 de 27 de julio; 0812/2020-S1 de 2 de diciembre; 0063/2021-S1 de 17 de mayo; 0487/2021-S1 de 29 de septiembre; 0819/2021-S1 de 16 de diciembre; 0001/2022-S1 de 3 de marzo; 0366/2022-S1 de 3 de junio; 1403/2022-S1 de 29 de noviembre; 0008/2023-S1 de 17 de enero; 0760/2023-S1 de 10 de julio; y, 1250/2023-S1 de 12 de diciembre, entre otros, que formularon el siguiente razonamiento:
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual, expresó que:
…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (sic [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (sic [las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad… (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual, está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual, se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual, se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
El presente Fundamento Jurídico fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 568/2022-S1 de 6 de julio; 0655/2022-S1 de 18 de julio; 1295/2022-S1 de 8 de noviembre; 1416/2022-S1 de 30 de noviembre; 0211/2023-S1 de 13 de abril; 0577/2023-S1 de 6 de junio; y, 1127/2023-S1 de 20 de septiembre, entre otros que formularon el siguiente razonamiento:
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (art. 117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos[3]; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en las SSCC 0902/2010-R de 10 de agosto, 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre, 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
…En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[4] (las negrillas son añadidas).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.I de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que, las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[5]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2 inc. h); norma que, es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es “protección judicial”, en los siguientes términos:
1) Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2) Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso[6]; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expresó que:
…es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (las negrillas son añadidas).
En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyó que, el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa[7].
Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la Ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[8]; consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: 1) El derecho a ser escuchado en el proceso; 2) El derecho a presentar prueba; 3) El derecho a hacer uso de los recursos; y, 4) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[9]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.
III.3. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa
El presente Fundamento Jurídico fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0447/2020-S1 de 4 de septiembre; 0345/2020-S1 de 18 de agosto; 0087/2021-S1 de 26 de mayo; 0475/2021-S1 de 21 de septiembre; 0830/2021-S1 de 20 de diciembre; 0130/2022-S1 de 26 de abril; 1114/2022-S1 de 5 de octubre; 1438/2022-S1 de 8 de diciembre; 0040/2023-S1 de 13 de marzo; 0961/2023-S1 de 24 de agosto, entre otros que formularon el siguiente razonamiento:
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, SC 902/2010-R, de 10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 0902/2010-R de 10 de agosto, SC 0981/2010-R de 17 de agosto, SC 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo en la SCP 0270/2012 de 4 de junio, SCP 2493/2012 de 3 de diciembre, SCP 0903/2019-S4 de 16 de octubre, SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[10].
Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional[11], que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que, las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[12]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional el derecho a la defensa como parte del derecho al debido proceso, es entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la Ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos13, consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: i) El derecho a ser escuchado en el proceso; ii) El derecho a presentar prueba; iii) El derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[13]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.
III.4. En cuanto a las costas procesales en acciones constitucionales de control tutelar
El presente Fundamento Jurídico fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0497/2022-S1 de 4 de julio; 1143/2022-S1 de 10 de octubre; y, 1103/2023-S1 de 15 de septiembre, que formularon el siguiente razonamiento:
El instituto de las costas procesales[14], como una forma de condena producto de la sustanciación de acciones de defensa, mereció el tratamiento correspondiente tanto por el extinto Tribunal Constitucional, como por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, donde se definió principalmente la forma en cómo deben ser impuestas. No obstante a ello, incumbe previamente remitirnos a las disposiciones normativas del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254-, el cual prevé de forma específica la condena a costas procesales en tres acciones constitucionales de control normativo; como ser, en el Recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales (art. 138.1); Recurso contra resoluciones del órgano legislativo (art. 142.2); y, Recurso Directo de Nulidad (art. 148.1) señalando:
En el primero caso, el art. 138 (SENTENCIA Y EFECTOS), dispone: “I. La sentencia declarará: 1. La constitucionalidad de la norma legal impugnada, con costas al recurrente; (…).
En el segundo caso, el art. 142 (SENTENCIA Y EFECTOS), dispone: “El Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia en el plazo de cuarenta y cinco días desde su admisión y declarará: (…); 2. Infundado el recurso, subsistiendo la resolución impugnada, con imposición de costas y multa al recurrente.
En el tercer caso, el art. 148 (SENTENCIA Y EFECTOS), dispone: “El Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia en el plazo de cuarenta y cinco días desde su admisión y declarará: 1. Infundado el recurso, cuando la autoridad recurrida haya obrado en el ámbito de sus competencias, o ejercido su jurisdicción y potestad conforme a Ley. En este caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional impondrá costas y multa a la parte recurrente; (…).
Se advertirá entonces, que el Código Procesal Constitucional no regula de forma específica la condena a costas procesales en acciones constitucionales de control tutelar; vacío que necesariamente fue llenado por jurisprudencia desarrollada tanto por el extinto Tribunal Constitucional, como por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene de la siguiente sistematización:
Inicialmente el Auto Constitucional 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000, dictada dentro de un Habeas Corpus -ahora acción de libertad- en su “Considerado Segundo”, señaló lo siguiente:
Que si bien del contenido de la Ley Nº 1836 se infiere que el recurrente en el Recurso de Hábeas Corpus está eximido del pago de costas, de ello también se entiende que cuando el Recurso es declarado PROCEDENTE, el recurrido debe pagar costas las derivadas de su acción, interpretación que implica un cambio de la jurisprudencia emitida por este Tribunal mediante Autos Constitucionales 07/00-CCP y 08/00-CDP. (Las negrillas son añadidas)
Posteriormente, dentro de un recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional-, el Auto Constitucional 0025/2003-ECA[15] de 7 de mayo, en su Fundamento Jurídico II.3, refirió que la fijación de la condena a costas procesales al recurrente -ahora solicitante de tutela- obedecerá a la presencia de presupuestos específicamente identificados; es decir, ante la existencia de un grave perjuicio causado a la parte recurrida -ahora demandada-, la temeridad en la demandada -ahora acción de defensa- presentada, o la falta absoluta de contenido constitucional en el recurso -ahora acción-; es en ese sentido que señaló lo siguiente:
Si bien el art. 102-III LTC expresa que la resolución denegatoria del amparo demandado, impondrá y fijará costas y multa contra el recurrente, no es menos evidente que tal fijación debe obedecer a la certidumbre de la existencia de un gran perjuicio causado a la parte recurrida, a la temeridad en la interposición de la demanda de amparo, o a la falta absoluta de contenido constitucional en la misma, lo que ha motivado que el Tribunal Constitucional determine en diversos casos que la improcedencia del amparo no da lugar en forma inexorable y forzosa al señalamiento de costas y multa, por ser excusable la actuación recurrente (las negrillas son añadidas).
En esa misma línea, dentro una acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0630/2013-L de 15 de julio, como base a los fundamentos de la SC 1937/2010-R de 25 de octubre[16], refirió en su F.J.III.5., que la condena a costas procesales puede materializarse en toda acción de defensa, como ser la de amparo constitucional, libertad, privacidad, cumplimiento y popular; empero, solo con relación al accionante perdidoso y en la medida que se establezca la temeridad en la acción de defensa presentada, orientada a trasgredir intereses legítimos de la parte contraria; y en caso de no evidenciarse la misma, no procede la referida condena a costas procesales, independientemente de que sea denegada o no la tutela solicitada. En ese mérito, señaló lo siguiente:
De lo manifestado se colige, que si bien el Código Procesal Constitucional, no estableció de manera expresa, la imposición de costas procesales en las acciones de defensa; sin embargo, de lo expresado en la jurisprudencia constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional, en base a una interpretación realizada a lo dispuesto en el art. 198.I del CPC, se establece que la sanción en costas procesales, debe entenderse de manera general y por lo tanto, extensible a todo proceso judicial; lo que quiere decir, que las costas procesales, serán incluso extensibles a los procesos o acciones constitucionales de defensa, como son las acciones de amparo constitucional, libertad, privacidad, cumplimiento y popular; sin embargo, tomando en cuenta que la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, es gratuita (art. 115.II de la CPE); además, la naturaleza jurídica de estos medios de defensa, cual es la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales; deberá entenderse que la imposición de costas procesales, no será impuesta en toda acción tutelar y en cada caso concreto, en la que exista una parte perdidosa, sino que la misma deberá ser impuesta, únicamente, cuando se evidencie que el accionante, actuó dolosamente con temeridad, abusando de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos y lesionando intereses legítimos de la parte contraria, tal cual lo precisó la Corte Constitucional de Colombia, en la referida sentencia constitucional. Consecuentemente, asumiendo dicho razonamiento, se establece que la imposición de costas procesales al accionante perdidoso, sí procederá en las acciones tutelares; empero, sólo en la medida que se establezca la temeridad de su demanda, por la que se lesione intereses legítimos de la parte contraria; puesto que, si no se evidenciara dicha temeridad, no podrá imponerse las mismas, independientemente sea denegada la tutela solicitada, por la jurisdicción constitucional (las negrillas son añadidas).
Fundamentos que fueron reiterados y aplicados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0521/2018-S3 de 1 de octubre; 0432/2019-S3 de 13 de agosto; y, 0513/2020-S2 de 6 de octubre.
Por su parte, la SCP 1048/2019-S2 de 3 de diciembre, dictada dentro de una acción popular, en su FJ.III.2[17], con base en los fundamentos de la SCP 0630/2013-L de 15 de julio, se refirió a la temeridad como elemento para condenar al accionante a costas procesales, ante la presencia de acciones de defensa con triple identidad; señalando lo siguiente:
Consecuentemente, a partir de lo precedentemente señalado, es factible concluir que la temeridad se configurará cuando se evidencie que la parte accionante: a) Presentó una problemática con triple identidad; y, b) A sabiendas de que existió un pronunciamiento previo al respecto; por lo que, dicha temeridad ameritará la imposición de costas cuando: A raíz del uso abusivo de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos, lesione los intereses, derechos o garantías de la contraparte; o genere sobre éstos una amenaza (entendiéndose como tal, aquella que sea objetivamente demostrable) (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, la SCP 0341/2019-S3 de 24 de julio, con base en los fundamentos del Auto Constitucional 09/00-CDP de 20 de noviembre, dictada dentro de una acción de libertad, realizó una precisión referente a quienes pueden ser objeto de condena a costas procesales en la sustanciación de acciones de defensa; es así que su F.J.III.2., señaló lo siguiente:
De lo que se colige que la condenación de costas a la parte perdidosa en los procesos constitucionales es perfectamente aplicable, con la aclaración de que solo se impondrán las mismas a la parte accionante, cuando se evidencie que actuó dolosamente con temeridad, abusando de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos y lesionando intereses legítimos de la parte contraria; y no así ante la simple denegatoria de tutela; toda vez que, la imposición de costas procesales al peticionante de tutela, no puede constituirse en un mecanismo disuasivo por el cual se impida a las personas acceder a la justicia en resguardo de sus derechos. Situación totalmente distinta ocurre en el caso de las autoridades o personas demandadas, que sí pueden ser condenadas al pago de las mismas ante la concesión de tutela, puesto que se entiende que sus acciones u omisiones, fueron las que dieron lugar a que el impetrante de tutela tenga que acudir a un abogado para que le patrocine en la presentación y defensa de una acción tutelar, erogando gastos económicos que deberán ser repuestos por los demandados perdidosos (las negrillas son añadidas).
Sobre este último, la SCP 0100/2013 de 17 enero, dictada dentro de una acción de amparo constitucional, con base en los fundamentos del AC 0051/2004-CDP de 1 de diciembre[18], refirió en su F.J.III.1, que el Estado, sus instituciones centrales, descentralizadas, autonómicas y organismos del nivel central y autonómico, pueden ser objeto de condena a costas procesales en los procesos judiciales o administrativos, cuando sus autoridades lesionen derechos o garantáis de las personas, salvando la acción de repetición subsecuente. En ese marco, señaló lo siguiente:
Ahora bien, es menester aclarar que las entidades públicas del nivel central, autonómico o descentralizado, no están exentas del pago de costas con cargo a repetición de los servidores públicos y por ende no se les aplica las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215 cuando aquéllas devengan de la constatación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales impuestas dentro de procesos constitucionales en el ámbito interno del Estado dentro del marco de aplicación e interpretación de la norma constitucional contenida en el art. 113 de la CPE, que prescribe: ”I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño (las negrillas son añadidas).
Como corolario de la sistematización desarrollada, se tiene que son objeto de condena a costas procesales en la sustanciación de acciones de defensa: a) La o el accionante, cuando se deniega la tutela solicitada y se manifieste la existencia de un grave perjuicio causado a la o el demandado con la acción de defensa presentada, temeridad en la misma, o la falta absoluta de contenido en la pretensión constitucional; y, b) La autoridad, servidora o servidor público, y persona (natural o jurídica) particular, cuando se otorgue la tutela solicitada y se constate que por sus acciones u omisiones se lesionaron derechos y garantías, con lo que se dio lugar a que la o el impetrante de tutela erogue recursos económicos en procura de la tutela de los mismos; salvando, de darse aquella circunstancia, la acción de repetición que le corresponde al Estado con relación a sus autoridades, servidores y servidores públicos.
Ahora bien, estimando que la condena a costas procesales no puede configurarse un instrumento legal de sanción irracional para todos aquellos que llegan a ser demandados con las acciones de defensa establecidas en la Constitución Política del Estado (acción de amparo constitucional, libertad, privacidad, cumplimiento y popular); incumbe efectuar una modulación a los fundamentos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0341/2019-S3 de 24 de julio y 0100/2013 de 17 enero, que de cierta forma atendieron los fundamentos del Auto Constitucional 09/00-CDP de 20 de noviembre, en el siguiente sentido: “La autoridad, servidora o servidor público, y persona (natural o jurídica) particular podrá ser objeto de condena a costas procesales, cuando se conceda la tutela solicitada y se constate que por sus acciones u omisiones se lesionaron derechos y garantías, con lo que dio lugar a que la o el accionante erogue recursos económicos en procura de la tutela de los mismos, siempre que se manifieste la existencia de temeridad y dolo en su proceder; salvando, de darse aquella circunstancia, la acción de repetición que le corresponde al Estado con relación a sus autoridades, servidoras y servidores públicos”. En tal sentido, a partir de la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la modulación efectuada debe ser observada.
En suma, la jurisprudencia establece que la condena a costas procesales -instrumento legal de sanción racional-, se extiende a la sustanciación de acciones de defesa, como la acción de amparo constitucional, libertad, privacidad, cumplimiento y popular: 1) Con relación al accionante perdidoso, solo cuando se deniegue la tutela solicitada y se manifieste la existencia de un grave perjuicio causado a la o el demandado con la acción constitucional de control tutelar, temeridad en la misma, o la falta absoluta de contenido en la pretensión constitucional; y 2) Con relación a la autoridad, servidora o servidor público, y persona (natural o jurídica) particular demandada, solo cuando conceda la tutela solicitada y se constate que por su proceder (acciones u omisiones) se lesionaron derechos y garantías, que dieron lugar a que la o el accionante erogue recursos económicos en procura de la tutela de los mismos, y siempre que se manifieste la existencia de temeridad y dolo en su proceder; salvando, de darse aquella circunstancia, la acción de repetición que le corresponde al Estado con relación a sus autoridades, servidoras y servidores públicos.
III.5. Análisis del caso concreto
La parte peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación e impugnación; y, a la defensa; toda vez que, dentro el proceso fenecido de Filiación Judicial de Paternidad, interpuso incidente de nulidad de obrados, la cual, fue rechazado por la Jueza Pública Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Tercera de Sacaba del departamento de Cochabamba, por medio del Auto de 11 de enero de 2022, y ante la interposición del recurso de apelación, la misma fue declarada inadmisible por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por medio del Auto de Vista de 22 de febrero del citado año, cometiendo estos últimos las siguientes ilegalidades: 1) Respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; los demandados evitaron ingresar a analizar el fondo del recurso de apelación, declarando inadmisible el mencionado recurso de forma incoherente e irrazonable; toda vez que, en el contenido del Auto de Vista no existe ninguna explicación en relación al recurso, asimismo, no motiva en términos claros respecto a que la impugnación no es relevante, menos que exista norma alguna en que se le diga que nunca se la dejó en indefensión; y, que no era necesario su participación en el proceso; 2) En relación al debido proceso en su elemento impugnación; se declaró el medio de impugnación inadmisible, bajo el argumento ilegal e incoherente, de que no correspondía interponer de forma directa el recurso de apelación, por supuestamente tratarse de un Auto Interlocutorio Simple y no uno Definitivo, y que debía presentarse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación conforme establece el art. 368 de la Ley 603, sin respetar el Estado Constitucional de Derecho; y, 3) En cuanto a la defensa; al declarar inadmisible el recurso de apelación, no realizaron una correcta ponderación entre el derecho y aplicación normativa, dejándola en un estado completo de indefensión.
De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el 31 de enero de 2020 Daisy Guardia -ahora tercera interesada- inició demanda extraordinaria de filiación judicial de paternidad, por lo cual, el 8 de septiembre del mismo año se emite por parte del Instituto de Investigaciones Forenses el Dictamen Pericial de Genética Forense IDIF.REG.GRAL. 0940-20-CB INF-LAB-CLIN-GEN-214/20-CB, en la que, señaló que Rodolfo Gutiérrez Paredes tiene una probabilidad de paternidad con la tercera interesada en un 99,974%; es así que, el 7 de octubre de igual año, la Jueza Pública Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Tercera de Sacaba del citado departamento, declaró probada la demanda de Filiación Judicial, en la que, se dispuso la complementación del apellido paterno de Daisy Guardia, teniendo como padre biológico a Rodolfo Gutiérrez Paredes y como madre a Nora Guardia, debiendo ser el nombre completo de Daisy Gutiérrez Guardia, debidamente ejecutoriada por Auto de 11 de noviembre de idéntico año; de forma posterior, el 15 de noviembre de 2021 la parte solicitante de tutela por medio de su representante legal interpuso incidente de nulidad de obrados, solicitando la nulidad hasta la citación con la demanda, con la finalidad de que asuma defensa en el proceso; por lo que, la Jueza a quo por Auto de 11 de enero de 2022, rechazó el referido incidente al carecer de fundamento en la existencia de un perjuicio real ocasionado, o una lesión cierta e irreparable; consecuentemente, la parte accionante por memorial de 20 del mismo mes y año, presentó recurso de apelación, contra el antedicho Auto, medio de impugnación que fue resuelto por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento rubricado y firmado por los Vocales -ahora demandados- por medio del Auto de Vista de 22 de febrero de 2022, por el cual, declararon inadmisible el recurso de apelación presentado contra el Auto de 11 de enero del mismo año (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, II.6, y II.7).
En ese contexto, identificada las problemáticas, la parte impetrante de tutela denuncia a los Vocales que emitieron el Auto de Vista de 22 de febrero de 2022, por ser lesivo a sus derechos fundamentales; por lo que, las problemáticas serán analizadas de forma separada para una mayor comprensión, para posteriormente, determinar si corresponde o no, la imposición de daños y perjuicios, costas y costos, de la siguiente manera:
i. En relación a la primera problemática
La parte peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro el proceso fenecido de Filiación Judicial de Paternidad, interpuso incidente de nulidad de obrados, la cual, fue rechazado por la Jueza Pública Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Tercera de Sacaba del departamento de Cochabamba, por medio del Auto de 11 de enero de 2022, y ante la interposición del recurso de apelación, la misma fue declarada inadmisible por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento por medio del Auto de Vista de 22 de febrero del señalado año, evitando ingresar a analizar el fondo del recurso de apelación, declarando inadmisible el mencionado recurso de forma incoherente e irrazonable; toda vez que, en el contenido del Auto de Vista no existe ninguna explicación en relación al recurso, asimismo, no motiva en términos claros respecto a que la impugnación no es relevante, menos que exista norma alguna en que se le diga que nunca se la dejó en indefensión; y que, no era necesario su participación en el proceso.
En ese contexto, es pertinente previamente remitirnos a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que refiere que:
…la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación…
Es decir, que las Resoluciones deben contar con el contenido fundamentado, motivado y el respectivo razonamiento explicativo de la decisión asumida para que ésta quede al entendimiento de la parte interesada y la misma quede satisfecha con tal o cual determinación.
La Corte IDH, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de los Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, refirió que:
…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga la credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En ese sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
En ese orden de ideas, conforme lo descrito en la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, se tiene que, los Vocales demandados, a momento de emitir el Auto de 22 de febrero de 2022 y declarar inadmisible el recurso de apelación contra el Auto de 11 de enero del mismo año, lo realizaron señalando que:
(…).
CONSIDERANDO II:
Fundamentos de la resolución.
Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de apelación y la pertinencia de las disposiciones legales aplicables al caso, se tiene:
Por disposición del Art. 364.I de la Ley N° 603 “I. Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código”; significando que las resoluciones pueden ser impugnadas respetando la forma y el plazo establecido para los mismos.
Si bien, los medios impugnativos aparecen como el lógico correctivo para procurar buscar una mejor justicia, sin embargo, de acuerdo a nuestra legislación, uno de los requisitos que debe cumplir todo recurso es que debe ser idóneo; es decir, el vehículo vinculante debe ser apto para el fin propuesto de impugnar la resolución judicial. Un recurso es idóneo cuando resulta adecuado, según las pertinentes normas legales, al tipo de resolución que se pretende impugnar, por ejemplo, el recurso idóneo para impugnar la sentencia de primera instancia, es el recurso de apelación y no la casación, así el recurso idóneo para impugnar la negativa de concesión del recurso de apelación, es el recurso de compulsa; pero en definitiva es la propia Ley No. 603 la qué ordena que recurso es apropiado para un tipo de resolución.
Que, conforme el art. 368 de la Ley No. 603 “el recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios”.
Por su parte, el art. 372.I del citado cuerpo normativo, establece: “El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez días, tratándose de sentencias o autos definitivos, salvo disposición expresa en contrario.”; de cuyas normas legales se colige que los decretos pueden ser recurribles solo mediante el recurso de reposición, sin embargo, los autos interlocutorios, pueden ser impugnados a través del recurso de reposición simple o a través de la reposición con alternativa de apelación; si esto es así, resulta entonces improcedente la impugnación de los autos interlocutorios mediante el recurso de apelación directa, puesto que por disposición del Art. 372 idem. Este recurso se halla reservado únicamente para impugnar sentencias y Autos definitivos pero no así contra los autos interlocutorios.
Para establecer si una resolución es un Auto definitivo o Interlocutorio, el art. 358 de la Ley No. 603 señala: “(AUTOS INTERLOCUTORIOS) los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, sea por petición de las partes o de oficio, deberán ser fundamentados y cumplirán los siguientes requisitos: a) los fundamentos de la resolución en la etapa considerativa. b) En la parte resolutiva, la decisión expresa deberá ser clara, precisa y congruente con la parte considerativa. c) La imposición de costas y multas, en su caso. d) Lugar, fecha y firma de la autoridad que lo pronuncia”, seguidamente el art. 360 del mismo compilado, establece: “(AUTOS DEFINITIVOS) Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión, formalmente contendrán los mismos requisitos previstos para autos simples así como en lo relativo a los plazos”.
Sobre este tópico, el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido diferentes fallos, entre los que se encuentra el A.S. No. 301/2018 de 26 de abril, así como el A.S. No. 421/2017 de 24 de abril, que en el II.2 Doctrina aplicable, ha establecido: “En ese contexto, en principio se debe analizar en cada caso particular la naturaleza de la Resolución que dio origen a la impugnación y si la misma se trata de un Auto interlocutorio simple o definitivo, porque de ello depende la procedencia o no del recurso de casación.
Al respecto diremos que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; según Eduardo J. Couture, es “un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho”; dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal, de acuerdo al entendimiento del art. 210 del Código Procesal Civil, en tal circunstancia el Tribunal Constitucional señalo en la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, que: “…Por consiguiente, dentro del razonamiento anterior, todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa…”, debiendo aplicarse al efecto la norma prevista por el art. 259 num. 2) del citado cuerpo legal, es decir, tramitar como apelación en el efecto devolutivo.
En cambio respecto al Auto definitivo, la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, acortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser un auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, mereciendo el trámite previsto por el art. 259 num. 1) de la precitada Ley”.
Ahora bien, tratándose de un auto interlocutorio dictado durante la tramitación del proceso o en ejecución de sentencia, por mando del art. 368 parte in fine de la Ley No. 603 es la reposición con alternativa de apelación el recurso idóneo; por consiguiente, el propio ordenamiento adjetivo familiar proporciona el recurso de reposición con alternativa de apelación como el medio procesal apto y no así la apelación directa. En el caso de autos, por el asunto que resuelve el Auto de fecha 11 de enero de 2022 que da mérito al recurso de apelación, definitivamente se ajusta a las características de un auto interlocutorio y no de un auto definitivo, porque no pone fin al litigio ni suspende la competencia del juez, sino que resuelve únicamente el incidente de Nulidad de Obrados impetrado la co-demandada Sonia Viscarra López mediante su apoderado Jhonny Fernando Vocal Grageda, si esto es así, contra la resolución impugnada correspondía interponer recurso de reposición y de manera alterna el recurso de apelación en caso de rechazo de su pretensión, pero de ninguna manera la apelación directa; consecuentemente, al no haber utilizado la recurrente la apelación en subsidio del recurso de reposición, ha activado un medio de impugnación incorrecto.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal dar aplicación a lo dispuesto por el art. 386.I inc. a) de la Ley No. 603.
POR TANTO:
La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la facultad conferida por el Art. 57 núm. 1) de la Ley No. 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el Art. 386.I inc. a) del Código de las Familias, declara INADMISIBLE el recuro de apelación contra el Auto de fecha 11 de enero de 2022 cursante de fs. 247 a 251 del testimonio de fotocopias legalizadas.
Con costas a la parte apelante de conformidad al Art. 407.II de la Ley No. 603 (sic).
En ese contexto, es necesario realizar el análisis acerca del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación con las que debe contar la resolución ahora impugnada; así tenemos:
a. Sobre la fundamentación
Los Vocales demandados, a momento de emitir el Auto de Vista de 22 de febrero de 2022, por el cual, dispusieron declarar inadmisible el recurso de apelación presentada contra el Auto de 11 de enero del mismo año, basaron su determinación en los arts. 57.1 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, 358, 360, 364.I, 368, 372.I y 386.I.a) de la Ley 603.
En ese contexto, se puede evidenciar que las autoridades demandadas, a momento de emitir el Auto de Vista ahora impugnado, fundamentaron su decisión en las normas legales vigentes, denotándose que dicha determinación cuenta con la fundamentación exigida por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, correspondiendo denegar la tutela al respecto.
b. Respecto a la motivación
En ese contexto, los Vocales demandados a momento de pronunciar el Auto de Vista de 22 de febrero de 2022, por el cual, dispusieron declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesta contra el Auto de 11 de enero de igual año, lo realizaron señalando que: i) El Auto que resuelve el incidente de nulidad de obrados, se ajusta a las características propias de un Auto Interlocutorio propiamente dicho y no de un Auto Definitivo; ii) El Auto no pone fin al litigio, menos suspende la competencia del Juez, pues solo resolvió el incidente de nulidad; y, iii) Contra el Auto de 11 de enero de 2022, correspondía interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación si el mismo era rechazado, y no así de forma directa el recurso de apelación, utilizando de forma errada el medio de impugnación.
Ahora bien, conforme se desarrolló en el acápite anterior, respecto a la fundamentación, que la resolución cuestionada contaría con dicho elemento del debido proceso, es menester examinar si dicha determinación cuenta o no con la debida motivación; es decir, la subsunción de los hechos con las normas jurídicas que sirvieron como base para tomar la decisión impugnada, si se valoraron de forma objetiva las pruebas aportadas en el caso concreto, realizando esa argumentación lógico-jurídica, explicando los motivos y las razones de dicha determinación, las que deben guardar coherencia e interdependencia con la norma jurídica a momento de fundamentar la decisión, elementos que fueron desarrollados de forma abundante en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, las que deben ser cumplidas por toda autoridad sea esta judicial o administrativa, y el no hacerlo la misma se tornaría en arbitraria y por ende sin efecto legal alguno.
En ese contexto, en primer lugar, es menester referirnos a lo que establecen los arts. 358, 360 y 368 de la Ley 603, las cuales señalan:
ARTÍCULO 358. (AUTOS INTERLOCUTORIOS). Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, sea por petición de las partes o de oficio, deberán ser fundamentados y cumplirán los siguientes requisitos:
a) Los fundamentos de la resolución en la parte considerativa.
b) En la parte resolutiva, la decisión expresa deberá ser clara, precisa y congruente con la parte considerativa.
c) La imposición de costas y multas, en su caso.
d) Lugar, fecha y firma de la autoridad que lo pronuncia.
ARTÍCULO 360. (AUTOS DEFINITIVOS). Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión, formalmente contendrán los mismos requisitos previstos para autos simples así como en lo relativo a los plazos (las negrillas fueron añadidas).
ARTÍCULO 368. (PROCEDENCIA). El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios (las negrillas son nuestras).
En ese orden de ideas, de la lectura del Auto de 11 de enero de 2022, emitido por la Jueza Pública Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Tercera de Sacaba del departamento de Cochabamba, (Conclusión II.5) se puede establecer que dicha Resolución resolvió un incidente de nulidad de obrados incoada por la parte solicitante de tutela, que conforme al mismo memorial del referido incidente, (Conclusión II.4) se lo realizó dentro de la demanda extraordinaria de filiación judicial de paternidad, que conforme al Auto de 11 de noviembre de 2020, (Conclusión II.3) la misma ya se encontraba ejecutoriada en relación a la Sentencia de 7 de octubre del mismo año; por lo que, el referido incidente de nulidad de obrados, en el fondo, no buscaba poner fin al proceso principal sin que se ingrese al fondo de la pretensión, que era la declaración de filiación de paternidad en favor de la tercera interesada; es así que, se puede establecer que, al no ser el objeto del incidente planteado dar fin al proceso y causar estado, la decisión que resolvería el incidente de nulidad de obrados, no sería un Auto Interlocutorio Definitivo, sino un Auto Interlocutorio Simple conforme lo establece el art. 358 de la Ley 603; y, por lo mismo, contra dicho Auto Interlocutorio Simple, en aplicación del art. 368 del mismo compilado legal y aplicando el principio de legalidad, corresponde interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, para que sea la autoridad de instancia la que advertida de su error, pueda corregirlo o dejar sin efecto los actos realizados, y en caso de rechazo poder remitir antecedentes al superior en grado; pero no así, de forma directa presentar el recurso de apelación, aspectos estos que, sucedieron en el presente caso, ya que, la parte accionante por medio de su representante legal, presentó recurso de apelación directo contra el Auto de 11 de enero de 2022, equivocando la vía idónea para hacer valer sus derechos, confundiendo los institutos jurídicos del Auto Interlocutorio Simple y el Auto Definitivo, aspectos estos que, fueron explicados de forma clara y precisa por los Vocales -ahora demandados-, indicándoles los alcances de ambos tipos de resoluciones, y por lo mismo señalando que, por las características de la resolución al ser presentado y emitido en un proceso que ya contaba con autoridad de cosa juzgada, y que la finalidad no era poner fin al proceso principal, se acomodaba a la figura de un Auto Interlocutorio Simple, y por lo mismo contra dicha determinación correspondía interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, efectuaron un trabajo lógico-jurídico propio, claro y preciso para declarar inadmisible el recurso de apelación; por lo que, se puede establecer que el Auto de Vista de 22 de febrero de 2022, se encuentra debidamente motivada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
ii. Sobre la segunda y tercera problemática
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento impugnación; y, a la defensa; toda vez que, dentro el proceso fenecido de Filiación Judicial de Paternidad, interpuso incidente de nulidad de obrados, la cual, fue rechazado por la Jueza Pública Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Tercera de Sacaba del departamento de Cochabamba, por medio del Auto de 11 de enero de 2022, y ante la interposición del recurso de apelación, la misma fue declarada inadmisible por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por medio del Auto de Vista de 22 de febrero del citado año, cometiendo estos últimos las siguientes ilegalidades: a) En relación al debido proceso en su elemento impugnación; se declaró el medio de impugnación inadmisible, bajo el argumento ilegal e incoherente, de que no correspondía interponer de forma directa el recurso de apelación, por supuestamente tratarse de un Auto Interlocutorio Simple y no uno Definitivo, y que debía presentarse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación conforme establece el art. 368 de la Ley 603, sin respetar el Estado Constitucional de Derecho; y, b) En cuanto a la defensa; al declarar inadmisible el recurso de apelación, no realizaron una correcta ponderación entre el derecho y aplicación normativa, dejándola en un estado completo de indefensión.
Ahora bien, considerando que en el presente caso la peticionante de tutela denunció la lesión de su derecho a la impugnación, resulta necesario remitirnos al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el cual, se sostuvo que:
…el derecho a la impugnación o a recurrir si bien es un elemento del debido proceso, tiene una vinculación intrínseca con el derecho a la defensa pues en el ejercicio de este último se reconoce el derecho a la impugnación que se constituye en una garantía judicial mínima, que no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, ante el que pueda tenerse acceso, sino también permite que dicho órgano evalué, revise, compulse y en definitiva corrija los defectos existentes en la decisión impugnada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados.
Asimismo, la parte solicitante de tutela, denunció la vulneración de su derecho a la defensa, en ese sentido, el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al derecho a la defensa, la misma indica que se refiere a:
…la potestad inviolable de la persona a ser escuchado en juicio, a fin de negar, contradecir o desvirtuar los hechos que se le atribuyen, ofreciendo y produciendo pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
Bajo ese parámetro, considerando que el núcleo esencial del derecho a la defensa se haya contemplado por el derecho a ser escuchado en juicio, a presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, y a hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la Ley; en el caso se advierte que, dichos elementos no fueron conculcados por las autoridades ahora demandadas, ello en el entendido que, dichas autoridades solo actuaron conforme prevé la normativa vigente observando que el recurso de apelación fue interpuesto de manera incorrecta, pues contra el Auto de 11 de enero de 2022, correspondía interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y no así de forma directa el recurso de apelación como erróneamente lo hubo presentado la parte accionante, observándose que la parte impetrante de tutela tuvo la oportunidad de interponer el medio de impugnación idóneo; empero, la misma fue declarado inadmisible por las autoridades demandadas por haberse incumplido el modo para interponerla, la cual, era el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; por lo que, es previsible aplicar al caso concreto el aforismo latino nemo auditur propriam turpitudinem allegans, pues nadie puede alegar a su favor su propia culpa; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a los derechos al debido proceso en su elemento impugnación; y, a la defensa.
iii. Respecto a las costas procesales
Sobre el establecimiento de costas y costo; atendiendo la jurisprudencia desarrollada y la modulación efectuada sobre la misma en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución Constitucional, cabe señalar que sobre el actuar de las autoridades demandadas no corresponde imponer costas procesales, ya que, en el Contenido del Auto de Vista de 22 de febrero de 2022, no se tiene elementos de prueba con el que se puede inferir que la autoridad demandada procedió con dolo y temeridad a momento de dictar la Resolución referida; extremos que necesariamente deben ser corroborados a fin de no constituir a ese instituto procesal en una forma de sancionar legal irracional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0488/2024-S1 (viene de la pág. 33).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 94/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 558 a 562 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos que la mencionada Sala Constitucional, y bajo los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3] Respecto al carácter tridimensional del debido proceso, la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, expreso los siguientes términos:
SC 902/2010-R, de 10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros.
[4] La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, formuló razonamientos respecto al contenido, alcance o los elementos constitutivos del debido proceso.
[5] El FJ III.4.1, indica: "La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.
El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»´.
Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.
El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.
El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.
El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.
[6] En la Sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Fondo, Reparaciones y Costas), la Corte Interamericana de Derechos Humanos expreso respecto al derecho al recurso en los siguientes términos: “161. La Corte advierte que, según declaró anteriormente (supra 134), los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el artículo 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso”.
[7] La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, citado a las SCP 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio , expreso textualmente respecto al derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia, expresando: “…admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa…”.
[8] Respecto al contenido del derecho a la defensa la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha entendido como la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
[9] Los elementos que componen el derecho a la defensa se establecieron en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre: “…de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”.
[10] El alcance, contenido o los elementos constitutivos del debido proceso se encuentran señalados en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, entre otras.
[11] Respecto a la configuración, contenido o alcance de la garantía del debido proceso fue reproduciéndose en la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, expresando: “En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones”, entre otras (las negrillas son añadidas).
[12] El FJ III.4.1, indica: "La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.
El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»´.
Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.
El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.
El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.
El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.
[13] Los elementos que componen el derecho a la defensa se establecieron en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre: “…de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”.
[14] Las costas procesales son los “gastos que necesariamente se hacen para iniciar, tramitar y concluir un juicio; han de tener una relación directa con el proceso, de tal manera que sin ellas no pueda éste legalmente concluirse”. Eduardo Pallares; “Diccionario de Derecho Procesal Civil”; Editorial Porrua; 2008.
[15] Fundamentos que fueron reiterados y aplicados en las Sentencias Constitucionales 1567/2002-R, 1618/2003-R, 1626/2003-R, 13/2003-R, 23/2003-R, 45/2003-R, 61/2003-R, 440/2003-R, y 468/2003-R.
[16] F.J. III.4. (Sobre las costas procesales y su procedimiento): “El art. 198.I del CPC, establece que cuando se declare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas al demandante, disposición que debe entenderse en forma general y extensible a todo proceso judicial, incluida una demanda de ejecución de acta de conciliación; por su parte, la norma prevista por el art. 237 del mencionado Código, dispone que el auto de vista que resuelve la apelación, podrá ser; confirmatorio total con costas en ambas instancias, confirmatorio parcial sin costas, revocatorio total o parcial sin costas y anulatorio con responsabilidad, refiriendo además el parágrafo II de la citada norma que si ambas partes fueren apelantes, no habrá condenación en costas.
(…).
Por su parte, el art. 199 del CPC, determina los alcances de las costas, disponiendo en su parágrafo II., que comprenderán el honorario del abogado, así también los arts. 200 y 20, regulan el procedimiento para la tasación de costas, refiriendo el art. 201, que el juez pronunciará la resolución que correspondiere y regulará el honorario del abogado, ordenando al mismo tiempo el pago dentro del tercer día del total de las costas estableciendo que esa resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior”.
[17] Ahora bien, a tiempo de determinar los alcances de la triple identidad en acciones tutelares (analizando su procedencia o no), las SSCC 1347/2003-R de 16 de septiembre y 1161/2005-R de 26 de igual mes, desarrollaron el concepto del uso abusivo de las acciones de defensa (refiriéndose particularmente al entonces recurso -ahora acción- de amparo constitucional), razonamiento a partir del cual también surgió el entendimiento o la definición de la temeridad, refiriendo que el justiciable actúa con temeridad -valga la redundancia- cuando a sabiendas de que existe un pronunciamiento sobre su problema jurídico interpone otra acción de protección con triple identidad, pretendiendo una duplicidad de fallos.
Bajo tales antecedentes, conviene remarcar que la jurisprudencia constitucional, con anterioridad y en concordancia con el art. 102.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -ahora abrogada- hacía referencia a los supuestos en los que procedía la imposición de costas y multa contra el entonces denominado recurrente -hoy accionante-; entre los cuales se encontraba la temeridad1 . Posteriormente, a partir del análisis del contenido normativo del Código Procesal Constitucional actualmente vigente, la SCP 0630/2013-L de 15 de julio, hizo referencia expresa a la temeridad y su relación con la imposición de costas procesales en acciones constitucionales, de la siguiente forma: “…si bien el Código Procesal Constitucional, no estableció de manera expresa, la imposición de costas procesales en las acciones de defensa; sin embargo, de lo expresado en la jurisprudencia constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional, en base a una interpretación realizada a lo dispuesto en el art. 198.I del CPC, se establece que la sanción en costas procesales, debe entenderse de manera general y por lo tanto, extensible a todo proceso judicial; lo que quiere decir, que las costas procesales, serán incluso extensibles a los procesos o acciones constitucionales de defensa, como son las acciones de amparo constitucional, libertad, privacidad, cumplimiento y popular; sin embargo, tomando en cuenta que la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, es gratuita (art. 115.II de la CPE); además, la naturaleza jurídica de estos medios de defensa, cual es la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales; deberá entenderse que la imposición de costas procesales, no será impuesta en toda acción tutelar y en cada caso concreto, en la que exista una parte perdidosa, sino que la misma deberá ser impuesta, únicamente, cuando se evidencie que el accionante, actuó dolosamente con temeridad, abusando de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos y lesionando intereses legítimos de la parte contraria, tal cual lo precisó la Corte Constitucional de Colombia, en la referida sentencia constitucional. Consecuentemente, asumiendo dicho razonamiento, se establece que la imposición de costas procesales al accionante perdidoso, sí procederá en las acciones tutelares; empero, sólo en la medida que se establezca la temeridad de su demanda, por la que se lesione intereses legítimos de la parte contraria; puesto que si no se evidenciara dicha temeridad, no podrá imponerse las mismas, independientemente sea denegada la tutela solicitada, por la jurisdicción constitucional” (las negrillas nos corresponden).
Consecuentemente, a partir de lo precedentemente señalado, es factible concluir que la temeridad se configurará cuando se evidencie que la parte accionante: a) Presentó una problemática con triple identidad; y, b) A sabiendas de que existió un pronunciamiento previo al respecto; por lo que, dicha temeridad ameritará la imposición de costas cuando: A raíz del uso abusivo de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos, lesione los intereses, derechos o garantías de la contraparte; o genere sobre éstos una amenaza (entendiéndose como tal, aquella que sea objetivamente demostrable).
Finalmente se aclara que el presente fundamento limitó su análisis a la temeridad y la forma en la cual se configura; sin profundizar sobre la triple identidad y sus alcances respecto a la procedencia o no del análisis de la problemática y la concesión o no de la tutela, aspecto que fue igualmente desarrollado de forma detallada por basta jurisprudencia constitucional; pero que no hace al objeto de la presente acción de defensa por lo que no fue abordado.
[18] F.J.II.4 “Siendo necesario fundamentar la posición adoptada por este Tribunal Constitucional, se debe reiterar que la correcta interpretación de las referidas normas (art. 39 de la LSAFCO y 8 de la LAPACOP), es aquella en sentido de que la exclusión del Estado a la condena de costas y honorarios profesionales procede en procesos donde éste persigue el cobro de sus acreencias, no así en caso de que sus autoridades vulneren derechos fundamentales de las personas, que en recursos constitucionales son tutelados, situación en la que los causantes de estos hechos son responsables de las costas y honorarios profesionales. Así debe entenderse el art. 39 de la LSAFCO, en concordancia con el art. 52 del DS 23215”. (Las negrillas son añadidas).