SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2024-S2

Fecha: 20-Ago-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2022, cursante de fs. 26 a 35, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en el Hospital Oncológico dependiente de la Administración Regional La Paz de la CNS -ahora accionada- como “TRABAJADOR MANUAL” realizando tareas propias y permanentes de dicha entidad, a través de un contrato a plazo fijo, suscrito el 29 de octubre de 2021, prestando servicios de manera continua desde el 1 de noviembre de igual año hasta el 30 de junio de 2022; aun cuando el 26 de enero del citado año, le hicieron firmar un contrato escrito, que contemplaba una fecha de inicio -de la relación laboral- 14 de enero de 2022; hecho que al considerar una simulación de contratos, hizo conocer su reclamo a -la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz-, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mencionado además que los contratos suscritos no fueron visados por la indicada cartera de Estado; por lo que, no adquirieron eficacia jurídica en relación a su “supuesto plazo fijo”, conforme prevé el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Posteriormente, el 30 de junio de 2022, la parte accionada impidió que la relación obrero patronal continúe; por lo que, denunciando dicha situación solicitó su reincorporación laboral ante la señalada dependencia estatal; instancia que luego del trámite correspondiente pronunció la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/. 329/2022 de 31 de agosto, ordenando su inmediata reincorporación por estabilidad laboral, al mismo puesto que ocupaba, bajo dependencia de la Regional La Paz de la CNS, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan hasta la fecha de su respectiva restitución; determinación que fue notificada al accionado en la indicada fecha; empero, a través del Informe J.D.T.L.P.-CMAR- VR- 311/2022 de 28 de septiembre, emitido por la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, se evidenció que dicha determinación laboral no fue cumplida, situación que permanece de esa manera hasta la fecha de presentación de este mecanismo de defensa -7 de octubre de igual año-; por el contrario, la parte accionada impugnó la citada decisión administrativa.

En ese entendido, al haber sido privada de su derecho al trabajo, siendo injustamente despedida de sus funciones y ante el incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/. 329/2022, dicha situación impide que pueda contar con ingresos suficientes para cubrir las necesidades tanto de su persona como de su familia dependiente, así como los gastos de los servicios básicos y la alimentación de sus cinco hijos de “20”, “18”, “10”, “7” y dos años de edad, haciendo hincapié que éste último, menor de edad AA, tiene diagnosticada “…EPILEPSIA GENERALIZADA, TIPO TONICA PROBABLEMENTE ESTRUCTURAL…” (sic); además, de que su persona tiene diagnosticada “NEUROCISTICERCOSIS CALCIFICADA”; por lo cual, precisa de una fuente de ingresos estable para el sustento de su salud y la de su hijo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 15, 46.I, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la “acción” -lo correcto es la tutela impetrada-; y, en consecuencia, se disponga: a) El íntegro cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/. 329/2022, que ordena su reincorporación a su puesto de trabajo como Trabajadora Manual en el Hospital Oncológico de El Alto, zona Santiago Segundo, así como al pago de salarios y demás derechos sociales devengados; y, b) El pago de gastos judiciales, costos y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogada, en audiencia reiteró los argumentos y el contenido expuesto en la acción de amparo constitucional presentada.

Ante las preguntas de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a cuál es el objeto de su pretensión, respondió indicando que es el cumplimiento íntegro de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/. 329/2022, siendo la misma firme y estable al haber sido confirmada en la vía administrativa sin que haya sido objetada; por otro lado, en relación al contrato elaborado por la parte accionada, en supuesto cumplimiento de la prenombrada Conminatoria, manifestó que no tiene conocimiento de aquello; por lo tanto, no se apersonó a firmar ninguna literal, y que el documento al que hace referencia la parte accionada, tiene la misma fecha que la de la audiencia de garantías -17 de octubre de 2022-.

Asimismo, ante la pregunta de que, si la aludida Conminatoria fue emitida por inamovilidad o estabilidad laboral, enfatizó que puso en conocimiento la situación de vulnerabilidad, ante la enfermedad de su hijo, pero la misma fue pronunciada por estabilidad laboral, porque el carnet de discapacidad aún se encuentra en trámite.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Aparicio Flores Lucas, Administrador a.i. Regional La Paz de la CNS, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 71 a 74, y en audiencia de garantías manifestó que: 1) Ante la emisión de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/. 329/2022, por Informe Legal AL-I- 1310/2022 de 12 de septiembre y Memorándum ADMR - 1703 - 2022 de 16 del mismo mes, se procedió a la elaboración del Contrato de Prestación de Servicios C- 3833/2022 Trabajador Eventual Reincorporación por orden del Ministerio de Trabajo Programa 72-02 (Necesidad de Servicio)  -no identifica fecha de suscripción-; 2) La entidad a la que representa, no rige sus actuaciones administrativas únicamente por la Ley General del Trabajo, sino, por los lineamientos dispuestos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, tal cual lo establece el Estatuto Orgánico de la CNS, que, bajo el subsistema de presupuesto, ese ente gestor de salud se sujeta a la Ley de Administración Presupuestaria; por lo que, cuando se genera un acto administrativo, es necesario contar con una reserva y disponibilidad presupuestaria autorizada por la Gerencia General de la CNS; 3) Dado que para la contratación de personal se debe contar con una certificación presupuestaria, que la elaboración de contratos se realizan de forma trimestral y/o semestral, debiendo tramitar “REFUERZOS PRESUPUESTARIOS” para dar continuidad a dichos documentos laborales, así como a las distintas conminatorias de reincorporación, tal como es el caso de la peticionante de tutela; y, 4) Contando con la Certificación Presupuestaria correspondiente, se generó el Contrato de Prestación de Servicios C- 3833/2022, que restituía a la impetrante de tutela en la misma modalidad de trabajo ordenada por la citada Conminatoria; empero, la prenombrada no fue habida ni se apersonó a la institución para proceder con la suscripción correspondiente del citado documento, activando automáticamente el acceso al derecho a la salud con su respectiva afiliación al seguro y restituyendo al derecho al trabajo; consecuentemente, al haberse cumplido con la determinación laboral señalada, solicitó se deniegue la tutela requerida.

Ante las consultas de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, del porqué no fue cumplida la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/. 329/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, respondió que, a la “fecha” se tiene elaborado el contrato de trabajo, cuya cláusula segunda especifica que el mismo se realiza en cumplimiento a la aludida Conminatoria, estando pendiente únicamente la firma de la impetrante de tutela, por lo cual aún no tiene fecha, puesto que la precitada no se hizo presente para la suscripción pertinente, a pesar de indicar que lo haría.

I.2.3 Participación de los terceros interesados

Julia Elena Condori Montevilla, Jefa Departamental de Trabajo a.i. de La Paz, por escrito cursante a fs. 45 y vta., indicó que: i) Tras la audiencia de 12 de agosto de 2022, con la presencia de las partes -hoy accionante y accionado-, se emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/. 329/2022, que dispuso la reincorporación laboral de la peticionante de tutela, pago de salarios devengados y demás derechos sociales correspondientes; y, ii) Más adelante, la parte accionada presentó recurso de revocatoria contra la indicada Conminatoria, misma que se encuentra resuelta y en plazo de notificación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 278/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 81 a 83 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte accionada dé cumplimiento exacto a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/. 329/2022, en un plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, sin costas ni costos procesales ni multa alguna; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Siendo la omisión identificada por la impetrante de tutela, el incumplimiento a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/. 329/2022, a pesar de su notificación con la misma a la parte accionada el 31 de agosto de 2022, dicha omisión vulneró los derechos a la vida y al trabajo; toda vez que, la interesada -accionante-, es una mujer que tiene problemas de salud, con varios hijos menores de edad a su cargo, siendo uno de ellos diagnosticado con un delicado cuadro de salud; b) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, con absoluta precisión desarrolló que las conminatorias emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tienen un carácter de vinculatoriedad y obligatoriedad, siendo la función del Tribunal de garantías, el velar por que las mismas sean cumplidas y materializadas en beneficio del trabajador, máxime -como en este caso-, cuando tanto la trabajadora -impetrante de tutela- como su hijo menor de edad AA, tienen problemas de salud; consecuentemente, ante la existencia de una conminatoria, corresponde otorgar la tutela solicitada en cuanto a su cumplimiento; y, c) Respecto a la existencia de un contrato de trabajo en beneficio de la accionante, elaborada en la data de desarrollo de la presente audiencia, se debe señalar que la aparente formalidad o intencionalidad de cumplimiento no da por satisfecho un derecho, por cuanto, a la fecha de ese verificativo, la precitada no fue restituida materialmente a su fuente de trabajo ni se encuentra percibiendo un salario, consecuentemente, aquello no se puede tomar como el cumplimiento de lo ordenado o el cese de la vulneración de un derecho.