SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2024-S2
Fecha: 20-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | ANEMIA LEVE | DERMATITIS PERIANAL EM TRATAMIENTO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral; en razón a que, existiendo una relación laboral con la parte accionada, fue retirada de su fuente de trabajo de manera injustificada, motivo por el cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/. 329/2022, ordenando su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; empero, conforme lo advirtió el Informe J.D.T.L.P.-CMAR- VR- 311/2022 de verificación de reincorporación de la trabajadora, la mencionada determinación laboral no fue cumplida por la parte empleadora.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Con relación a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”’» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar a la resolución de la causa, es pertinente aclarar en lo concerniente a la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, -con vigencia a partir de 3 de noviembre de igual año-, misma que a la fecha de la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra vigente; empero, no corresponde su aplicación en el caso de análisis; dado que, los hechos que originaron la acción de amparo constitucional, fueron a consecuencia del incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/. 329/2022, -objeto de tutela-, emitida el de 31 de agosto del mismo año; en consecuencia, la citada Ley, al momento de resolverse la denuncia de despido injustificado no se hallaba en vigencia, por lo que no son aplicables sus alcances al presente caso, debiendo, por ello, ser resuelta en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
En el marco de la problemática jurídica identificada en párrafos precedentes, se establece que, en casos como el presente donde se demande únicamente el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no supone análisis alguno sobre la relación laboral en sí, corresponde tutelar de manera pura y llana dicho incumplimiento, considerando la provisionalidad de la conminatoria de reincorporación laboral, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, al señalar que: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…”; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, está impedido de analizar si hubo o no despido injustificado. Dicho de otro modo, la tutela otorgada no es definitiva sino temporal por cuanto existe la posibilidad que sea modificada en otra instancia -ordinaria- que cuente con el procedimiento respectivo para interpretar y aplicar la normativa respectiva y valorar la prueba que demuestre las pretensiones de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la relación laboral.
Sobre el incumplimiento de la Conminatoria
Efectuadas las precisiones precedentes, a objeto de ingresar a examinar la problemática expuesta, es necesario conocer el contexto de origen de la misma, así de los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se tiene que, la accionante ingresó a trabajar al Hospital Oncológico dependiente de la Administración Regional La Paz de la CNS -entidad ahora accionada-, al haber suscrito el Contrato de Prestación de Servicios Trabajador Eventual - Primer Contrato, Programa 76 (Oncológico) C-6134/21 de 29 de octubre de 2021, con vigencia a partir de 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de ese año, para desempeñar las funciones de Trabajador Manual, dependiente del “HODE Oncológico”; no obstante -indica- continuó prestando sus servicios de manera continua hasta el 30 de junio de 2022. Durante dicha relación laboral -indica- se le hizo firmar el Contrato de Prestación de Servicio C-1376/2022, Segundo Contrato MAT: 835427QRP de 26 de enero del citado año, con plazo a partir del 14 del mismo mes hasta el 30 de junio de igual año (Conclusión II.3); hecho que al considerar una simulación de contratos reclamó a -la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz-, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mencionando además que los contratos suscritos no fueron visados por la indicada cartera de Estado.
Sin embargo, de manera posterior, el 30 de junio de 2022, la parte accionada impidió que la relación obrero patronal continúe; situación ante la cual, el 1 de agosto de ese año, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, denunciando despido injustificado, arguyendo que los contratos suscritos no se encontraban visados por el referido Ministerio, y que la labor que cumplía eran tareas propias y permanentes de la Regional La Paz de la CNS (Conclusión II.4); instancia que luego del trámite correspondiente pronunció la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/. 329/2022, ordenando la inmediata reincorporación por estabilidad laboral de la hoy impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba, bajo la dependencia de la Regional La Paz de la CNS, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; sustentándose esencialmente, en que: “…el contrato suscrito son en tareas propias y recurrentes de la Caja Nacional de Salud a los cual la normativa legal vigente indica según su Art. 1 numeral 2) de la R.A. N° 650/07, y a su vez, establece el Decreto Ley N° 16187 en su Artículo 2, señala que ‘Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido. Consiguientemente cabe de recalcar que las funciones que realizaba la Sra. PATRICIA ISABEL QUISBERT RAMOS (…[accionante]), estaban dentro de las tareas PROPIAS Y RECURRENTES de la Caja Nacional de Salud, por consiguiente, la condición laboral de la trabajadora llegaría a ser a PLAZO INDEFINIDO, ya que se produciría la TACITA RECONDUCCION por lo que corresponde su estabilidad laboral” (sic [Conclusión II.5]).
Determinación que fue notificada a la parte accionada el 31 de agosto de 2022; empero, tal disposición hasta la interposición de la presente acción tutelar -7 de octubre de igual año- no fue cumplida, extremo sustentada a partir del Informe J.D.T.L.P.-CMAR- VR- 311/2022 de 28 de septiembre, de verificación de reincorporación de la trabajadora, emitida por la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz (Conclusión II.6). Resolución que además de acuerdo al informe prestado por las partes y la tercera interesada -Jefa Departamental de Trabajo a.i. de La Paz-, habría sido impugnada a través del recurso de revocatoria.
En descargo la entidad accionada arguyó que, en cumplimiento a la aludida Conminatoria, fue elaborado el Contrato de Prestación de Servicios C- 3833/2022 Trabajador Eventual Reincorporación por orden del Ministerio de Trabajo Programa 72-02 (Necesidad de Servicio); empero, dicha documental no tiene fecha de suscripción y únicamente interviene la entidad accionada (Conclusión II.7). Al respecto, la parte accionada, afirmó que la accionante no se apersonó a la institución accionada para proceder a la suscripción del mismo. En respuesta, en audiencia de garantías, la precitada manifestó no tener conocimiento de lo mencionado, además que el referido contrato con plazo de vigencia a partir del 17 de octubre de 2022 al 30 de diciembre de igual año, no garantiza su estabilidad laboral conforme así fue dispuesta en la Conminatoria aludida.
En ese contexto, siguiendo el lineamiento establecido por la Doctrina de Unificación Jurisprudencial descrita ut supra, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el mismo establece que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino provisional; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral, aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial; finalmente, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias; puesto que, ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones.
Bajo ese marco jurisprudencial, se concluye que la entidad ahora accionada al no haber procedido con el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/. 329/2022, efectivamente incumplió la misma, omitiendo su ejecución inmediata y de manera integral, motivo por el que, en aplicación al razonamiento jurisprudencial y la sistematización mencionadas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, permiten a esta instancia constitucional, la concesión provisional de la tutela sobre los derechos invocados en la presente acción tutelar, debiendo la entidad accionada dar cumplimiento a la citada Conminatoria de reincorporación dispuesta por estabilidad laboral, en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones; hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto; puesto que la presente acción de defensa surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria.
No obstante, cabe aclarar sobre la denuncia de la accionante de despido injustificado, se asume, en lesión de su derecho a la inamovilidad laboral, por tener un hijo de dos años de edad con diagnóstico de: “…EPILEPSIA GENERALIZADA, TIPO TONICA PROBABLEMENTE ESTRUCTURAL…” (sic), es un extremo no sometido a conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; así, tampoco fue una circunstancia considerada en la Conminatoria de reincorporación laboral o que se constituya en su fundamento.
Al respecto, es pertinente remitirnos a lo establecido en el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, que, específicamente sobre la inamovilidad laboral determina que “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación”, contenido normativo a partir del cual en efecto se incluyen como beneficiarios para acceder a la inamovilidad laboral la madre o padre, cónyuge, tutor o tutora que tengan bajo su dependencia a una o más personas con discapacidad hasta que la misma cumpla los dieciocho años de edad, o cuando presente un grado de discapacidad grave o muy grave; para cualquiera de estos casos -que la persona con discapacidad sea o no menor de edad- se debe cumplir con la normativa respectiva concerniente a los requisitos para acreditar ambas condiciones; es decir, el grado de calificación de la persona con discapacidad, así como el vínculo relacional existente entre la madre, padre, cónyuge o tutor; y, la persona con discapacidad.
Por su parte, el DS 3437 de 20 de diciembre de 2017, que reglamenta la mencionada Ley, nos otorga mayores luces en cuanto a dichos requisitos, en cuyo art. 4, si bien hace referencia a los requisitos necesarios para las beneficiarias y beneficiarios a fin de la inserción laboral obligatoria, no es menos cierto que estos son presupuestos generales que pueden perfectamente ser considerados como parámetros a momento de verificar la procedencia o no de la inamovilidad laboral, pues a partir de estos se acredita la situación de discapacidad del beneficiario y el vínculo existente entre éste y la persona responsable de su cuidado, aspectos en función a los cuales justamente hace viable la determinación de la inamovilidad laboral en atención a la cual se garantiza la permanencia del trabajador en su fuente laboral, considerando precisamente su condición de discapacidad o que tiene bajo su dependencia a una o más personas con discapacidad.
Así, para la persona con discapacidad solo se requiere su cédula de identidad y el carnet de discapacidad vigente, registrado en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (SIPRUNPCD); para la madre o padre, certificado de nacimiento original de la hija o hijo con discapacidad; para el tutor o tutora, copia legalizada de la resolución judicial de nombramiento; y para el cónyuge, certificado de matrimonio o copia legalizada de la resolución judicial de reconocimiento de unión libre que demuestre el vínculo conyugal con la persona con discapacidad.
En el presente caso, de los antecedentes descritos se advierte que la accionante únicamente adjuntó, certificados médicos de 4 de junio y 20 de agosto, ambos de 2021, en los que se diagnosticó al menor de edad AA de: “EPILEPSIA GENERALIZADA TIPO TONICA PROBABLEMETE ESTRUCTURAL.