SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2024-S1
Fecha: 28-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 21 de octubre, cursante de fs. 300 a 308 vta.; y, 320 a 321, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de enero de 2020, luego de que falleciera Rodolfo Gutiérrez Paredes, Daisy Guardia presentó demanda Extraordinaria de Filiación Judicial de Paternidad, dirigida contra el finado, Walter, Blanca y Victoria todos de apellidos Gutiérrez Paredes, y contra los herederos y presuntos interesados, pretensión que fue declarada probada en audiencia de juicio oral de filiación judicial el 7 de octubre del mismo año, determinación que fue pronunciado por el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba.
Es así, que de forma posterior, por memorial de 15 de noviembre de 2021 interpuso incidente de nulidad procesal, denunciando la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento defensa; ya que, la demanda se tramitó a espaldas suya, pues, al ser viuda y heredera de Rodolfo Gutiérrez Paredes debía ser llamada de forma obligatoria para que asuma defensa; dicho incidente fue resuelto por Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2022, por el cual, la Jueza a quo rechazó el referido incidente, con el argumento de que la misma carecería de fundamento y que no existiría un perjuicio real ocasionado; por lo que, contra dicha determinación al amparo del art. 249.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de apelación; siendo resuelta por medio del Auto de Vista de 22 de febrero del mismo año, por parte de los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por la cual, declararon inadmisible el medio impugnaticio, con razonamientos errados, argumentando que el Auto apelado era un Interlocutorio Simple, siendo la vía recursiva idónea el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, vulnerando con dicho actuar los derechos: a) Al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; ya que, los demandados evitaron ingresar a analizar el fondo del recurso de apelación, declarando inadmisible el mencionado recurso de forma incoherente e irrazonable; toda vez que, en el contenido del Auto de Vista no existe ninguna explicación en relación al recurso, asimismo, no motiva en términos claros respecto a que la impugnación no es relevante, menos que exista norma alguna en que se le diga que nunca se la dejó en indefensión; y que, no era necesario su participación en el proceso; b) Al debido proceso en su elemento impugnación; pues se declaró el medio de impugnación inadmisible, bajo el argumento ilegal e incoherente, de que no correspondía interponer de forma directa el recurso de apelación, por supuestamente tratarse de un Auto Interlocutorio Simple y no uno Definitivo, y que debía presentarse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación conforme establece el art. 368 de la Ley 603, sin respetar el Estado Constitucional de Derecho; y, c) A la defensa; toda vez que, al declarar inadmisible el recurso de apelación, no realizaron una correcta ponderación entre el derecho y aplicación normativa, dejándola en un estado completo de indefensión.
I.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación e impugnación; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 22 de febrero de 2022; 2) Que se emita una nueva resolución; y, 3) Se condene al pago de daños y perjuicios, costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual) se realizó el 27 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 556 a 557, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gualberto Terrazas Ibañez, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia; y, Janeth Rivas Solís, Vocal de la Sala Civil Primera, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 351 a 355, señalaron que: i) El principio de impugnación está garantizado por la Constitución Política del Estado; sin embargo, cada materia tiene regulados los medios de impugnación, con la que, se procura buscar una mejor justicia, debiendo cumplirse con los requisitos de la idoneidad; ii) El art. 368 de la Ley 603, establece que contra los Autos Interlocutorios únicamente procede el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; iii) Para determinar si un Auto Interlocutorio es Simple o Definitivo, se debe actuar conforme lo establecen los arts. 358 y 360 de la Ley 603; iv) Al ser las normas de carácter público y cumplimiento obligatorio, ni las autoridades jurisdiccionales, ni los litigantes “pueden crear su propio procedimiento o sus propios mecanismos de impugnación o pretender calificar un recurso de alzada en el efecto que les convenga” (sic); v) Se debe remarcar que la parte solicitante de tutela puntualiza que el proceso de filiación judicial de paternidad está ejecutoriado y ejecutado, la cual, no se puede querer asumir que la resolución que rechazó el incidente de nulidad no haya sido un Auto Interlocutorio Simple, y pretender darle el carácter Definitivo con la que se justifique la interposición de un recurso no idóneo; vi) El Auto no era definitivo, ya que resuelve un incidente de nulidad de obrados, procediendo el recurso de reposición simple o con alternativa de apelación; vii) El recurso de reposición se plantea contra Autos Interlocutorios en el proceso y en ejecución de sentencia; empero, no debe ser asimilado a uno Definitivo la resolución que resuelva un incidente; viii) La parte accionante tiene la percepción errada que en un proceso con sentencia ejecutoriada, se puede dictar un Auto Interlocutorio Definitivo que pondría fin al proceso, cuando el proceso concluye con una sentencia o por medio de un Auto Definitivo, así también, la aseveración de que se vulnera el derecho a la defensa, es incorrecto e ilógico; ix) Si bien, no se ingresó al fondo de la problemática, es a causa a que el proceso concluyó con una sentencia ejecutoriada, la cual, no puede ser modificada por un incidente de nulidad de obrados, tras haberse planteado de forma directa el recurso de apelación, cuando lo correcto era plantear el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; y, x) El Auto de Vista cuestionado, está debidamente estructurado, pues contiene la cita de los antecedentes procesales, los fundamentos con la cita de las normas legales, doctrina y jurisprudencia, no siendo evidente las denuncias realizadas por la parte impetrante de tutela en relación a la falta de fundamentación y motivación.
Elisa Sánchez Mamani, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 25 de octubre de 2022, cursante a fs. 356 y vta., señaló que, no intervino en la emisión del Auto de Vista cuestionado, pues la designaron como Vocal de dicha Sala el 6 de septiembre del mismo año, por lo que, no tiene responsabilidad alguna en el caso.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Daysi Gutiérrez Guardia, por informe escrito presentado el 27 de octubre de 2022, cursante de fs. 551 a 554, indicó que: a) La parte peticionante de tutela nunca ejerció de forma personal su legitimidad, desde la tramitación de la aceptación de herencia hasta el incidente de nulidad; b) La parte solicitante de tutela no agotó la vía correspondiente, pues su apoderado refiere que la sentencia ya estaba ejecutoriada; c) Nunca apareció a realizar los actos jurídicos, designándoseles defensor de oficio, la cual, debe ser considerado; y, d) No se vulneró derecho alguno, asimismo el art. 256.b) de la Ley 603 determina la oportunidad para presentar un incidente, en la que se indica que, se tiene cuarenta y ocho horas para suscitar un incidente, siendo extemporánea; la que sin embargo, existiendo medios recursivos, utilizó uno que no era adecuado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución 94/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 558 a 562 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se interpuso una apelación directa, estando al margen de lo establecido en el art. 368 de la Ley 603, observándose que no se solicitó de forma previa al Juez a quo la reposición del Auto, y en caso de negativa la alternativa de apelación, pues las características de la resolución apelada era de un Auto Interlocutorio Simple y no Definitivo; y, 2) No se verifica vulneración a los derechos demandados, ya que, se debe adecuar a la normativa predeterminada bajo el principio de legalidad.