SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2024-S2
Fecha: 20-Ago-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 37/2015 de 26 de enero, por la cual la Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz declaró improbada la demanda de reivindicación, desocupación, desapoderamiento; y, pago de daños y perjuicios interpuesta por Carla Marisol y Mayda Rosalba, ambas de apellido Callejas Escalier -ahora terceras interesadas- contra Gregoria Dionicia Flores Calle; Claudia y Álvaro, ambos de apellido Ochoa Flores -ahora accionantes-; y probada, la excepción perentoria de falta de acción y derecho formulada por los demandados (fs. 15 a 20).
II.2. Por Resolución 57/2020 de 17 de febrero, el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso civil de acción reivindicatoria de bien inmueble, desocupación y reparación de daño patrimonial formulado por las ahora terceras interesadas contra los hoy accionantes, declaró probada la excepción de cosa juzgada planteada por los impetrantes de tutela (fs. 21 a 24).
II.3. Mediante Auto de Vista 304/2020 de 15 de octubre, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución 57/2020, y declaró improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por los hoy accionantes, disponiendo que el Juez a quo continúe con la prosecución del proceso (fs. 25 a 28).
II.4. Cursa AS 405/2022 de 9 de junio,
por el cual Juan Carlos Berrios Albizu
-ahora accionado- y otro (ilegible), Magistrados de la Sala Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación interpuesto
por los hoy impetrantes de tutela contra el Auto de Vista 304/2020; Auto
Supremo notificado a estos últimos el 7 de julio de 2022 (fs. 29 a 38).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a que se vulneró la congruencia en su elemento externo, por no haber existido un análisis de las alegaciones de las partes, corresponde remitirse al recurso de apelación interpuesto por las actoras, que en lo esencial a fs. 592 -del expe