SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2024-S2

Fecha: 20-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III.           Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. | IV.  Los

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, a recibir un salario justo, a la imprescriptibilidad de los derechos laborales y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro la demanda de reincorporación que interpuso contra el GAM de Sucre, los Magistrados hoy accionados mediante el AS 700 a tiempo de casar el Auto de Vista 391/2021, declararon improbada su demanda, en el mismo sentido que la Sentencia 052/2020 incurriendo en irregularidades; toda vez que:
i) De manera incongruente, si bien reconocieron la aplicación de la Ley 321 en su favor y que demostró que cumplió tareas propias en la entidad municipal; contradictoriamente, como primer supuesto, establecieron la existencia de error en el Tribunal de alzada al determinar la conversión de dos contratos a su favor, dirimiendo que no se aplicó de forma correcta el art. 2 del DL 16187, razonamiento que no valoró los hechos inherentes a la tácita reconducción de sus contratos a uno indefinido, por cuanto continuó trabajando hasta el 11 de marzo de 2019, no obstante que su último contrato feneció el 28 de diciembre de 2018, omitiendo aplicar de manera íntegra los alcances de los arts. 2 del DL 16187 y 1.I de la Ley 321 que prohíben la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes; y, ii) En relación al segundo supuesto, las autoridades accionadas declararon que su pretensión era improcedente, haciendo referencia al tiempo transcurrido entre su despido ilegal y la interposición de su demanda judicial “…pasado el Año de mi desvinculación…” (sic), sin considerar que su demanda fue planteada el 28 de octubre de 2019 y su desvinculación se produjo en marzo de 2019, aspecto que no fue desvirtuado por la parte empleadora, transcurriendo únicamente siete meses, no siendo atribuible la dilación en la admisión de su demanda, ya que respondió las observaciones dentro los plazos razonables, vulnerándose también su derecho a la percepción de un salario justo por el trabajo realizado durante los meses de enero a marzo de 2019, tampoco se tomó en cuenta que de forma anterior acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, además que luego de su desvinculación laboral estaba a la espera de la conclusión de una denuncia seguida en su contra, en la cual se determinó su inocencia, inobservando de ese modo el
art. 48 de la CPE, que dispone que los derechos laborales son de cumplimiento obligatorio y son irrenunciables e imprescriptibles.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso

Respecto a la temática aludida, la SCP 0028/2024-S2 de 9 de febrero, englobando los criterios jurídicos expuestos en la reiterada jurisprudencia constitucional sobre los mencionados elementos del debido proceso y su relevancia dentro de la problemática, señaló lo siguiente: «…la
SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto, concluyó:
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  El principio de supremacía de la Constitución Política del Estado. Su aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa.

           Sobre el particular, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, estableció que: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución.

           (…)

           En el Estado Constitucional, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley. Surge la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución.

           (…)

           Entonces la supremacía de la Constitución normativa que fundamenta la validez de todo el sistema jurídico plural de normas que la integra
(art. 410.II de la CPE), no es per se (un mero asunto de jerarquías y competencias-pertenencia formal) sino porque está cargada de normas constitucionales-principios que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su ‘base material pluralista’ y se comunican entre sí como expresión de su ‘base intercultural’ y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad (art. 2 de la CPE)”.

           Asimismo, la SCP 0347/2013 de 18 de marzo, sostuvo lo siguiente: “Del principio de supremacía de la Constitución, se desprende el de jerarquía normativa, dado que la aplicación preferente de los valores, principios, derechos, garantías y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado con relación a cualquier disposición normativa, obedece a que las mismas se fundan o sustentan esencialmente en dichas normas que constituyen las bases sobre las cuales debe regirse el orden jurídico interno del Estado, ahora Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario.

           El art. 410.II de la CPE, en ese sentido sitúa a la Norma Suprema en la cúspide de la estructura normativa, lo que implica el reconocimiento de su jerarquía frente a cualquier otra disposición legal…”.

           De igual modo, la SCP 1122/2017-S1 de 12 de octubre, estableció que: “En efecto, uno de los pilares del modelo constitucional boliviano, es la igualdad jerárquica de todos los derechos fundamentales, incluidos claro está los derechos económicos, sociales y culturales, así como su directa aplicabilidad y por ende, su directa justiciabilidad. A su vez, la directa aplicabilidad, implica un cambio esencial en el rol de las autoridades jurisdiccionales, ya que estas deben aplicar y garantizar la eficacia máxima de los derechos insertos en el bloque de constitucionalidad, para lo cual, las autoridades jurisdiccionales, deben utilizar un criterio esencial de interpretación denominado ‘interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad’; en tal sentido, en caso de existir una ley expresa sea esta formal o material, la autoridad jurisdiccional, como primer garante y celador del respeto a los derechos fundamentales, debe velar porque el tenor literal de la norma esté conforme con el contenido material de la parte dogmática de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad, caso contrario, a través de los criterios de interpretación basados en el pro hómine, favoris débiles, pro-actione, pro-libertatis, pro justicia social, entre otros, deben asegurar la ‘eficacia máxima de los Derechos fundamentales’.

           Los aspectos antes descritos, inequívocamente implican un cambio de roles de los jueces, cuya labor en un contexto ius-positivista, se limitaba a una interpretación exegética, merced al método de la subsunción; de manera que, los jueces ordinarios y autoridades administrativas, no estaban facultados a realizar ningún juicio de valor ni siquiera vinculado a la compatibilidad de la norma con los Derechos Fundamentales; en cambio, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, las autoridades jurisdiccionales son las primeras garantes del respeto a los derechos fundamentales y deben aplicar directamente los derechos en el marco de pautas específicas de interpretación y de acuerdo a una coherente argumentación jurídica.

           En cuanto a la Teoría del Bloque de Constitucionalidad aplicable al Estado Plurinacional de Bolivia, ésta fue desarrollada en la SC 0110/2010-R, que realizando una interpretación extensiva y evolutiva del art. 410.II de la CPE, estableció que el Bloque de Constitucionalidad está conformado por la Constitución como texto escrito; los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos incluidas las decisiones y directrices que emanen tanto del Sistema Universal como Interamericano de Protección de Derechos Humanos; los Acuerdos de Integración y los principios y valores supremos de carácter plural.

           En este marco, la doctrina del Bloque de Constitucionalidad boliviano a la luz del vivir bien, tiene la finalidad brindar amparo al principio de supremacía constitucional, denomina también ‘principio de constitucionalidad’, a partir del cual operará el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, irradiando e impregnando de contenido a todos los actos de la vida social, tal cual establece el art. 410.I de la Norma Suprema con relación al 256 de la misma” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Derechos y principios laborales en la nueva configuración de la Constitución Política del Estado y el ámbito de protección de los trabajadores

           En el nuevo orden constitucional, la Norma Fundamental reconoce e impone el cumplimiento obligatorio de las disposiciones sociales y laborales; en ese entendido, el art. 48 dispone textualmente:

         “I.   Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.