SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2024-S2

Fecha: 20-Ago-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2024-S2

Sucre, 20 de agosto de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:      MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     51795-2022-104-AAC

Departamento:                La Paz

En revisión la Resolución 286/2022 de 28 de octubre, cursante de fs. 122 a
130 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gregoria Dionicia Flores Calle; y, Claudia y Álvaro, ambos de apellido Ochoa Flores contra Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 42 a 61, los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Testimonio 433/2013 de 17 de mayo, se procedió a la protocolización de una Minuta de Compra Venta del 45 % de acciones y derechos de un lote de terreno ubicado en la calle Moxos 1585, zona Tembladerani, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que otorgaron Primitiva Cristina Gutiérrez de Chambi, Paulina Quispe de Gutiérrez, Juan Carlos  y Guísela  de apellidos Gutiérrez Quispe en favor de Carla Marisol y Mayda Rosalba, ambas Callejas Escalier -ahora terceras interesadas-; en mérito al cual estas últimas, alegando ser copropietarias del citado inmueble registrado bajo la Matrícula 2.01.0.99.0178915, interpusieron en su contra demanda sobre mejor derecho, reivindicación, desocupación y pago de daños y perjuicios, con relación al bien inmueble que con total legitimidad poseyeron por más de treinta años, el cual se encuentra ubicado en la calle Moxos 1576, zona de Tembladerani; que fue declarada improbada mediante Sentencia 37/2015 de 26 de enero, emitida por la Jueza de Partido Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz; y asimismo, declaró  probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por sus personas, fallo que al no ser impugnado fue declarado plenamente ejecutoriado, adquiriendo así la calidad de cosa juzgada. 

Posteriormente, mediante Testimonio 530/2016 de 3 de mayo, relativo a la protocolización de algunas piezas procesales del proceso civil ordinario sobre división y partición seguido a instancias de las ahora terceras interesadas contra Antonio Teodoro Gutiérrez Quispe y Francisca Herminia Gutiérrez Vda. de Callisaya, se procedió a la división y partición del inmueble ubicado en la calle Moxos 1585, zona de Tembladerani (Matrícula 2.01.0.99.0178915), en mérito al “…Acta de Conciliación de fecha 16 de marzo de 2016…” (sic), suscrito ante el Juzgado de Conciliación Decimosexto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mismo que estableció la división del citado inmueble, en 117,00 m2 en favor de las ahora terceras interesadas que representa el 45% del inmueble, y 143,00 m2 en favor de Antonio Teodoro Gutiérrez Quispe y Francisca Herminia Gutiérrez Vda. de Callisaya que corresponde al restante 55%, Acta de Conciliación que fue aprobada por Auto de 23 de marzo de 2016, por parte del Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz.

Consiguientemente, el citado Testimonio -530/2016-, fue inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), generándose del Folio Real 2.01.0.99.0178915 (matrícula madre), dos nuevas matrículas, la primera con número 2.01.0.99.0210122 que corresponde a Antonio Teodoro Gutiérrez Quispe y Francisca Herminia Gutiérrez Vda. de Callisaya, y la segunda 2.01.0.99.0210121 que corresponde a las ahora terceras interesadas.

Bajo ese antecedente, las antes mencionadas terceras interesadas sobre su Folio Real 2.01.0.99.0210121, inscribieron posteriormente el Testimonio 1382/2016 de 23 de noviembre, correspondiente a la Escritura Pública de aclaración de datos técnicos, señalando que efecto de la división y partición del 45% de acciones y derechos que les corresponde de la Escritura Pública 433/2013, y su nuevo folio real, se aclare el número de la puerta del inmueble de la calle Moxos que está con numeración 1585, siendo lo correcto 1576. 

Con todo ello, las ahora terceras interesadas, el 22 de mayo de 2019, nuevamente, presentaron demanda de reivindicación del inmueble contra sus personas respecto al bien inmueble que poseen, ubicado en la calle Moxos 1576, zona de Tembladerani y reparación de daño patrimonial, proceso radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, a tiempo de responder la demanda, opusieron la excepción de cosa juzgada, siendo que las mismas demandantes, sobre este inmueble e igual proceso, iniciaron una nueva demanda desconociendo lo resuelto por la entonces Jueza de Partido Civil y Comercial Quinta de la Capital del citado departamento, oportunidad en la que después de que ambas partes rechazaran la conciliación previa, en la vía de saneamiento procesal se emitió la Resolución 57/2020 de 17 de febrero, que declaró probada su excepción, sosteniendo que lo que se pretende reivindicar es el mismo predio respecto al cual la Jueza de Partido Civil y Comercial Quinta de la Capital ya se había pronunciado.

Ante ello, las demandantes ahora terceras interesadas formularon recurso de apelación sosteniendo que no existe identidad de objeto, toda vez que, la Sentencia 37/2015 tenía como pretensión la reivindicación del inmueble ubicado en la calle Moxos 1585, zona de Tembladerani, y no el inmueble signado como 1576, planteamiento que dio lugar al Auto de Vista 304/2020 de 15 de octubre, mediante el cual la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución 57/2020 y declaró improbada la excepción de cosa juzgada.

Contra dicha determinación de su parte interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, no obstante, el mismo fue declarado infundado a partir del Auto Supremo (AS) 405/2022 de 9 de junio, emitido por Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionado-.

Al respecto, consideran que dicho Auto Supremo, lesiona sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, por cuanto: a) Sin mayor fundamento y en total incongruencia, desconociendo el Testimonio 433/2013, se afirmó que las ahora terceras interesadas adquirieron el derecho propietario del inmueble en la calle Moxos signado con número 1576 en mérito a una resolución judicial de división y partición, proceso en el cual se habría individualizado el inmueble, confundiendo este extremo con las formas de adquirir la propiedad, asimilándolas como iguales, o peor aun estableciendo que la división y partición es una forma de adquirir la propiedad, avocándose únicamente a referir el razonamiento del Tribunal de alzada sin explicar las razones que llevaron a confirmar el Auto de Vista 304/2020 o que evidencie una correcta ponderación de los hechos y aplicación de la norma legal, y sin emitir valoración alguna que determine si efectivamente el proceso de división y partición es una forma de adquirir la propiedad; b) En cuanto a la aplicación del art. 229.II del Código Procesal Civil (CPC), que fue considerado de manera oficiosa por parte del Tribunal ad quem y confirmado en casación, se consideró a las demandantes como terceros dentro del proceso, desconociendo que las mismas son la parte demandante dentro del primer y segundo proceso de reivindicación; por lo que, estas no podrían ser consideradas como terceros de buena fe, y de ser aquello evidente, debió ser debidamente fundamentado y motivado, no obstante la autoridad accionada no logró justificar bajo qué análisis o valoración las ahora terceras interesadas pasaron a ser de demandantes a terceros de buena fe, habiéndose limitado a remitirse a la transferencia existente en favor de las demandantes, sin valorar a quienes se considera como partes del proceso, además que el señalado artículo establece con claridad que la cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a titulo universal; c) En el Auto Supremo cuestionado se afirma que el inmueble signado en la calle Moxos con el número 1576 fue adquirido por las demandantes efecto de un proceso de división y partición, no obstante del Acta de Conciliación de 16 de marzo de 2016 se advierte que el inmueble objeto de división y partición únicamente corresponde al ubicado en la calle Moxos 1585, no siendo evidente que con dicho proceso se habría procedido a disponer derechos del inmueble que poseen sus personas; d) El Tribunal de casación manifestó que la Sentencia -37/2015- declaró improbada la demanda en razón a que no se habría individualizado el bien inmueble; sin embargo, de dicho fallo se advierte que en el primer proceso de reivindicación se identificó a los inmuebles objeto de litigio, siendo estos los inmuebles contiguos signados en la calle Moxos bajo los números 1585 y 1576, sobre los cuales incluso se realizó la respectiva inspección in situ;
e) Desconociendo totalmente lo resuelto en el primer proceso de reivindicación, el AS 405/2022 refirió que en el mismo la cosa demandada estuvo centrada en la restitución de un bien inmueble en lo proindiviso que imposibilitó su tutela; y que en cambio, el nuevo proceso de reivindicación pretende la restitución de un bien inmueble concreto y determinado en función a su derecho propietario, conclusión errónea y alejada de la verdad, toda vez que, el primer proceso no se imposibilitó por causas de lo proindiviso, sino porque las demandantes adquirieron el bien inmueble ubicado en la calle Moxos 1585 y demandaron la restitución física del inmueble con una superficie de 117 m2 que se encuentra en posesión de sus personas, lo que derivó a declarar probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuestas de su parte; f) Del Testimonio 433/2013, la demanda ordinaria de división y partición, el Acta de conciliación “02/2016” de 18 de marzo, aprobada por Auto de 23 de ese mes y año, resulta evidente que el bien inmueble que fue adquirido por las demandantes y que posteriormente fue objeto de división y partición, es el signado con el número 1585, de la calle Moxos correspondiente al Folio Real 2.01.0.99.0178915, elementos que no fueron valorados en su integridad, habiéndose limitado el Tribunal de casación a considerar el proceso de división y partición y el Folio Real 2.01.0.99.0210121, sin que se pueda evidenciar las razones legales por las cuales no se ingresó a su análisis, omisión valorativa de los citados elementos probatorios que resulta arbitraria e injustificada y que no responde al criterio de razonabilidad, pues refleja un hecho diferente al utilizado en la argumentación; g) Del Folio Real 2.01.0.99.0210121 se advierte que posterior al proceso de división y partición donde supuestamente adquirieron el inmueble de la calle Moxos con número 1576, las demandantes por Testimonio 1382/2016 de 23 de noviembre, suscribieron una minuta de aclaración de datos técnicos, señalando que por Testimonio 433/2013 adquirieron el inmueble de la calle Moxos, bajo el número 1585, pero después de realizar la división y partición e independizar el folio, solicitaron se aclare el número de puerta del inmueble con el 1576, razón por la cual, el señalado Folio Real figura con esa numeración, no obstante la minuta aclaratoria consigna como antecedente de propiedad el Testimonio 433/2013 donde el objeto de transferencia fue el inmueble 1585, siendo este inmueble el objeto también de la división y partición, y no así el signado con el número 1576 de la citada calle, inmuebles totalmente distintos; h) Del Folio Real 2.01.0.99.0178915 que dio lugar a las matrículas hijas 2.01.0.99.0210121 y 2.01.0.99.0210122, se consigna expresamente que estas últimas, tiene como antecedente dominial a la matrícula madre, no existiendo antecedente alguno que acredite que se haya transferido el bien inmueble ubicado en la referida calle con número 1576 como erróneamente lo afirmó el AS 405/2022, asimismo las matrículas hijas consignan un total en el porcentaje de su superficie correspondiente al inmueble con número 1585 de la aludida calle, lo que demuestra que el inmueble 1576 jamás fue objeto de transferencia ni de división, manteniéndose individualizado y diferenciado del 1585; e, i) No se consideró que el Tribunal de alzada en una incongruencia externa no resolvió ninguna de las alegaciones de las partes, y de manera oficiosa en una incongruencia aditiva refirió que las demandantes eran terceras de buena fe, cuando de forma expresa las mismas reconocieron que en el caso existía identidad de sujetos, a partir de lo cual no cabía la posibilidad por parte de los Vocales de modificar lo que una parte expresamente reconoció; asimismo, sin que haya sido alegado por las partes las autoridades de alzada afirmaron que la división y partición es una forma de adquirir la propiedad, incurriendo en la incongruencia aditiva, aspectos que lejos de ser reconducidos o valorados de forma correcta por el Tribunal de casación, fueron ratificados subsistiendo la vulneración de la congruencia externa y aditiva respecto a estos dos aspectos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia, y valoración racional de la prueba, sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se anule el
AS 405/2022, ordenando la emisión de un nuevo fallo que observe y respete los derechos constitucionales vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 121; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 106 a 110, firmando únicamente por el segundo nombrado -que no fue accionado en la presente acción tutelar-, manifestaron lo siguiente: 1) Sobre los bienes inmuebles signados con números 1585 y 1576, esa Sala evidenció que el Tribunal de alzada, en el Considerando IV y V del Auto de Vista, describió fundamentando de forma coherente y precisa, y explicando los antecedentes de cómo las demandantes adquirieron el inmueble objeto de litis el 2 de mayo de 2013, suscribiendo una minuta de compraventa por el 45% de las acciones y derechos del bien, el cual se encuentra ubicado en la calle Moxos 1585, zona de Tembladerani de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por lo que, lo aseverado por la parte impetrante de tutela al respecto no tiene sustento valedero para su consideración; 2) Los peticionantes de tutela insustancialmente pretenden controvertir lo manifestado por el indicado Auto de Vista y no se avocan a los fundamentos del AS 405/2022, expresando solo argumentos genéricos de su contenido; 3) Respecto a la falta de valoración de la prueba en relación a los documentos a partir de los cuales las demandantes adquirieron el inmueble en cuestión, el referido Auto de Vista identificó a las actoras como adquirientes de buena fe, que compraron el 45% del bien objeto de litis, realizando su registro del inmueble con Matrícula 2.01.0.99.0178915, ubicado en la calle Moxos 1585, zona de Tembladerani, de la ciudad de Nuestra Señora de La paz; y en ese sentido, los vendedores al momento de realizar la venta, aclararon a las compradoras que la referida Matrícula correspondía a dos bienes inmuebles, que su división física era a través de un muro, además que, dicho bien contaba con diferentes ingresos, siendo uno de ellos el bien adquirido por las actoras de 45% de acciones y derechos equivalente a la superficie de 117 m2, el cual cuenta con la numeración de puerta 1576 de la calle Moxos, por ende lo reclamado por los accionantes es injustificado; 4) En cuanto a la incongruencia externa, los impetrantes de tutela no señalan cómo y en qué medida, se originó la misma, pues no se explican esa discordancia con los términos de su recurso, siendo tal reclamo solo una postulación genérica; 5) Con relación a la incongruencia aditiva, el Auto de Vista 304/2020 determinó que las demandantes son terceros adquirentes de buena fe; por lo que, no les alcanza los efectos de la cosa juzgada conforme al art. 229.II del CPC; es decir, empleó el término de adquirientes de buena fe, para otorgar una comprensión jurídica de la situación de las “demandadas” -se entiende demandantes- frente al inmueble de la litis; no obstante, no se explica cómo es que el AS 405/2022 incurrió en incongruencia aditiva, cuando la acción formulada solo cuestiona lo considerado por los Vocales, y no lo establecido en el referido Auto Supremo; 6) La acción de amparo constitucional no es otra instancia ordinaria para considerar reclamos establecidos en forma de alegatos; asimismo, los accionantes mencionaron la transgresión de principios constitucionales, reclamo que debe ser rechazado pues la presente acción tutelar protege la infracción de derechos constitucionales y no así principios; y, 7) El Tribunal de casación no vulneró el debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia, coherencia y concordancia en la resolución, toda vez que los fundamentos vertidos en el AS 405/2022, se adecuan a dichos elementos. En todo caso, la presente acción constitucional debe ser rechazada pues sus argumentos no identifican cuál la lesión. 

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Carla Marisol y Mayda Rosalba, ambas de apellido Callejas Escalier, demandantes dentro del proceso civil de referencia, a través de su abogado, en audiencia manifestaron lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional presenta varias causales de improcedencia, siendo una de ellas el haber incurrido en actos consentidos prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, asumiendo lo determinado en el AS 405/2022 que ahora se impugna, los hoy accionantes asistieron a la audiencia preliminar de 17 y 21 de octubre de 2022, habiendo el señalado Auto Supremo ordenado que se prosiga con los actuados del proceso, en mérito a lo cual, los impetrantes de tutela ofrecieron prueba y solicitaron la instalación de audiencia para provocar a confesión y levantar declaraciones testificales, actuados con los que aceptaron el rechazo a la excepción de cosa juzgada interpuesta de su parte; ii) De la presente acción tutelar se advierte que lo que pretende la parte accionante es que la autoridad constitucional discierna desde los títulos de propiedad de sus personas, si su inmueble corresponde o no al consignado con número 1576, pues cuestionan que se habría adquirido el inmueble de la calle Moxos con número 1585, respecto a lo cual cabe manifestar que la consideración de su derecho propietario, si el mismo corresponde o no al asentamiento material distinto al número 1576 de la indicada calle, o si los títulos de propiedad corresponden respecto al inmueble en relación al cual demandan su reivindicación, no puede ser objeto de análisis por la Sala Constitucional, siendo este aspecto un hecho controvertido, que precisamente se absolverá en el proceso de reivindicación, toda vez que, en el mismo la autoridad judicial a momento de fijar el objeto de la prueba estableció que de su parte deben demostrar su asentamiento material y la ubicación técnica legal, así como la calidad de detentadora de la otra parte, y esta última debe probar que los títulos traslativos de la parte demandante no corresponde al predio cuya restitución se pide, que no existe relación de correspondencia respecto del bien objeto de litis, aspecto por el cual la presente causa constitucional se circunscribe a la improcedencia establecida a partir del art. 54 del CPCo, ya que la acción de ampro constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos restringidos; iii) En cuanto al fondo, el Tribunal de casación evidenció que existen dos inmuebles ubicados en la calle Moxos con distinta numeración, una con el 1585 y el otro 1576, bienes inmuebles que se encontraban inscritos bajo una sola matrícula madre, y que antes del proceso de división, habían adquirido el bien correspondiente con la numeración 1576 cuya identificación precisa se vio entorpecida por la desactualización del Registro de DD.RR.; iv) El Tribunal de alzada falló en el sentido de que en el anterior proceso sobre el cual existe Sentencia es en razón del otro bien inmueble con numeración 1585 y no sobre el inmueble objeto de la causa, siendo dicho Tribunal claro al haber encontrado una matrícula que tenía datos desactualizados, siendo estos separados e individualizados luego del proceso de división y partición, por lo que, no se advierte la falta de fundamentación sobre este punto; v) Se puede advertir que el Tribunal Supremo de Justicia fue bastante claro al realizar un detalle de toda la tradición histórica que dio lugar a su derecho propietario respecto al bien inmueble signado con la numeración 1576; vi) En ningún acápite del AS 405/2022 se argumentó de que la división y partición de bienes es un modo de adquirir la propiedad, es más se expresa todo lo contrario en sentido de que este proceso tiene el objeto la individualización; vii) Respecto a la mención de que sus personas son adquirentes de buena fe, el Tribunal de casación fue claro en establecer que aquello solo fue para dar a entender la situación jurídica en la que se encontraban, de lo que se advierte que el señalado Auto Supremo contiene la debida fundamentación y motivación; viii) En cuanto a la valoración de la prueba, la parte accionante no cumplió con los presupuestos necesarios para que la justicia constitucional ingrese de manera excepcional a verificar tal labor, por cuanto no identificó los elementos erróneamente valorados, tampoco estableció por qué considera que la valoración fue defectuosa, y menos refirió cómo dichos elementos debían ser valorados; y, ix) Respecto al fondo del cuestionamiento, sus personas adquirieron el bien inmueble ubicado en la calle Moxos en 2003, al respecto los accionantes solo mencionaron el cambio de numeración, sin hacer referencia a la superficie ni información técnica del registro con el que cuentan; así, de acuerdo al certificado de tradición, la propiedad en principio se denominaba calle Kollana, luego Cutucho, y luego calle Moxos, propiedad que se dividió en dos; en ese sentido, del certificado catastral se puede advertir que el bien en cuestión tiene una superficie de 260 m2 en su totalidad, que materialmente corresponden a dos inmuebles; en su caso, la matrícula con la que cuentan individualiza totalmente la fracción de 117 m2, respecto a la cual en un principio se había demandado, pero por regla general no se puede demandar bienes en reivindicación en lo “prohibido” -se entiende en lo proindiviso-, es por ello que en lo posterior se procedió a la división y partición, individualizándose los 117 m2; lo que no menciona la parte accionante es que la escritura de división y partición establece específicamente las colindancias de la división de lo que se advierte que de la matrícula madre, se dividen dos inmuebles; uno, concerniente a la numeración 1585, y otra porción con “317” m2 en favor de sus personas que es el signado con el número 1576 de la indicada calle, por lo que, llama la atención que los impetrantes de tutela refieran que ello se estableció con una minuta aclaratoria a propia voluntad y discrecionalidad, cuando esta numeración es producto del registro catastral existente que contiene un levantamiento topográfico, así como la verificación y visado por la “Alcaldía” que es la instancia competente para definir la ubicación de los predios existentes dentro del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, por lo cual, su inscripción no fue un registro arbitrario, sino observando en estricta obediencia a la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, dado que es esta Ley la que permite aclarar datos técnicos previa la presentación del certificado del libro catastral, existiendo únicamente una situación que entorpeció la individualización e identificación del predio consistente en el registro desactualizado, que en los años ochenta el inmueble solo era una casa, pero al 2022 son dos inmuebles. Argumentos con los cuales solicitan se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 286/2022 de 28 de octubre, cursante de fs. 122 a 130 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 405/2022, debiendo emitirse una nueva resolución, ello con base en los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes descritos en la presente acción tutelar, se tiene que las ahora terceras interesadas el 2015 plantearon una acción de reivindicación  donde fueron perdidosas, y en 2020 nuevamente formularon tal planteamiento haciendo conocer ante esta instancia constitucional que las condiciones técnicas habrían variado, en razón a que en esta segunda demanda se identificó número de inmuebles diferentes, es decir que el inmueble del cual deviene su derecho propietario es el consignado con el número 1576 y no 1585 ambos de la calle Moxos; en ese sentido, se entiende que el objeto material, independientemente del número con el que contaba, es el mismo, es más tanto la parte accionante como la accionada bajo el principio de lealtad procesal dieron a conocer que materialmente nada fue modificado desde 2015, es decir que el objeto pretensional material desde ese año sigue siendo exactamente el mismo; b) De la primera acción de reivindicación evidentemente existe un detrimento negativo para las hoy terceras interesadas a partir de la emisión de la Sentencia 37/2015, por medio de la cual se declaró improbada su demanda, adquiriendo la misma calidad de cosa juzgada, aspecto que se menciona a fin de verificar la actuación de la autoridad hoy accionada; así, del AS 405/2022 se advierte que no existe una coherencia entre el debate y lo que se resolvió, pues en el fondo en este caso no se debatían aspectos materiales o apreciaciones de la autoridades, sino actos procesales, y en ninguna parte de dicho Auto Supremo se encuentra una mínima valoración o la asignación de un valor a una sentencia con efectos de cosa juzgada, habiendo ingresado a justificar los antecedentes del caso y las escrituras como si estuviese resolviendo el fondo de la acción de reivindicación, cuando lo que se debía considerar es si lo alegado por la parte ahora accionante es cierto o no, es decir que en el caso ya existe una sentencia, que ya debatió la pretensión de la parte demandante, surtiendo efectos en su calidad de cosa juzgada; c) Lamentablemente el AS 405/2022 en el intento de justificar lo actuado por el Tribunal ad quem, fundamenta con aspectos materiales ínfimos que tienen que ver con lo sustancial de la pretensión “…y la acción porque no tendría mayor trascendencia, darle un alcance mayor al establecer que ahora hay dos (2) números inmuebles, como ha señalado ahora es comprador de buena fe asignándoles una cualidad a las terceras interesadas y de las hoy accionantes dentro de los dos (2) procesos…” (sic); d) El AS 405/2022 perdió el objeto de su decisum que era establecer si la jurisdicción -ordinaria- falló anteriormente en el fondo sobre la pretensión, y en este caso no existe un solo razonamiento del citado Auto Supremo que permita establecer que la autoridad razonó sobre esa prueba natural, cual es la existencia de una “Sentencia de 2015” y si dicho pronunciamiento falló positiva o negativamente sobre la pretensión que ahora nuevamente instaura ante la jurisdicción ordinaria, concerniendo en ello todo el debate, pues consideraciones ajenas como los derechos de terceros de buena fe, cambio de número del inmueble, y el establecimiento de condiciones que habrían variado, no recaían en el fondo, habiéndose evidenciado además que el objeto material sigue siendo el mismo en ambos procesos; y, e) El AS 405/2022 otorga los fundamentos de su decisión; empero, la motivación del mismo no es acorde al objeto, no habiendo brindado razones claras sobre la excepción de cosa juzgada, y en ese sentido, no otorga a los justiciables con claridad y convencimiento el por qué se considera que no existe cosa juzgada, o si es otra sentencia, si ha desaparecido el efecto de inmutabilidad o fue modificado, o si la primera sentencia no era del mismo caso, que no eran las mismas partes, o que el objeto era absolutamente diferente, y si se tenía la posibilidad de sostener la discusión sobre los actuados procesales, correspondía debatir esos actos y no ir más allá de lo que merecía pronunciarse, con lo que consecuentemente se advierte falta de motivación y congruencia del citado fallo, debiendo ser dicho actuado restablecido.

Vía enmienda y complementación a fs. 130 y vta., las ahora terceras interesadas solicitaron se refiera expresamente sobre las causales de improcedencia referidas a los actos consentidos e incumplimiento del principio de subsidiariedad; respecto a lo cual, la mencionada Sala aclaró que, en relación a los actos consentidos, el desarrollo de actuados procesales dentro del proceso civil de manera alguna puede considerarse como acto consentido, pues simplemente se tratan de actos que desarrollan las partes conforme a los antecedentes del proceso; “…en relación al art. 54 de la norma sobre la observación a una medida cautelar está no ha sido  vamos a decir tramitada no ha sido nuevamente puesta en conocimiento y ello es independiente a todo lo dispuesto en esta resolución por lo que con esta aclaración queda complementada la resolución de la fecha firme y subsistente lo dispuesto en la misma…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Sentencia 37/2015 de 26 de enero, por la cual la Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz declaró improbada la demanda de reivindicación, desocupación, desapoderamiento; y, pago de daños y perjuicios interpuesta por Carla Marisol y Mayda Rosalba, ambas de apellido Callejas Escalier -ahora terceras interesadas- contra Gregoria Dionicia Flores Calle; Claudia y Álvaro, ambos de apellido Ochoa Flores -ahora accionantes-; y probada, la excepción perentoria de falta de acción y derecho formulada por los demandados (fs. 15 a 20).

II.2.  Por Resolución 57/2020 de 17 de febrero, el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso civil de acción reivindicatoria de bien inmueble, desocupación y reparación de daño patrimonial formulado por las ahora terceras interesadas contra los hoy accionantes, declaró probada la excepción de cosa juzgada planteada por los impetrantes de tutela (fs. 21 a 24).

II.3.  Mediante Auto de Vista 304/2020 de 15 de octubre, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución 57/2020, y declaró improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por los hoy accionantes, disponiendo que el Juez a quo continúe con la prosecución del proceso (fs. 25 a 28).

II.4.  Cursa AS 405/2022 de 9 de junio, por el cual Juan Carlos Berrios Albizu
-ahora accionado- y otro (ilegible), Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por los hoy impetrantes de tutela contra el Auto de Vista 304/2020; Auto Supremo notificado a estos últimos el 7 de julio de 2022 (fs. 29 a 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia, y valoración racional de la prueba, toda vez que, al declarar infundado su recurso de casación, y en los hechos mantener vigente la revocatoria de la excepción de cosa juzgada que en un inicio fue declarada probada, el AS 405/2022, cuestionado incurrió en las siguientes irregularidades del debido proceso: 1) Sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, se refirió a la división y partición como una forma de adquirir la propiedad sin que ello haya sido alegado por ninguna de las partes; asimismo, de manera oficiosa se estableció la aplicación al caso del art. 229.II del CPC, considerando a las demandantes como terceras de buena fe, cuando incluso estas aseveraron la identidad de sujetos; 2) Incurrió en la omisión valorativa del Testimonio 433/2013, la demanda ordinaria de división y partición, el Acta de conciliación “02/2016” de 18 de marzo aprobada por Auto de 23 de ese mes y año, de cuyos elementos resulta evidente que el bien inmueble que fue adquirido por las demandantes y que posteriormente fue objeto de división y partición es el signado con el número 1585 correspondiente al Folio Real 2.01.0.99.0178915, limitándose el Tribunal de casación a considerar el proceso de división y partición y el Folio Real 2.01.0.99.0210121, que su vez tiene como antecedente de propiedad el Testimonio 433/2013 donde el objeto de transferencia fue el inmueble ubicado en la calle Moxos con número 1585 y no el 1576; y, 3) Mantuvo subsistente la incongruencia externa y aditiva en la que incurrió el Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso y su relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada

Respecto a esta temática, la SCP 0028/2024-S2 de 9 de febrero, englobando los criterios jurídicos expuestos en la reiterada jurisprudencia constitucional sobre los mencionados elementos del debido proceso y su relevancia dentro de la problemática, señaló lo siguiente: «…la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto, concluyó:La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Por su parte, la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto                                                             

La problemática traída en revisión, centra su denuncia en la falta de fundamentación, motivación y congruencia del AS 405/2022 de 9 de junio, incidiendo asimismo en defectos en la valoración probatoria, por cuanto a tiempo de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la parte impetrante de tutela y en los hechos mantener vigente la revocatoria de la excepción de cosa juzgada que en un inicio fue declarada probada: i) Sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, se refirió a la división y partición como una forma de adquirir la propiedad sin que ello haya sido alegado por ninguna de las partes; asimismo, de manera oficiosa se estableció la aplicación al caso del art. 229.II del CPC, considerando a las demandantes como terceras de buena fe, cuando incluso estas aseveraron la identidad de sujetos; ii) Incurrió en la omisión valorativa del Testimonio 433/2013, la demanda ordinaria de división y partición, el Acta de conciliación “02/2016” de 18 de marzo, aprobada por Auto de 23 de ese mes y año, de cuyos elementos resulta evidente que el bien inmueble ubicado en la calle Moxos que fue adquirido por las demandantes y que posteriormente fue objeto de división y partición es el signado con el número 1585 correspondiente al Folio Real 2.01.0.99.0178915, limitándose el Tribunal de casación a considerar el proceso de división y partición y el Folio Real 2.01.0.99.0210121 que a su vez tiene como antecedente de propiedad el Testimonio 433/2013, donde el objeto de transferencia fue el inmueble de la calle Moxos con número 1585 y no el signado con número 1576; y, iii) Mantuvo subsistente la incongruencia externa ni aditiva en la que incurrió el Tribunal de alzada.

Establecido el objeto procesal, a fin de contextualizar los antecedentes del proceso de origen y el escenario en que se produjo la problemática que motivó la interposición de esta acción de defensa, se tiene que las ahora terceras interesadas en un primer momento interpusieron contra los hoy accionantes demanda de reivindicación, desocupación, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios que fue declarada improbada mediante Sentencia 37/2015 de 26 de enero, y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho formulada por los entonces demandados, sosteniendo que el inmueble respecto al cual las actoras demandaron la reivindicación ubicado en la calle Moxos con número 1585, no es ocupado por los demandados quienes ocupan el predio contiguo debidamente delimitado e individualizado ubicado en la calle Moxos 1576, por lo que, no se demostró que los demandados detenten ilegalmente el predio que le corresponde a las actoras, evidenciándose la falta de legitimación pasiva por cuanto los demandados ocupan un predio distinto al objeto de la demanda (Conclusión II.1).

Posteriormente, las ahora terceras interesadas volvieron a presentar otra demanda contra los hoy accionantes referente a la acción reivindicatoria de bien inmueble, desocupación y reparación de daño patrimonial, oportunidad en la que los ahora impetrantes de tutela formularon excepción de cosa juzgada señalando la existencia de la Sentencia 37/2015, existiendo identidad de partes, objeto y causa; oportunidad, en la que las ahora terceras interesadas sostuvieron que no existe identidad de objeto por cuanto el objeto del anterior proceso versaba respecto al inmueble ubicado en la calle Moxos 1585, con registro bajo la Matrícula 2.01.0.99.0178915, y que en el proceso actual el objeto de su pretensión recae en el inmueble ubicado en la calle Moxos 1576 registrado bajo la Matrícula 2.01.0.99.0210121; excepción, que fue declarada probada mediante la Resolución 57/2020 de 17 de febrero (Conclusión II.2).

Ante esta determinación, las ahora terceras interesadas interpusieron recurso de apelación, aclarando que el objeto de la acción de reivindicación es el inmueble signado con el número 1576 de la calle Moxos, interposición que dio lugar al Auto de Vista 304/2020 de 15 de octubre, que determinó revocar la Resolución 57/2020, y declarar en el fondo improbada la excepción de cosa juzgada, estableciendo la prosecución de la causa (Conclusión II.3); determinación contra la cual los hoy accionantes formularon recurso de casación que fue declarado infundado a partir del AS 405/2022 (Conclusión II.4), que se constituye en el objeto de análisis de la presente acción tutelar.

Consideraciones procesales previas:

Con base en esos antecedentes, corresponde en inicio efectuar algunas consideraciones previas de orden procesal:

Así, respecto a las postulaciones de la parte tercera interesada en relación a la supuesta improcedencia de la presente acción de defensa por la existencia de actos consentidos e inobservancia del principio de subsidiariedad; corresponde señalar sobre los referidos actos consentidos, alegados a partir de que luego de la emisión del AS 405/2022, los ahora accionantes prosiguieron con la sustanciación del proceso, asistiendo a la audiencia preliminar de 17 y 21 de octubre de 2022, habiendo ofrecido prueba y solicitado la instalación de audiencia para provocar a confesión y levantar declaraciones testificales, con lo cual se habría aceptado el rechazo a la excepción de cosa juzgada; que, lo alegado no puede asimilarse a un acto consentido, toda vez que, si bien los accionantes se sujetaron a la prosecución del proceso como una consecuencia de lo decidido en casación, sus actuaciones dentro del mismo solo denotan el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.

En ese marco, y a partir de un criterio contrario, no podría exigirse a la parte accionante a fin del cuestionamiento del Auto Supremo en instancia constitucional, su inacción -por así decirlo- dentro del proceso civil de referencia, pues ello indefectiblemente implicaría su indefensión.

Bajo ese razonamiento, la interposición de la presente acción tutelar por los impetrantes de tutela, pese a su activa participación en el proceso civil, de manera alguna puede ser reprochable; toda vez que, de la misma forma, este planteamiento precisamente se efectúa  en el marco del ejercicio de su derecho a la defensa, a partir del cual se tiene la potestad de activar los mecanismos que se consideren pertinentes a efectos de la protección y resguardo de sus derechos considerados vulnerados, debiendo únicamente cumplir con los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional; por lo que, en ese sentido, y en función a lo alegado en cuanto a este punto, no corresponde acoger de forma favorable el cuestionamiento realizado por las ahora terceras interesadas.

Respecto a la no observancia del principio de subsidiariedad, se alegó que teniendo en cuenta, que lo que cuestiona la parte peticionante de tutela tiene que ver con la valoración probatoria respecto a la identificación del bien inmueble objeto del litigio, en sentido de establecer si efectivamente en ambos procesos de reivindicación el inmueble es el mismo, en el caso se debía tener en cuenta que en función a la delimitación de los hechos a probar establecidos dentro del proceso civil, se advierte que precisamente estos aspectos, que se constituyen en hechos controvertidos, deben dilucidarse en el proceso civil instaurado, por lo que -se alega- la presente causa constitucional se circunscribiría a la improcedencia prevista en el art. 54 del CPCo, ante la existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos considerados restringidos por la parte accionante.

Al respecto, cabe manifestar que conforme se tiene expuesto a partir de la identificación del objeto procesal, el mismo se circunscribe a cuestionar el AS 405/2022 en los elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria del debido proceso, pronunciamiento en relación al cual no existe mecanismo ulterior a fin de establecer su correspondencia o no a las citadas vertientes, y si bien un aspecto de su análisis tiene que ver con la labor de valoración efectuada; empero, esta se encuentra delimitada a fin del establecimiento de la vulneración o no de los elementos del debido proceso, debiendo verificar únicamente si el fallo cuestionado contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, advirtiéndose por el contrario que lo que vaya a establecerse en la presente acción tutelar, en definitiva repercutirá, en su caso, en el proceso civil instaurado; por lo que, la referida observación tampoco corresponde ser considerada a efectos de determinar la improcedencia de la presente acción tutelar.

Finalmente, es pertinente referirse a la concurrencia de legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional, considerando que la presente acción tutelar fue interpuesta solamente contra el Magistrado Relator del AS 405/2022, Juan Carlos Berrios Albizu; al respecto, si bien la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional debe interponerse contra todos los miembros de un tribunal colegiado, en el presente caso, la omisión advertida en cuanto a la identificación del otro Magistrado miembro de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Marco Ernesto Jaimes Molina, se encuentra superada, toda vez que, habiendo conocido este último de la presente acción, asumió defensa brindando el respectivo informe, por lo que, respecto a este aspecto de índole procesal constitucional no corresponde efectuar mayor consideración, debiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Caso concreto:

Realizadas las precisiones precedentes, corresponde ahora, en consideración a la problemática a resolver, conocer los fundamentos bajo los cuales el Tribunal de casación finalmente determinó declarar infundado el recurso de casación interpuesto por los hoy accionantes.

Así, a través del AS 405/2022, considerando y citando cada uno de los puntos expuestos por los recurrentes de casación -hoy accionantes-, y la respuesta otorgada a su vez por la parte contraria -ahora terceras interesadas-, el citado Auto Supremo expuso lo siguiente:

En la forma:

a)    Mencionan que el Auto de Vista 304/2020 carece de fundamentación y motivación limitándose a describir antecedentes sin que contenga una explicación técnica jurídica, no existiendo relación con lo razonado de por qué las demandantes serían terceras y adquirentes de buena fe, asimismo, no existió sustento para atribuir que la división y partición sea un modo de adquirir la propiedad, vulnerando los arts. 27 y 110 del CPC y 167 del Código Civil (CC.).

De la revisión de obrados respecto  a este agravio, se advierte que el Tribunal de alzada en los considerandos IV y V del referido Auto de Vista describió fundamentando de forma coherente y precisa, los antecedentes de cómo las recurrentes -de apelación- adquirieron el inmueble objeto de litis el 2 de mayo de 2013, suscribiendo una minuta de compraventa por el 45% de las acciones y derechos del bien, el cual se encuentra ubicado en la calle Moxos 1585, zona de Tembladerani, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, procediéndose a la respectiva inscripción en la oficina de DD.RR., así como también al cambio de nombre de las nuevas propietarias, hecho que generó la interposición de un proceso de reivindicación en contra de los poseedores, sin que se haya individualizado el bien inmueble en el cual se emitió una Sentencia -37/2015- que declaró improbada la demanda, lo que condujo a las recurrentes -de alzada- al inicio de un proceso de división y partición que conllevó a la individualización de la parte adquirida por las actoras y, por la cual, la Sentencia dispuso la división y partición lográndose la ejecutoria de la misma y el registro en DD.RR.

Con relación a que el Tribunal de segunda instancia no sustentó la forma de atribuir que la división y partición sea un modo de adquirir la propiedad, es preciso remitirse a lo dispuesto por las autoridades de alzada quienes a tiempo de emitir el Auto de Vista 304/2020, consideraron que la propiedad de las demandantes pudo individualizarse, en la que se determinó su ubicación en la calle Moxos 1576, zona Tembladerani de la señalada ciudad con una superficie de 117 m2, folio “2010990210121” en virtud de una ‘“resolución judicial de división y partición de bienes ante la autoridad competente como resultado de una conciliación en sede judicial” (sic); y, de igual manera, sustentan que las demandantes son terceras adquirentes de buena fe, conforme al art. 229. II del CPC en ese entendido, por lo descrito en la resolución de segunda instancia se advierte que sustentaron su resolución tomando en cuenta que las demandantes no son alcanzadas por la cosa juzgada, ya que estas son adquirentes de buena fe del 45% del bien inmueble objeto de litis, no resultando evidente la carencia de sustento del Auto de Vista, pues como se analizó, el Tribunal ad quem efectuó el análisis de la individualización del bien y a su vez sustentó no dar lugar a la excepción de cosa juzgada citando el art. 229.II del CPC.

Por otra parte, los recurrentes acusan la vulneración de los arts. 27 y 110 del CPC y 167 del CC, que si bien no explican de qué forma se les habría vulnerado, pero es conveniente referir que estas normas hacen alusión a las partes sometidas a un proceso (demandante, demandado, terceros) los requisitos que hacen viable la demanda, y lo relacionado a que un copropietario puede pedir la división y partición del bien inmueble en cualquier momento; en ese entendido, en este proceso se discute la reivindicación de un inmueble donde las demandantes adjuntaron su título de propiedad, y por el derecho que tienen, pretenden su restitución de los ahora recurrentes, estando definida en forma concreta las partes de este proceso, las que a su vez constan en el escrito de demanda.

Además, tampoco es evidente que el Tribunal de segunda instancia haya justificado su decisión sobre la base del art. 167 del CC, dado que únicamente aludieron a una resolución judicial de división y partición, análisis realizado para explicar de qué forma fue individualizado el bien inmueble objeto de litis, que fue registrado en DD.RR. por Testimonio 530/2016 correspondiente a un proceso ordinario de división y partición, por el cual se canceló la Matrícula Madre, para determinar la correcta y debida identificación o ubicación del inmueble demandado, así como la porción de superficie que les corresponde a cada una de las partes.

De lo expuesto, -señala el Auto Supremo- no resulta evidente la transgresión de las normas invocadas por los recurrentes, toda vez que, el Auto de Vista impugnado explicó que el proceso de división y partición sirvió para delimitar en forma concreta la individualizacióndel inmueble debatido, de modo que los de alzada fundamentaron y motivaron que el derecho propietario de las actoras se generó a raíz de un proceso de división y partición, en cuyo resultado se canceló la Matrícula madre “2010990178915” de 260 m2 creando dos Matrículas: la primera, “2010990210121” con una superficie 117 m2 y, la segunda, “2010990210122” con una superficie 143 m2. Correspondiendo la primera a las actoras, haciendo ese derecho oponible a terceros adquirentes de buena fe como producto del proceso instaurado por las mismas, resultado evidente que esa división y partición fue instaurada para individualizar el derecho propietario del bien inmueble, deviniendo el reclamo acusado en infundado.

b)    Acusan al Tribunal de alzada de vulnerar la congruencia en sus dos elementos externa y aditiva, señalando en razón del primero que no existió un análisis de las alegaciones de las partes, y en cuanto al segundo que se valoró elementos no discutidos por las partes, introduciendo la figura de división y de terceros sin que ninguna de ellas lo haya solicitado.

Con relación a que se vulneró la congruencia en su elemento externo, por no haber existido un análisis de las alegaciones de las partes, corresponde remitirse al recurso de apelación interpuesto por las actoras, que en lo esencial a fs. 592 -del expediente civil de origen- señalan que: ‘“el objeto de decisión de la sentencia N° 37/2015 era el inmueble con numeración de puerta Nº 1585, por tanto, por sindéresis lógica no existe ningún fallo sobre el inmueble con numeración de puerta N° 1576 ubicado en la calle Moxos, inmueble sobre el cual se pretendía reivindicación mediante la presente causa, un inmueble distinto individualizado y separado del contiguo… ”’ (sic); por su parte, los ahora recurrentes a tiempo de contestar la apelación señalaron que ‘“el proceso de reivindicación sustanciado ante el Juzgado quinto en lo civil y la demanda que motiva el presente proceso, se establece la identidad de causa para así de esta manera en ambos procesos del inmueble que poseemos primero ubicándolo con la denominación de calle Moxos N° 1585 y actualmente como calle Moxos N° 1576 pese a ser el mismo inmueble…”’ (sic), por lo alegado en el recurso de apelación y su respuesta los actores sostuvieron que el inmueble demandado en el primer proceso con el actual son distintos, en cambio los demandados señalaron que son los mismos.

Considerando -sostiene el Auto Supremo- lo reclamado en apelación y su respuesta, se tiene que el Auto de Vista 304/2020 estableció que el inmueble con número de puerta 1576 de la calle Moxos difiere del inmueble con número de puerta 1585, determinando de ese modo que el inmueble objeto de este proceso es el situado en la calle Moxos 1576, en consecuencia, no es evidente que el Tribunal de segunda instancia hubiese fallado fuera de lo alegado por las partes.

Ahora bien, en cuanto a la incongruencia aditiva, los recurrentes hacen referencia que se introdujo la figura de terceros sin que ninguna de las partes lo haya solicitado.

Al respecto, el referido Auto de Vista determinó que las demandantes son terceros adquirentes de buena fe, por lo que, no les alcanza los efectos de la cosa juzgada conforme al art. 229.II del CPC; es decir, empleó el término de adquirientes de buena fe, para otorgar una comprensión jurídica de la situación de las demandadas frente al inmueble de litis, explicando en función a ese término su decisión que no implicaba adicionar un punto que no establece en debate; esa determinación se debió a que los ahora recurrentes al contestar el recurso de apelación indicaron que las demandantes ‘“nunca fueron propietarias, con lo cual nuevamente interponen su pretensión sobre reivindicación en nuestra contra, alegando ser propietarias del inmueble que no les corresponde y que nunca llegaron a adquirir la propiedad sobre el mismo… lo cual es necesario de resaltar, ya que no existe ningún antecedente y/o causa legal y legítima que el inmueble que poseemos repetimos el ubicado en la calle Moxos N° 1576 hubieran adquirido las demandantes… ”’ (sic).

En tal sentido, -sostiene el Auto Supremo ahora cuestionado- tampoco es evidente que el Tribunal ad quem vulneró la incongruencia aditiva, ya que pese a establecer la diferencia entre el inmueble con número de puerta 1585 y el de 1576 sostuvieron que las actoras cuentan con un título de propiedad sobre el inmueble 1576, producto del proceso de división y partición registrado bajo la Escritura Pública con Testimonio 530/2016, que dio origen a dos matrículas las cuales son individualizadas para cada parte, desacreditando por completo lo alegado sobre la inexistencia del derecho de propiedad de las actoras y del análisis de ese derecho propietario los de segunda instancia llegaron a corroborar que las actoras son terceras adquirentes de buena fe, y por ende, en función de los datos aportados por ambas partes resultaba aplicable el      art. 229.II del CPC; en consecuencia, resulta incierto que el Tribunal de segunda instancia hubiese fallado fuera de lo alegado por las partes, careciendo de sustento lo acusado.

En el fondo:

c)    En cuanto a la errónea interpretación del art. 229 del CPC, ya que la cosa juzgada no alcanza a tercero de buena fe y del art. 227 del CPC al considerar que la división y partición es una forma de adquirir la propiedad, extremo que se encuentra fuera de todo razonamiento normativo, siendo que el art. 110 del CC determina las formas de adquirir la propiedad, además, el art. 167 del citado Código es claro y no señala que la división y partición verse sobre varios inmuebles; al contrario solo se determina la porción objetiva y no ideal que le pertenece a cada propietario.

De la minuciosa revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que no es evidente que haya existido errónea interpretación del art. 229 del CPC, dado que en el Auto de Vista 304/2020 se llegó a establecer la calidad de las actoras como adquirentes de buena fe, ya que estas realizaron la compraventa del 45% del bien objeto de litis realizando su respectivo registro del inmueble en DD.RR. bajo la Matrícula 2.01.0.99.0178915, asiento A-2, ubicado en la calle Moxos 1585 zona de Tembladerani de la ciudad de Nuestra señora de La Paz, con una superficie de 260 m2, a nombre de Antonio Teodoro Gutiérrez Quispe, Francisca Herminia Gutiérrez Vda. de Callisaya, Primitiva Cristina Gutiérrez de Chambi, Paulina Quispe de Gutiérrez, Juan Carlos Gutiérrez Quispe y Guisela Gutiérrez Quispe, siendo seis propietarios.

Los vendedores al momento de realizar la venta aclararon a las compradoras que la referida matrícula correspondía a dos bienes inmuebles, que su división física era a través de un muro, además, dicho bien contaba con diferentes ingresos, y uno de ellos es el bien adquirido por las actoras de 45% de acciones y derechos equivalente a la superficie de 117 m2, el cual cuenta con la numeración de puerta 1576 de la calle Moxos.

Con ese antecedente las actoras solicitaron a los recurrentes que desocupen el bien inmueble de su propiedad o que acrediten su legitimidad, y ante la negativa iniciaron un proceso civil de reivindicación anterior al presente proceso por el mal asesoramiento esta demanda contenía un vicio absoluto, ya que el bien por el cual solicitaron la reivindicación no contaba con la correcta individualización ni con la ubicación exacta del bien inmueble, ni con ninguna porción de superficie especificada que les correspondía, lo que llevó a la emisión de una sentencia que declaró improbada la pretensión de reivindicación.

Con ese objeto de enmendar los vicios absolutos y relativos tales como la individualización del bien inmueble, ubicación exacta de la porción que habrían adquirido, las actoras instauraron un proceso civil ordinario de división y partición de acciones y derechos que pertenecían a varios propietarios registrado en la Matrícula “2010990178915” de una superficie total de 260 m2, proceso en el que mediante una conciliación en sede judicial, se llegó a un acuerdo cuya autoridad judicial aprobó el acta de conciliación, realizando la homologación y consiguiente ejecutoria de dicha resolución, por la que se procedió a la división impetrada, otorgando a cada parte la porción correspondiente, actuación judicial que luego de ser aprobada y ejecutoriada, derivó en el derecho propietario de las actoras y su consiguiente individualización conforme la Matrícula hija  “2010990210121” con una superficie de 117 m2.

En ese sentido, -continúa refiriendo el AS 405/2022- cabe señalar que fruto de ese proceso de división y partición derivó en la existencia de dos títulos de propiedad como ser: el primero, ubicado en la calle Moxos con numeración de puerta 1576 con una extensión de 117 m2, equivalente al 45% de acciones y derechos de propiedad que fueron adquiridos por Carla Marisol Callejas Escalier y Mayda Rosalba Callejas Escalier (las demandantes) y, el segundo, ubicado en la calle Moxos con numeración de puerta 1585 con una superficie de 143 m2, equivalente al 55% de acciones y derechos de propiedad de Antonio Teodoro Gutiérrez Quispe y Francisca Herminia Gutiérrez Vda. de Callisaya, con base en esa determinación, se procedió a la identificación de los predios y a la inscripción en DD.RR.

En tal sentido, la Escritura Pública 530/2016 de 3 de mayo, es emergente al acuerdo conciliatorio arribado en el proceso de división y partición citado, que llegó a cancelar la Matrícula madre “2010990178915” y generó la Matrícula “2010990210121” que identifica al inmueble con una superficie de 117 m2, derecho adquirido por las actoras de donde deviene su derecho legítimo propietario, así como el certificado catastral a nombre de las actoras.

Se debe considerar que la cosa juzgada no alcanza a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan inscrito su derecho en el registro público conforme lo prevé el art. 229.II del CPC, aspecto que se evidencia del título propietario de las actoras, según la Matrícula “2010990210121” y la Escritura Pública 530/2016, las que individualizan el inmueble debatido sobre una superficie de 117 m2 y en su mérito no se advierte error en lo determinado por las autoridades de segunda instancia, ya que se acreditó que las actoras son adquirentes de buena fe y a su vez ostentan un derecho de propiedad inscrito en DD.RR.

Por lo que, -concluye el Auto Supremo- el derecho adquirido en la conciliación en sede judicial instaurado en el proceso de división y partición sobre la porción del 45% del bien inmueble objeto de litis, corresponde a las actoras, como legítimo de derecho debidamente registrado en una matrícula individualizada sobre una superficie de 117 m2, misma que deriva de una matrícula madre con una superficie de 260 m2, de modo que no existe identidad sobre el inmueble en litigio, aspecto que no ajusta a los requisitos de la cosa juzgada, puesto que el objeto es diferente según los arts. 110 y 167 del CC, los cuales fueron acusados en este reclamo como vulnerados no siendo evidente tal lesión, ya que los recurrentes tampoco señalaron la forma en la que se habrían vulnerado los arts. 110 y 167 del CC, en consecuencia, este agravio acusado deviene en infundado.

d)  En cuanto a la vulneración de la interpretación sobre la cosa juzgada sin considerar el objeto, la identidad y la causa conforme el art. 1319 del CC ya que se aludió erróneamente “la buena fe” de los terceros adquirentes, sin considerar que la presente causa versa sobre la excepción previa de cosa juzgada, no así la buena fe de los terceros.

Respecto a este agravio, el Auto de Vista 304/2020 recurrido hace alusión al art. 1319 del CC, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse de este caso aplicar la cosa juzgada, como ser la identidad legal de personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, identidad de la cosa pedida, para que exista tal requisito es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto.

Ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca qué asunto se le pone de manifiesto y fue resuelto en un litigio anterior, mediante Sentencia firme, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, de la cosa demandada y la causa de la pretensión, requisitos a los que se refiere el art. 1319 del CC, no existiendo esos requisitos es inviable la cosa juzgada.

Al margen de lo descrito en el Auto de Vista 304/2020, se puede concluir que, si bien los sujetos procesales en ambos procesos son los mismos, empero, no ocurre esto con relación a la cosa demandada y la causa que dieron origen a los procesos que son objeto de análisis.

En el primer proceso la cosa demandada del mismo estuvo centrada en la restitución de un bien inmueble en lo proindiviso, que imposibilitó su tutela; en cambio, en el presente proceso se pretende la restitución de un bien inmueble concreto y determinado en función de su derecho propietario.

Dicho lo anterior, en el presente caso los recurrentes alegan que existió un anterior proceso que resolvió la actual controversia de reivindicación, de modo que operaría la cosa juzgada, no obstante, como se dijo para la procedencia de la cosa juzgada es necesario que se cumpla los requisitos esenciales de identidad los cuales son: 1) la cosa demandada, 2) la causa pretendida; y, 3) las partes y ante esta falta de uno de ellos no es posible acogerla.

De ese modo, el anterior proceso se cuenta con la Resolución 105/2018 de 14 agosto, que determinó no dar lugar a la reivindicación, debido a que la ubicación del inmueble no se encontraba identificada plenamente, siendo confuso que la reivindicación versaba sobre el inmueble con número de puerta  1585 o sobre el inmueble 1576; sin embargo, en este proceso la cosa demandada se encuentra correctamente delimitada el inmueble en controversia, dado que las actoras ostentan su título propietario conforme a la Matrícula “2010990210121” y también por la ‘“resolución judicial de división y partición de bienes ante la autoridad competente como resultado de una conciliación en sede judicial”’ (sic), tal como lo especificó el Tribunal ad quem.

En ese entendido, no se cumple con los presupuestos procesales previstos por el art. 1319 del CC “…pues no existe el requisito de la cosa demandada, que esta se idéntica, siendo diferente y la cosa demandada lo que inviabiliza la procedencia de la excepción de cosa juzgada…” (sic).

Por lo que, la determinación asumida por los de instancia resulta ser correcta, puesto que el Tribunal de alzada de una revisión prolija de los antecedentes logró vislumbrar que existen dos inmuebles con distintas numeraciones uno 1585 y el otro 1576 de la calle Moxos de la indicada ciudad; ambos bienes se encontraban inscritos bajo una sola matrícula madre, y que antes del proceso de división y partición de bienes habrían adquirido el bien correspondiente a la numeración 1576 cuya identificación precisa se vio entorpecida por la desactualización del registro de DD.RR. en la especie de la matrícula madre, hecho analizado por el Tribunal de alzada, fallando en sentido de que el anterior proceso sobre el cual existe sentencia es en razón del otro bien inmueble con numeración 1585 y no sobre el inmueble objeto de litis de la presente causa 1576. Por lo que, este reclamo no es evidente, siendo infundado.

Transcrito el AS 405/2022 en sus partes más relevantes, en función a lo reclamado en instancia constitucional, y a fin de la cabal comprensión de lo discutido y resuelto en dicha instancia, corresponde ahora resolver la problemática que motivó la interposición de esta acción de defensa:

Sobre la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia

i)     Respecto al reclamo de que se consideró a la división y partición como forma de adquirir la propiedad

Al respecto, la parte ahora accionante reclamó que la autoridad accionada sin mayor fundamento y en total incongruencia afirmó que las ahora terceras interesadas adquirieron el derecho propietario del inmueble signado como 1576 de la calle Moxos de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en mérito a una resolución judicial de división y partición, proceso en el cual se habría individualizado el inmueble, confundiendo la individualización de un bien con las formas de adquirir la propiedad, asimilándolas como iguales, o peor aun estableciendo que la división y partición es una forma de adquirir la propiedad, avocándose únicamente a referir el razonamiento del Tribunal de alzada sin explicar las razones que llevaron a confirmar el Auto de Vista, o que evidencie una correcta ponderación de los hechos y correcta aplicación de la norma legal, y sin emitir valoración alguna que determine si efectivamente el proceso de división y partición es una forma de adquirir la propiedad.

Sobre dicho reclamo, conforme al desglose efectuado, se advierte que lo relacionado al tema de la instauración del proceso de división y partición; y, el criterio de la parte accionante en sentido de que el mismo fue considerado como una forma de adquirir la propiedad, fue abordado en el AS 405/2022 desde la formulación del recurso de casación en la forma y en el fondo; habiéndose denunciando en cuanto a la forma, la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista respecto a esta temática, en relación a lo cual, el Tribunal de casación, en efecto haciendo referencia a los criterios expuestos en la instancia de apelación -pues lo que se cuestionó fue su falta de fundamentación y motivación- concluyó que las autoridades de alzada únicamente hicieron alusión a la resolución judicial de división y partición a fin de explicar la forma en que fue individualizado el bien inmueble objeto del proceso y de este modo identificar de forma correcta la ubicación del bien inmueble, así como las porciones de superficie que correspondían a cada una de las partes, evidenciando de esta manera que no era evidente que el Tribunal de apelación hubiese justificado su decisión en el art. 167 del CC como fue denunciado, en función a lo cual se consideró que lo manifestado al respecto por el Tribunal de alzada contenía la suficiente fundamentación y motivación, estableciendo que como resultado de ese proceso de división y partición se canceló la matrícula madre 2.01.0.99.0178915 de 260 m2, dando lugar a las matrículas hijas; la primera, 2.01.0.99.0210121 con una superficie de 117 m2 correspondiente a las demandantes; y la segunda, 2.01.0.99.0210122 con una superficie 143 m2, reiterándose que la finalidad de dicho proceso de división y partición fue la individualización del derecho propietario del inmueble.

De lo que no se advierte vulneración alguna, pues en función a lo denunciado es que el Tribunal de casación, comprendió a partir de los criterios empleados por el Tribunal de apelación, que el fallo emitido en su oportunidad contenía la debida fundamentación y motivación.

Ahora bien, en el recurso de casación en el fondo sobre el mismo aspecto, la parte recurrente ahora accionante denunció la errónea interpretación del art. 227 del CPC, en contravención de lo establecido en los arts. 110 y 167 del CC, ya que -a su criterio- se había considerado a la división y partición como una forma de adquirir la propiedad, respecto a lo cual el Tribunal de casación declaró infundado el recurso de casación interpuesto al no advertirse la errónea interpretación como fue alegada y que además la parte entonces recurrente tampoco había señalado de forma específica cómo se habrían vulnerado los arts. 110 y 167 del CC.

No obstante, su análisis se concentró en establecer que la sustanciación del proceso de división y partición de acciones y derechos pertenecientes a varios propietarios registrado en la Matrícula 2.01.0.99.0178915 con una superficie de 260 m2, se suscitó a objeto de enmendar los vicios absolutos y relativos como la individualización del bien inmueble y la ubicación exacta de la porción que las ahora terceras interesadas habían adquirido, habiéndose aprobado el acta de conciliación respectiva, que posteriormente derivó en la existencia de dos títulos de propiedad derivados de la matrícula antes mencionada, correspondiéndoles a las ahora terceras interesadas la matrícula 2.01.0.99.0210121 con una superficie de 117 m2 equivalente al 45% de acciones y derechos del inmueble en cuestión con numeración 1576, y el restante 55% referidos a la superficie 143 m2 pertenecientes a Antonio Teodoro Gutiérrez Quispe y Francisca Herminia Gutiérrez Vda. de Callisaya con la numeración 1585 de la calle Moxos; acuerdo conciliatorio, que dio lugar a la Escritura Pública 530/2016 de 3 de mayo, en función al cual se llegó a cancelar la Matrícula 2.01.0.99.0178915, generando las dos matrículas hijas, individualizando de esta forma el inmueble objeto del proceso consignado en la Matrícula 2.01.0.99.0210121 con una superficie de 117 m2 y determinando en la inexistencia de error en lo determinado por las autoridades de segunda instancia.

En ese mérito, se constata que lo denunciado en instancia constitucional respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del AS 405/2022 sustentada a partir de la consideración del proceso de división y partición como una forma de adquirir la propiedad, no resulta evidente, pues considerando que el elemento de fundamentación conforme se advierte del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y toda vez que, precisamente el recurso de casación en el fondo tenía que ver con la denuncia de la incorrecta interpretación del art. 227 del CPC relacionada con los arts. 110 y 167 del CC, el Tribunal de casación declaró infundada la misma bajo el criterio ya expuesto de que el proceso de división y partición solo fue instaurado a fin de enmendar vicios relacionados con la individualización del bien y su ubicación exacta, y como resultado de dicho proceso se llegó a establecer con precisión la parte que les correspondía a las ahora terceras interesadas respecto al bien inmueble registrado en la Matrícula 2.01.0.99.0178915 con una extensión de 260 m2, del cual por la transferencia suscitada les pertenecía el 45% del mismo en una superficie de 117 m2 que posteriormente fue registrado con la Matrícula 2.01.0.99.0210121.

De lo que se tiene claro que, en momento alguno el Tribunal de casación asimiló, confundió y menos estableció que el proceso de división y partición se constituye en una forma de adquirir la propiedad, habiendo sido insistente en determinar que el mismo fue instaurado para establecer la individualización del bien que las ahora terceras interesadas habían adquirido en relación a la Matrícula 2.01.0.99.0178915, con lo que no se advierte una falta de fundamentación al respecto.

En cuanto al elemento de motivación, considerando a este como la manifestación de los razonamientos fácticos que llevaron a la autoridad a la conclusión arribada de su parte, explicando las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, cabe señalar que a lo largo del AS 405/2022 ahora examinado se pretendió de la manera más clara posible referir que el proceso de división y partición se realizó sobre el bien inmueble registrado en la Matrícula 2.01.0.99.0178915 de cuya superficie se le transfirió el 45% concerniente a 117 m2 y que dicho aspecto precisamente pretendía ser aclarado y establecido a partir de este proceso, es decir, no que a través del mismo se busque adquirir la propiedad, sino individualizar a partir de la compra venta ya realizada la porción objeto de la transferencia, haciendo referencia por ello a los pormenores del proceso de división y partición, la audiencia de conciliación que arribó con el acuerdo conciliatorio en función al cual se emitió la Escritura Publica 530/2016 respecto a la protocolización de las piezas originales del proceso de división y partición en función al cual -como fue reiteradamente identificado y precisado- la Matrícula madre 2.01.0.99.0178915 de una superficie de 260 m2 fue cancelada y se constituyeron las matrículas hijas 2.01.0.99.0210121 con una superficie 117 m2 correspondiente a las demandantes ahora terceras interesadas; y la segunda, 2.01.0.99.0210122 con una superficie 143 m2, de propiedad de Antonio Teodoro Gutiérrez Quispe y Francisca Herminia Gutiérrez Vda. de Callisaya.

De lo que se tiene claro, que en lo concerniente al proceso de división y partición, y su conclusión de que el mismo únicamente tenía el fin de individualizar el bien objeto de la transferencia realizada a las ahora terceras interesadas, se sustentó en los documentos pertinentes como la matrícula madre a la que se hizo referencia y la Escritura Pública 530/2016, explicando con toda precisión el objeto de dicho proceso y su implicancia para el caso en cuestión en relación finalmente al establecimiento de que en el fondo no se identificó la identidad del objeto a efectos de establecer la cosa juzgada.

En efecto, y de una consideración integral del AS 405/2022, se advierte que en función a la explicación brindada por el Tribunal de casación, finalmente se llegó a establecer que no existió una errónea interpretación del art. 1319 del CC (cosa juzgada), pues en el caso no se presentaba la identidad de objeto, habiendo sido expreso al referir que la cosa demandada en el actual proceso de reivindicación era diferente al resuelto en el primer proceso y respecto al cual ya se tenía emitida una sentencia, lo que en realidad determinó la inviabilidad de declarar la procedencia de la excepción de cosa juzgada.

En cuanto al elemento de congruencia, si bien la parte accionante no fue expresa en esta parte de su reclamo constitucional, al referir en qué sentido se presentaría la incongruencia que alega, de una comprensión de la acción de amparo constitucional, puede establecerse que la misma se refiere a una congruencia interna en sentido de haber reconocido en principio que el derecho de las terceras interesadas emerge del lote de terreno ubicado en la calle Moxos 1585, para luego sostener que adquirieron el derecho propietario del inmueble 1576.

Al respecto, y conforme fue expuesto, si bien se estableció que las terceras interesadas adquirieron su derecho a partir de la Matrícula 2.01.0.99.0178915 donde el inmueble se consignaba con número 1585 de la calle Moxos, no obstante se insistió en referir que precisamente dados los vicios existentes respecto a la identificación del bien y su ubicación, se instauró el proceso de división y partición a fin de individualizar la parte del bien inmueble que se había adquirido, proceso en el cual se estableció que dicha matrícula madre que consignaba una superficie de 260 m2 por la transferencia suscitada en favor de las ahora terceras interesadas en relación al 45% del mismo, debía ser dividido, lo que en efecto posteriormente aconteció dada la conciliación arribada al respecto producto de la cual se emitió la Escritura Pública 530/2016 en función al cual dicha matrícula madre fue anulada dando lugar a la constitución de las matrículas hijas, de cuya identificación e individualización se tiene establecida que la transferencia suscitada en favor de las hoy terceras interesadas se suscitó respecto a la porción identificada dentro de la matrícula hija 2.01.0.99.0210121 con una superficie de 117 m2 correspondiente al 45% del inmueble consignado en la matrícula madre que tenía una superficie total de 260 m2.

En ese mérito, no se advierte incongruencia interna alguna, pues el Tribunal de casación explicó de forma coherente y con la motivación suficiente los pormenores del caso, que finalmente hacen ver el razonamiento empleado en el mismo, por lo que tampoco podría asumirse como evidente la incongruencia que de forma general fue referida por la parte accionante en esta parte de su cuestionamiento.

En función a lo expuesto, puede concluirse que en relación a esta parte del reclamo constitucional referido específicamente al cuestionamiento de la parte accionante en sentido de que para el Tribunal de casación el proceso de división y partición se constituye en una forma de adquirir la propiedad, no resulta evidente, habiendo expuesto dicha instancia con la debida fundamentación, motivación y congruencia, que el señalado proceso fue solo a efectos de individualizar la porción que fue transferida a las ahora terceras interesadas, razonamiento que en lo posterior, dio lugar a declarar infundado el recurso de casación interpuesto al advertirse de que en efecto no se podía dar lugar a la excepción de cosa juzgada, toda vez que, se demostró que en el caso no se presentaba el presupuesto exigible acerca de la identidad de objeto, por lo que, respecto a lo expuesto y al no advertirse que el fallo emitido adolezca de los señalados elementos del debido proceso, respecto a este punto corresponde denegar la tutela solicitada.

 

ii)  Respecto a la aplicación del art. 229.II del CPC, habiendo considerado a las ahora terceras interesadas como terceras adquirentes de buena fe

En cuanto a este punto la parte accionante reclama que de manera oficiosa, y sin que sea corregido por el Tribunal de casación, se estableció la aplicación al caso del art. 229.II del CPC, considerando a las demandantes como terceras de buena fe, desconociendo que las mismas eran la parte demandante dentro del primer y segundo proceso de reivindicación, por lo que, estas no podrían ser consideradas como terceros de buena fe, y de ser aquello evidente, debió ser debidamente fundamentado y motivado, no obstante la autoridad accionada no logró justificar bajo qué análisis o valoración las ahora terceras interesadas pasaron a ser de demandantes a terceros de buena fe, habiéndose limitado a remitirse a la transferencia existente en favor de las demandantes, sin valorar a quienes se considera como partes del proceso, además que el señalado artículo establece con claridad que la cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal, habiendo modificado incluso un aspecto que fue reconocido por las ahora terceras interesadas en sentido de que existía identidad de sujetos.

Al respecto, y a fin de responder a la denuncia que se realiza respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia en cuanto a la aplicación del señalado art. 229.II del CPC, cabe referir que del AS 405/2022 objeto de la presente acción tutelar, a tiempo de resolver el recurso de casación en la forma, donde de la misma manera se cuestionó la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 304/2020, el Tribunal de casación fue claro al sostener que lo referido en el fallo de segunda instancia respecto a que las demandantes son terceras adquirentes de buena fe, fue una forma de otorgar una comprensión jurídica de la situación de las demandantes frente al inmueble objeto de litis, y esto a propósito de la respuesta que los ahora accionantes manifestaron en relación al recurso de apelación interpuesto donde señalaron que las demandantes nunca llegaron a adquirir la propiedad del inmueble que sus personas como demandados poseían.

Así, el Tribunal de casación explicó que el Tribunal de apelación luego de toda la consideración de antecedentes realizada, estableció la diferencia que existía en relación al inmueble consignado con número 1585 y el 1576 de la calle Moxos, evidenciando que las actoras contaban con un título de propiedad en relación al inmueble consignado con el número 1576, producto del proceso de división y partición registrado bajo la Escritura Pública 530/2016, que dio origen a las minutas individualizadas, con lo que se descartó por completo lo referido acerca de la inexistencia del derecho propietario de las actoras sobre el bien objeto de litis, corroborando de esta manera que las mismas serían terceras adquirentes de buena fe, siéndole aplicable el art. 229.II del CPC.

Ahora bien, en el análisis del recurso de casación en el fondo, sobre este mismo artículo respecto al cual se denunció su errónea interpretación, el Tribunal de casación negó el reclamo efectuado, dado que en función al criterio empleado por el Tribunal de alzada se llegó a establecer la calidad de las actoras como adquirientes de buena fe, puesto que estas adquirieron el 45% del inmueble cuestionado, realizando su registro bajo el Asiento A-2 de la Matrícula 2.01.0.99.0178915 ubicado en la calle Moxos 1585 con superficie de 260 m2 a nombre de Antonio Teodoro, Juan Carlos y Guísela de apellidos Gutiérrez Quispe, Francisca Herminia Gutiérrez Vda. de Callisaya, Primitiva Cristina Gutiérrez de Chambi, Paulina Quispe de Gutiérrez; aspecto por el cual su primera demanda no prosperó y por lo que procedieron a realizar la respectiva división y partición del bien a fin de individualizar la parte que habían adquirido a partir de la compraventa suscrita, fundamento que llevó al Tribunal de casación a aseverar, confirmando el criterio de alzada, que la cosa juzgada no alcanza a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan inscrito su derecho en registro público conforme a lo establecido en el art. 229.II del CPC, lo que a su criterio se evidenciaba del título de propiedad de las actoras.

Al respecto, si bien se logra comprender el razonamiento acerca de la buena fe de las actoras a tiempo de adquirir el inmueble objeto del proceso, siendo evidente que lo aludido se refirió a fin de dar una comprensión jurídica acerca de su situación en relación al bien que adquirieron que aún no se encontraba dividido y por lo que tuvieron que proceder a la instauración de un proceso para ese efecto; resulta evidente que, en función al objeto de análisis que no era otro que establecer si en el caso evidentemente existía o no cosa juzgada, no se llega a comprender del todo la aplicación del señalado artículo respecto a las hoy terceras interesadas que como fue sostenido por los accionantes son las demandantes tanto del primer como del segundo proceso de reivindicación, resultando en ese mérito confuso establecer su equivalencia a adquirentes de buena fe como parámetro a fin de no alcanzarles la calidad de cosa juzgada de la Sentencia 37/2015, cuando -se reitera- las hoy terceras interesadas fueron las actoras en ambos procesos; empero, en ese mismo razonamiento, podría comprenderse a su vez, que la parte accionada, pretendió establecer en su razonamiento que en el segundo proceso era de aplicación el art. 229.II del CPC, dado que en este las demandantes, ahora terceras interesadas, tenían legítimamente inscrito y reconocido su derecho, lo que les daba la calidad de terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan inscrito su derecho en registro público, calidad que no ostentaban en el primer proceso.

No obstante, y pese a esta falta de certeza en el razonamiento empleado por el Tribunal de casación, dada la confusión que transmite la consideración de dicho artículo para el caso de las hoy terceras interesadas que se constituyeron en parte demandante de ambos procesos; lo aludido, no advierte relevancia en el ámbito constitucional, a fin de determinar por este defecto en los elementos del debido proceso, la nulidad de la determinación asumida en el   AS 405/2022, toda vez que, respecto al análisis mismo del cumplimiento de los presupuestos a fin de establecer la existencia o no de la cosa juzgada en el proceso civil de referencia, se tiene claramente establecido que la decisión para mantener la revocatoria de la declaración de la cosa juzgada, se debió, no a la falta de identidad de los sujetos procesales, respecto a lo cual más bien de forma expresa se concluyó que los sujetos procesales en ambos procesos eran los mismos, sino a la inexistencia del requisito de que la cosa demandada sea idéntica, es decir, de la identidad del objeto, habiéndose determinado en función al criterio que fue expuesto en el punto de análisis anterior al cual nos remitimos, que en este caso producto del proceso de partición y división se logró individualizar el bien objeto de transferencia en favor de las ahora terceras interesadas, estableciendo por tanto que el objeto del actual proceso de reivindicación no era el mismo.

En esa línea de razonamiento, es pertinente traer a colación el entendimiento jurisprudencial vertido en la parte final del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en función al cual se estableció que en cada caso debe analizarse la incidencia del supuesto acto ilegal en la decisión final asumirse, verificando el efecto modificatorio del fallo cuestionado; razonamiento en función al cual y a partir de una interpretación previsora, puede establecerse que no obstante la poca clara referencia sobre la correcta aplicación al caso del art. 229.II del CPC, cuando las ahora terceras interesadas se constituían en la parte demandante de ambos procesos, se advierte que ello aun de modificarse en sentido de efectuar una mejor y sustentada fundamentación y motivación, no cambiará la decisión final asumida, pues como se dijo la determinación de mantener la improcedencia de la excepción de la cosa juzgada constitucional, se debió a la falta de identidad del objeto, por lo que, a partir de dicho razonamiento, en lo que concierne a este punto de igual forma corresponde denegar la tutela solicitada.

Sobre la denuncia de omisión valorativa

Al respecto se denunció que el Tribunal de casación incurrió en la omisión valorativa del Testimonio 433/2013, la demanda ordinaria de división y partición, el Acta de conciliación “02/2016”, aprobada por Auto de 23 de marzo de 2016, de cuyos elementos resultaría evidente que el bien inmueble que fue adquirido por las demandantes y que posteriormente fue objeto de división y partición es el signado con el número 1585 correspondiente al Folio Real 2.01.0.99.0178915, limitándose el Tribunal de casación a considerar el proceso de división y partición y el Folio Real 2.01.0.99.0210121 que a su vez tiene como antecedente de propiedad el Testimonio 433/2013 donde el objeto de transferencia fue el inmueble 1585 y no el 1576 de la calle Moxos de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz..

En cuanto a la referida denuncia, si bien conforme se tiene establecido a través de la uniforme línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la parte que la solicita debe cumplir con ciertos presupuestos, dado que la valoración probatoria en su pureza de elemento constitutivo procesal, es una labor y función que no le está directamente asignada a esta instancia de control tutelar de constitucionalidad, estableciéndose entre tales presupuestos la identificación concreta de los elementos que fueron valorados fuera del marco de razonabilidad y equidad, que fueron omitidos en su valoración, o que se les haya otorgado un valor diferente o distorsionado al que estaba destinado a probar, además de establecer su relevancia para la definición del caso concreto, puesto que no toda omisión valorativa o denuncia de irregularidades en la valoración causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, siendo importante también resaltar que la labor que se efectúa en sede constitucional respecto al trabajo de valoración realizado por las autoridades judiciales o administrativas únicamente es de verificación, dado que en ningún caso es posible que esta instancia valore la prueba de manera directa o pueda volver a valorarla, dado que como se dijo tal labor no es una función que le esté conferida ni legal ni constitucionalmente
(SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, entre muchas otras); en el caso particular, debe a su vez considerarse en función al principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional, la naturaleza y las causales de procedencia del recurso de casación.

Así, el art. 271.I del CPC respecto a las causales del recurso de casación establece: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial” (negrillas añadidas).

Concordante con ello la reiterada jurisprudencia vertida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a las características y fines del recurso de casación en la forma y en el fondo, estableció lo siguiente: “…este (recurso de casación) es un medio extraordinario, considerado como una nueva demanda de puro derecho; y, dependiendo de si es planteado en la forma o en el fondo, persigue finalidades distintas; así, el recurso de casación en el fondo busca invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente, o cuando para arribar a la conclusión fáctica, se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y en la forma, cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado, violando las formas esenciales del proceso; casos en los que el Tribunal de casación examina y juzga tanto las cuestiones in iudicando como in procedendo para casar o anular la resolución o el proceso; en el primer caso, fallando en lo principal del litigio y, en el segundo, anulando el expediente para que, según el caso, se pronuncie el Juez de origen o el Tribunal de alzada” (AS 357/2024 de 18 de abril).

En el presente caso, tal como se advierte del AS 405/2022, el recurso de casación en el fondo formulado por los ahora accionantes, únicamente estuvo centrado en la denuncia de la errónea interpretación de los arts. 229.II y 227 del CPC relacionados con los arts. 110 y 167 del CC; así como la errónea interpretación del art. 1319 del citado Código referida a la cosa juzgada; sin advertirse que en su oportunidad la parte accionante haya denunciado en el recurso de casación el error de hecho o  de derecho en la labor de valoración de la prueba, en función a lo cual, en efecto el Tribunal de casación únicamente centró su análisis al reclamo recursivo realizado, sin efectuar labor de valoración alguna respecto a los elementos que ahora refiere la parte impetrante de tutela.

En ese mérito, y conforme a lo aludido, al no haberse expuesto ante el Tribunal de casación, los defectos en la valoración de la prueba que ahora impetra, imposibilitó que dicha instancia pueda referirse al respecto, por lo que, tampoco se hace razonable exigir la labor de valoración que ahora extraña la parte impetrante de tutela, cuando en su momento no puso en su consideración todas las observaciones que a su criterio la labor valorativa efectuada presentada en relación específicamente a la consideración de la inexistencia de identidad de objeto.

En ese marco, y dado que lo que ahora denuncia la parte peticionante de tutela, no fue puesto a consideración del Tribunal de casación, se advierte que lo denunciado en esta parte del reclamo constitucional, no observó el principio de subsidiariedad característico de esta acción de defensa, al no haber agotado respecto a esta temática el mecanismo de defensa previsto, por lo que, al respecto, no corresponde efectuar un análisis de fondo sobre la ausente labor de valoración denunciada, debiendo al respecto denegar la tutela solicitada.

En relación a la referencia de que no sería evidente que en la Sentencia 37/2015 no se habría identificado los inmuebles contiguos signados bajo los números 1585 y 1576 de la calle Moxos, ni que el primer proceso estuviera centrado en la restitución de un bien inmueble proindiviso, como lo señaló el AS 405/2022; cabe referir que, ello únicamente evidencia su desacuerdo con las conclusiones arribadas por el Tribunal de casación, pretendiendo considerar a la justicia constitucional como si fuera una instancia más del proceso civil de referencia, que pueda revisar todo el despliegue, actuaciones y determinaciones procesales asumidas, tratando a su vez que este Tribunal verifique de manera directa los aspectos que denuncia, labor que como se mencionó al inicio del presente punto de análisis, no le está ni legal ni constitucionalmente permitida, criterio que de igual forma debe emplearse en relación al cuestionamiento respecto a la consideración de las Matrículas 2.01.0.99.0210121 y 2.01.0.99.0178915.

Sobre la denuncia de incongruencia externa y aditiva

En cuanto a este punto el accionante denunció que el Tribunal de alzada de manera oficiosa incurrió en una incongruencia externa y aditiva al establecer que las demandantes eran terceras de buena fe, cuando de forma expresa las mismas reconocieron que en el caso existe identidad de sujetos, a partir de lo cual no cabía la posibilidad por parte de los Vocales de modificar lo que una parte expresamente reconoció; asimismo, sin que haya sido alegado por las partes las autoridades de alzada afirmaron que la división y partición era una forma de adquirir la propiedad, aspectos que lejos de ser reconducidos o valorados de forma correcta por el Tribunal de casación, fueron ratificados, subsistiendo la vulneración de la congruencia externa y aditiva respecto a estos dos aspectos.

Al respecto cabe manifestar que conforme se advierte del reclamo efectuado, la denuncia de incongruencia la realiza, no en función al
AS 405/2022 que ahora se constituye en objeto de la presente acción tutelar, sino respecto al Auto de Vista 304/2020, en función a lo cual la identificación respecto a este punto de reclamo no es acorde al elemento de congruencia del debido proceso, advirtiéndose que lo que cuestiona más bien se relaciona con la vertiente de motivación, pues como la misma parte impetrante de tutela lo manifestó, el Tribunal de casación ratificó el criterio expuesto al respecto, habiendo aseverado que las autoridades de apelación no incurrieron en incongruencia alguna, despliegue argumentativo motivacional que además ya fue considerado en el acápite correspondiente. En ese sentido, en lo que concierne específicamente al componente de congruencia del debido proceso denunciado en esta parte del reclamo constitucional corresponde simplemente denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, conforme se tiene precedentemente precisado, teniendo en cuenta que lo que denuncia la parte accionante tiene que ver más bien con la motivación del AS 405/2022 en relación a la supuesta incongruencia externa y aditiva en la que incurrió el Tribunal de alzada, cabe manifestar que de la consideración realizada al citado Auto Supremo, se advierte que el Tribunal de casación a tiempo de resolver el recurso de casación en la forma manifestó que las autoridades de apelación no incurrieron en la incongruencia externa ni aditiva que en esa oportunidad denunciaron, por cuanto en relación a la primera, del recurso de apelación interpuesto y su contestación por parte de los hoy impetrantes de tutela, se llegó a establecer que lo que ambas partes cuestionaban era el objeto del proceso, a partir de lo cual y luego de la verificación efectuada por el Tribunal de apelación se determinó que el objeto del proceso es el inmueble situado en la calle Moxos 1576, concluyendo en ese sentido que el citado Tribunal no falló fuera de lo alegado por las partes.

En relación a la congruencia aditiva, se refirió que la misma tampoco era evidente por cuanto, se empleó el término de adquirentes de buena fe de las demandantes, a fin de dar respuesta a lo alegado por los hoy accionantes en su respuesta al recurso de apelación, respecto a que manifestaron que las hoy terceras interesadas nunca fueron propietarias del inmueble consignado bajo el número 1576 de la calle Moxos, parámetro que les permitió abordar todo lo desarrollado en el proceso de división y partición que dio lugar posteriormente a las matrículas individualizadas, desacreditando por completo lo relativo a la inexistencia del derecho de propiedad de las actoras, de cuyo análisis respecto a este derecho propietario se llegó a establecer su condición de adquirentes de buena fe a fin de brindar una comprensión jurídica respecto a su situación en relación al bien inmueble que adquirieron.

En ese mérito, se advierte que el Tribunal de casación, otorgó la debida respuesta a las manifestaciones expuestas por la parte hoy accionante sobre su denuncia de incongruencia en relación al Auto de Vista 304/2020, mismas que se advierten razonables y evidencian una suficiente motivación respecto a los razonamientos del porqué dichos aspectos fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación, sustentándose básicamente que lo analizado partió precisamente de lo alegado por las partes.

En ese sentido, en lo que concierne a este punto de cuestionamiento de igual forma corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 286/2022 de 28 de octubre, cursante de fs. 122 a 130 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos y razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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