SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2024-S2

Fecha: 20-Ago-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de agosto 2022, cursante a fs. 1 y 111 a 119 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratado por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre del departamento de Chuquisaca -entidad ahora tercera interesada- en el cargo de “CONDUCTOR DE TRICIMOTO” desde el 2 de octubre de 2017, suscribió dos contratos individuales de trabajo a plazo fijo y una adenda del último contrato, con fecha de conclusión de 28 de diciembre de 2018, y desde entonces con el conocimiento del Director y el Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo, ambos del citado ente municipal, continuó cumpliendo sus funciones hasta el 11 de marzo de 2019, data en la que procedieron con su desvinculación laboral, sin formalizarse los pagos adeudados ni su contratación bajo el fundamento que contaba con un proceso sumario, omitiendo la aplicación del art. 1.I de la Ley que Incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012-, más aun considerando que, concluido su contrato de la gestión 2018, prosiguió con sus funciones de forma habitual hasta “…parte de diciembre de 2018, los meses de enero febrero y días de marzo de 2019…” (sic), sin el pago de sueldos por el tiempo trabajado, pretendiendo la entidad empleadora ocultar su verdadera relación laboral, dado que cumplió con funciones técnico operativas.

Durante el tiempo que continuó ejerciendo sus funciones, se le indicó que debía esperar la conclusión del proceso interno instaurado en su contra para la regularización de su situación laboral; sin embargo, con el resultado positivo a su favor, y como no ocurrió aquello, interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que resolvió no atender su solicitud, porque su reclamo fue interpuesto tres meses después de su desvinculación laboral.

Es así que, el 28 de octubre de 2019, interpuso demanda de reincorporación, siete meses posteriores a la desvinculación laboral, proceso en el cual la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 052/2020 de 10 de diciembre, declarando improbada su demanda en todas sus partes. En consecuencia, una vez que presentó recurso de apelación, mediante Auto de Vista 391/2021 de 18 de junio, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, resolvió revocar la referida Sentencia, disponiendo su reincorporación en consideración a la imprescriptibilidad de los derechos laborales, más el pago de sus sueldos devengados.

Sin embargo, ante el recurso de casación interpuesto por el GAM de Sucre, Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, emitieron el Auto Supremo (AS) 700 de 1 de diciembre de 2021, disponiendo casar el Auto de Vista “…514/2021 de 2 de agosto…” (sic), manteniendo firme y subsistente la Sentencia “…01/2021 de 22 de febrero…” (sic), con el argumento de que si bien reconocen la aplicación de la Ley 321 en su favor; empero, se enmarcan a ratificar la Sentencia 052/2020, que declaró su demanda improbada, sustentada en el tiempo transcurrido desde su despido ilegal y la interposición de su demanda, olvidando que los derechos laborales no prescriben; por lo que, las autoridades accionadas, determinaron que su petición era improcedente, sin considerar la tácita reconducción de su contrato, situación que vulnera sus derechos laborales y, a la vez, constituye discriminación -en contra suya-. En este marco, se lesionó también su derecho al trabajo, no pudiendo asumirse una situación de no necesidad por el tiempo observado, pues este fue justificado en razón a que estaba esperando la conclusión de un proceso sumario interno que se siguió en su contra y en el cual demostró su inocencia.

Sobre lo expuesto, se tiene que, la improcedencia de su demanda fue determinada sosteniendo que, no se aplicó de forma correcta el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, disposición que prohíbe la realización de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes; de ahí que, el fundamento realizado por el referido Auto Supremo, expresó que: ‘“…evidenciándose a realización de servicios técnicos manuales, propias de la actividad d la institución, sin que durante la tramitación de este proceso se hubiese desvirtuado este extremo; aspecto que muestra, que el actor cumplió con este requisito para ser considerado trabajador asalariado, en un actividad propia y permanente de la institución”’ (sic), no siendo congruente con lo resuelto, vulnerando el debido proceso, más cuando por la prueba aportada demostró que su trabajo fue de trabajador permanente; sin embargo, no fue considerada como tácita reconducción de su contrato, aspecto que hizo notar en su demanda, apelación y respuesta al recurso de casación.

Respecto al tiempo transcurrido desde la desvinculación laboral y su demanda de reincorporación, los magistrados accionados no consideraron que su desvinculación ocurrió el 11 de marzo de 2019, y su demanda fue interpuesta el 28 de octubre del mismo año, la demora en la admisión no es atribuible a su persona; de igual forma, no tomaron en cuenta su derecho a la percepción de un salario justo por el trabajo realizado durante los meses de enero a marzo de 2019; pues, indistintamente de la modalidad de contratación asumida, lo correcto es que se active la vía judicial desde su despido; sin embargo, en la Sentencia 052/2020 que fue ratificada, no existe una correcta valoración de los hechos y pruebas vulnerando el debido proceso, que se trató de subsanar en el AS “471/2021” -lo correcto es 700-, obviando el trabajo que realizó de forma continua y posterior a la fecha de conclusión de su contrato de trabajo de 2018; por lo que, habiéndose dado la tácita reconducción de su contrato, es que continuó con sus funciones ininterrumpidamente por aproximadamente dos meses y medio, bajo contrato verbal.

En la fundamentación del AS 700, las autoridades accionadas determinaron que su persona se encuentra bajo la aplicación del art. 1.I de la Ley 321, la Ley General del Trabajo y sus normas anexas; empero, no se le otorgó sus derechos, debido al tiempo transcurrido y la supuesta inaplicación del DL 16187, cuando el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone el cumplimiento obligatorio de los derechos laborales de los trabajadores, por la irrenunciabilidad de los mismos.

En consecuencia, las autoridades accionadas vulneran el precepto constitucional de la imprescriptibilidad, dado que no se realizó un análisis desde la aplicación de dicho mandato; pues, en lo resuelto no determinaron el tiempo considerado para la interposición de su demanda; por ello se vulnera el debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia; toda vez que, en la parte resolutiva del señalado Auto Supremo no se fundamentó sobre la aplicación de la Ley 321 y los principios laborales establecidos en el art. 48 de la CPE; si bien se pronunciaron sobre su condición de personal permanente del GAM de Sucre y que cumplió tareas propias, citando a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo y el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, concluyendo que su persona tenía la condición de trabajador permanente; empero, contradictoriamente no aplicaron la SCP 1446/2016-S3 de 8 de diciembre. Las autoridades accionadas cometieron un error al determinar la no conversión de sus contratos por contar únicamente con dos contratos, dejando de lado el trabajo realizado después de su desvinculación, lo cual contraviene a la mencionada jurisprudencia, no siendo congruente las citas de las normas y jurisprudencia del indicado Auto Supremo con lo resuelto.

En casos similares, donde la interposición de demandas laborales fue realizada transcurrido el año, se emitieron Autos Supremos donde aplicaron la
SCP 0932/2016-S3 de 6 de septiembre, señalando que no existe un plazo determinado para interponer la demanda de reincorporación.

Asimismo, con la decisión del Auto Supremo cuestionado, sus derechos reclamados fueron discriminados en sujeción a su solicitud de reincorporación y pago de sueldos devengados, como la convertibilidad de sus contratos; por ello, considera que los “argumentos” utilizados por los Magistrados accionados no son válidos, ya que justificaron que su decisión fue enmarcada en el
art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); sin embargo, no se puede pretender la aplicación de normas internacionales sobre los derechos establecidos de forma clara en la Norma Suprema, vulnerando de esa manera sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral y a recibir un salario justo para la manutención de su familia, no correspondiendo la prescripción de sus derechos laborales.

Por otro lado, en relación a la interpretación del DL 16187 realizada en el
AS 700, no se hizo referencia a la norma en su totalidad, existiendo error en cuanto a su aplicación; por lo que, al haberse negado su reincorporación sujeta al tiempo transcurrido desde su desvinculación a la interposición de su demanda y la no valoración de la tácita reconducción de su contrato de trabajo a consecuencia de una interpretación errónea del citado Decreto Ley, se vulneró sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral; afectando a la vez, a su derecho a percibir un salario justo para la manutención de su familia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, a recibir un salario justo, a la imprescriptibilidad de los derechos laborales y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 46, 48, 49 y 115 de CPE. En audiencia mencionó el art. 8.1 de la CADH.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el AS “471/2021-S” -lo correcto es 700- y se disponga su reincorporación inmediata al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación laboral; y b) Se ordene el pago de sus salarios devengados desde su despido hasta el día anterior de su reincorporación, conforme lo previsto por el DS 28699 y la reposición de su seguro de salud.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 168, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, señaló que: 1) En mérito a la incorrecta aplicación del DL 16187, el AS 700 carece de motivación y congruencia, pues solo consideró el primer parágrafo del art. 2 y no así el texto completo del citado Decreto Ley; tampoco fue aplicado respecto a su desvinculación, cuando luego del vencimiento de su contrato -adenda al contrato de trabajo individual a plazo fijo 1004/2018- continuó trabajando, operando la tácita reconducción del mismo; 2) Omitieron la aplicación del art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), pese a que en el AS 700 determinaron que se encontraba protegido por la Ley General del Trabajo; 3) De los Autos Supremos adjuntados se evidencia que en casos similares a su problemática, los trabajadores del GAM de Sucre a contrato fueron reincorporados luego de incluso haber transcurrido más de dos años, pronunciándose sobre la imprescriptibilidad de derechos; y, 4) Se tiene plenamente establecido que no existe normativa que disponga la prescripción del derecho a presentar la demanda de reincorporación ante una autoridad ordinaria jurisdiccional.

En atención a las consultas realizadas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, refirió que la imprescriptibilidad de derechos se encuentra dispuesto en el art. 48 de la CPE; por lo que, considera que la interposición de su demanda no tuviese que ser sujeto a un plazo de tres meses. Asimismo, aclaró que se debería establecer un plazo razonable, que en varios autos supremos de gestiones anteriores se determinó el pago de sueldos devengados solamente a partir de la fecha de presentación de la demanda, no así desde la desvinculación del trabajador; es así que, en un caso específico, se dio la reincorporación a la trabajadora, después de tres años que planteó -la demanda de reincorporación-, con esa limitante del pago de sueldos devengados.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 130 a 137, señalaron que: i) La demanda de esta acción de amparo constitucional no establece la relación de hecho y el nexo con los derechos o garantías vulnerados; ii) El accionante debió realizar una relación detallada de los hechos irregulares y cómo éstos lesionan los derechos reclamados, dado que el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad imposibilita que las autoridades constitucionales puedan ingresar a la revisión de lo solicitado, debido a la carencia de fundamentos y sustento que pueda ser analizado desde el ámbito constitucional; iii) No existe una adecuada técnica de accionar; toda vez que, no se tiene identificado claramente cómo es que se afectaron los derechos y/o garantías constitucionales de los cuales se piden su resguardo; iv) En la demanda tutelar el impetrante de tutela alegó que el hecho irregular se basaría en una errónea interpretación del DL 16187, sin percibir que la impugnación en el recurso de casación se basó en la existencia de una interpretación errónea del referido Decreto Ley, conforme se tiene precisado en el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC), donde el peticionante de tutela manifestó solo su disconformidad en el resultado del proceso, sin exponer las razones por las cuales considera que no aplicaron correctamente los criterios legales, confundiendo la acción de amparo constitucional, con una instancia de casación o recursiva ordinaria; v) No se configura cómo es que los hechos desarrollados afectarían los derechos constitucionales acusados, cuando en el contenido de su acción tutelar se advierte que las citas parciales del AS 700, buscan darle un sentido que no corresponde o realiza la exposición de normativa, señalando que la aplicación de la misma debió ser en otro sentido al establecido en el mencionado Auto Supremo; empero, sin explicar cómo debió aplicarse la normativa que menciona, reclamos que podrían ser atendidos dentro una vía recursiva de impugnación ordinaria, pero no en una acción tutelar; vi) Ante las carencias argumentativas y al no cumplirse con lo dispuesto en los arts. 30.I.1 y 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde que la misma sea declarada improcedente; vii) La ausencia de carga argumentativa es una causal para denegar la acción de defensa, aspecto que no fue cumplido por el accionante, porque no estableció de manera concreta los hechos con los cuales se violentaron sus derechos o garantías constitucionales; viii) Sobre la supuesta vulneración al principio de estabilidad laboral y derecho al trabajo, no puede pretenderse a través de esta acción tutelar la revisión ordinaria de actos emitidos en instancias procesales, los argumentos expuestos tanto en la primera instancia, apelación y contestación al recurso de casación, no relaciona como estos hechos vulneran derechos constitucionales; ix) El AS 700 precisó que el DS 28699 regula las condiciones de las relaciones socio-laborales que contribuyen a incrementar los niveles productivos tanto de empresas como de entidades nacionales o privadas, respetando mutuamente sus derechos entre el trabajador y el empleador, a partir de allí es que se estableció un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador, aspecto reforzado por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; x) El art. 1.I de la Ley 321, dispone las excepciones en cuanto a su aplicación, entre las cuales se encuentran las personas con contrato temporal o eventual; xi) Así también, el art. 1 del DS 28699, refiere que los trabajadores permanentes, por estar relacionados a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su “apropiación” debe ser en el marco de lo establecido por la Resolución Administrativa (RA) 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; xii) Se estableció que las tareas propias y permanentes, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, y se entiende que las no permanentes, son las que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales como las tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales de mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada; xiii) Por ello, el art. 1.I de la Ley 321, si bien se refiere a trabajadores permanentes, ello no puede estar supeditado a la sola acreditación de temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden se servicio u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador; sino, a la verdad material y sus circunstancias; xiv) De los contratos suscritos por el accionante con la entidad ahora tercera interesada, se evidencian que sus actividades fueron para servicios técnicos manuales, propias de la actividad de la institución, sin que durante la tramitación de este proceso se hubiese desvirtuado este extremo; aspecto que demuestra, que el actor cumplió con este requisito para ser considerado trabajador asalariado, en una actividad propia y permanente de la institución municipal;
xv) El Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1105/2015 de 1 de abril, suscrito entre el GAM de Sucre y el impetrante de tutela, no evidenció continuidad de este con los contratos 1483/2017 -de 2 de octubre- y 1004/2018 -de 16 de febrero-; xvi) Se evidenció el error de interpretación por el Tribunal de alzada, respecto a la convertibilidad de los dos contratos de plazo fijo a uno indefinido, argumento errado bajo el cual determinaron la reincorporación del trabajador; xvii) El precitado Tribunal también erró respecto al análisis de “…la inmediatez de la naturaleza jurídica del instituto de la reincorporación…” (sic); dado que, el peticionante de tutela no manifestó inmediatamente su intención de retornar a su fuente laboral, constatando que cuando lo hizo fue luego de un año y once días, computado desde la culminación del último Contrato a Plazo Fijo 1004/2018 con fecha de conclusión 18 de diciembre de 2018 y la presentación de la demanda laboral de reincorporación y aclaración de data de 8 de enero de 2020; xviii) La SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, estableció un plazo prudente y razonable de noventa días para que el trabajador que haya sido despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, efectúe su reclamo ante la instancia administrativa; es decir, la Jefatura Departamental de Trabajo; sin embargo, el referido criterio no debe ser asumido para la instancia ordinaria por cuanto no existe norma alguna que establezca un plazo de caducidad. Así, la Sentencia Constitucional Plurinacional previamente citada, refirió claramente que ‘“Dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar la trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral”’ (sic); no obstante de ello, no se puede desconocer la existencia, en el caso en análisis, de un tiempo prolongado desde la culminación de la relación laboral, hasta la presentación de la demanda, sin que medie reclamos acreditados por parte del trabajador, exigiendo la reincorporación durante ese lapso; en consecuencia, la solicitud de reincorporación debe ser en el menor tiempo posible xix) Para ello, la Norma Suprema y la ley, tienen previsto mecanismos inmediatos para tutelar y restablecer derechos de los trabajadores en caso de despidos, otorgando en estos casos una excepción al principio de subsidiariedad, en razón a la necesidad de retornar a su trabajo y a la percepción de un salario que pueda darle una subsistencia digna y no hubiese mediado causa alguna para su desvinculación; xx) La actitud de desinterés por retornar a su fuente laboral, durante un año y once días, puede entenderse como conformidad con el retiro y que el trabajador hubiera encontrado otra fuente de trabajo, entendiéndose que el trabajador despedido estaría dando lugar al empleador pueda sustituirlo para dar continuidad y regularidad a sus actividades; y, xxi) El art. 32.2 de la CADH, estableció que los derechos fundamentales, si bien no deben ser condicionados en cuanto a su ejercicio, pero están sujetos a límites explícitos; por lo que, solicitan se declare improcedente la presente acción de defensa por inadmisibilidad, por no cumplir con los requisitos de forma y contenido que debe cumplir toda acción de amparo constitucional; y, en caso de ingresar al fondo, se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Enrique Leaño Palenque, Alcalde del GAM de Sucre del departamento de Chuquisaca, a través de su representante legal, en audiencia refirió que: a) La alegada tácita reconducción en su momento mereció un pronunciamiento bajo un análisis y estudio por parte de la jurisdicción ordinaria; b) Respecto al debido proceso, el accionante debió señalar puntualmente la falta de fundamentación, motivación o incongruencia del AS 700, siendo que de la sola acusación no se advierte el nexo causal que demuestre la forma en la que se lesionó el debido proceso por imprescriptibilidad e irrenunciabilidad, considerando que estos últimos principios también fueron dilucidados en el referido Auto Supremo;
c) Tampoco es cierto la vulneración de su derecho al trabajo, dado que no se realizó un nexo de causalidad entre el derecho alegado y el citado Auto Supremo; d) Con referencia al plazo razonable como problemática principal, no resulta lógico ni razonable la posibilidad de demandar una reincorporación después de transcurrido mucho tiempo, sobre ello, los precedentes constitucionales dispuestos en la SCP 1227/2013-L de 7 de octubre, concordante con la SCP 0040/2012 de 26 de marzo y la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, señalaron que ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición de forma indefinida, sino que solo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable y si el agraviado no presenta ningún reclamo, implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sean restituidos; e) El Auto Supremo “468/2021” de 9 de julio, determinó que el plazo oportuno para reclamar la reincorporación en materia laboral es de noventa días a partir de la desvinculación laboral, en caso de realizarlo fuera de dicho plazo implica el desinterés de retornar a su fuente de trabajo, situación que ocurrió en el presente caso; f) Sobre la alegada tácita reconducción, los Magistrados accionados resolvieron respetando el derecho al debido proceso; empero, fue interpuesta fuera del plazo establecido para demandar su reincorporación; y, g) El Tribunal de garantías no es una instancia casacional o una instancia más del Tribunal Supremo de Justicia donde se pueda solicitar reincorporación y pago de sueldos devengados, ya que dicha problemática le corresponde a la jurisdicción ordinaria; por lo que, solicita se deniegue la tutela solicitada.

Ante las consultas realizadas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sobre el plazo para interponer la demanda laboral, señaló que el mismo fue objeto de debate en la instancia ordinaria, siendo uno de los principales motivos para declarar improbada la demanda, ya que en el recurso de casación señalaron que el tiempo para demandar el proceso laboral es de noventa días, conforme lo establecido en el Auto Supremo “468/2021”.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 146/2022 de 25 de noviembre, cursante de fs. 169 a 172 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, respecto al debido proceso en sus componentes de congruencia externa e interna, y por la indebida fundamentación, disponiendo se deje sin efecto el AS 700; y por consiguiente, los Magistrados accionados emitan nueva resolución conforme a los fundamentos jurídicos expuestos. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) En el AS 700 se realizó el análisis de la Ley 321 y el DS 28699, concluyendo que se evidenció que el accionante cumplió actividades de servicios técnicos manuales propios y permanentes de la institución municipal, sin que durante la tramitación de ese proceso se hubiera desvirtuado dicho extremo, demostrándose que el prenombrado cumplió con el requisito para ser considerado trabajador asalariado; 2) Se evidenció incongruencia interna, dado que luego de concluir que el accionante está protegido por la Ley General del Trabajo, dispusieron mantener firme la Sentencia 052/2020 de primera instancia, que determinó declarar improbada la demanda de reincorporación del impetrante de tutela al considerar entre otros aspectos, que se operó simplemente la conclusión del contrato de trabajo; toda vez que, el peticionante de tutela era funcionario eventual provisorio del GAM de Sucre; 3) Sobre el término del tiempo que se debe considerar para el planteamiento del reclamo de reincorporación laboral a partir de la desvinculación, señalaron que no era posible que la judicatura laboral ordinaria aplique el plazo establecido en instancia administrativa, cuando no existe norma alguna que establezca un plazo de caducidad para efectuar una demanda de reincorporación; y, que en la jurisdicción ordinaria no existe un plazo de caducidad para efectuar una demanda de reincorporación; empero, de manera incongruente se realizó un análisis sobre el tiempo de caducidad para interponer en la vía ordinaria la reincorporación laboral, determinando casar el Auto de Vista391/2021 y mantener firme y subsistente la Sentencia 052/2020, determinando que transcurrió un año y once días, cuando previamente concluyó que no existe norma que establezca un plazo de caducidad en la vía ordinaria; 4) No se especificó de forma concreta el plazo de caducidad, tampoco fundamentó en jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia o Tribunal Constitucional Plurinacional; 5) Si bien, se observa la existencia de motivación de la decisión; empero, no existe un fundamento legal o jurisprudencial en la que se base esa motivación, siendo necesario precisar el plazo de caducidad para otorgar la certeza de que se decidió conforme a derecho de manera fundamentada y no de manera arbitraria; 6) En cuanto a los tres meses trabajados de forma continuada, respecto a la conclusión de su último contrato laboral, en el ahora cuestionado Auto Supremo no se pronunció sobre dicho lapso de tiempo donde hubiera trabajado el accionante; aspecto que también debió ser motivo de análisis para determinar los derechos laborales que pudieran corresponderle, ya que no fue negado o rebatido por el GAM de Sucre en ningún momento del proceso ordinario, denotándose una incongruencia externa respecto a lo cuestionado en casación y desde el primer momento de la interposición de la demanda de reincorporación laboral en primera y segunda instancia; 7) El AS 700/2021 que casa el Auto de Vista observado y deja incólume la Sentencia 052/2020, debió emitir una resolución efectuando un análisis integral de la problemática. En ese marco, se debió considerar todos los aspectos que fueron objeto de la controversia y resolverlas de manera fundamentada, motivada y coherente; 8) No se advierte que se hayan referido sobre la continuidad laboral señalada por el accionante respecto al tiempo trabajado después de la conclusión del contrato laboral; sin embargo, contrariamente incorporan elementos que no fueron objeto de cuestionamiento, lo que denota una incongruencia externa; 9) Respecto a la congruencia interna, en el citado Auto Supremo no existe norma alguna en la vía ordinaria que determine un plazo de caducidad para la interposición de la demanda de reincorporación laboral o que se pueda aplicar el plazo dispuesto en la vía administrativa, luego razonaron que debe ser de manera pronta en un plazo razonable, pero no precisa cuál es ese plazo razonable, aspecto que debió ser determinado a partir de una norma expresa o por jurisprudencia, bajo criterios de interpretación y razonabilidad; y, 10) Ante una fundamentación indebida, contradictoria e incongruente que no otorga certeza ni claridad, no permite comprender la razón del porque se considera fuera de plazo la interposición de la demanda de reincorporación.