SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2024-S2
Fecha: 20-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia, y valoración racional de la prueba, toda vez que, al declarar infundado su recurso de casación, y en los hechos mantener vigente la revocatoria de la excepción de cosa juzgada que en un inicio fue declarada probada, el AS 405/2022, cuestionado incurrió en las siguientes irregularidades del debido proceso: 1) Sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, se refirió a la división y partición como una forma de adquirir la propiedad sin que ello haya sido alegado por ninguna de las partes; asimismo, de manera oficiosa se estableció la aplicación al caso del art. 229.II del CPC, considerando a las demandantes como terceras de buena fe, cuando incluso estas aseveraron la identidad de sujetos; 2) Incurrió en la omisión valorativa del Testimonio 433/2013, la demanda ordinaria de división y partición, el Acta de conciliación “02/2016” de 18 de marzo aprobada por Auto de 23 de ese mes y año, de cuyos elementos resulta evidente que el bien inmueble que fue adquirido por las demandantes y que posteriormente fue objeto de división y partición es el signado con el número 1585 correspondiente al Folio Real 2.01.0.99.0178915, limitándose el Tribunal de casación a considerar el proceso de división y partición y el Folio Real 2.01.0.99.0210121, que su vez tiene como antecedente de propiedad el Testimonio 433/2013 donde el objeto de transferencia fue el inmueble ubicado en la calle Moxos con número 1585 y no el 1576; y, 3) Mantuvo subsistente la incongruencia externa y aditiva en la que incurrió el Tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso y su relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada
Respecto a esta temática, la SCP 0028/2024-S2 de 9 de febrero, englobando los criterios jurídicos expuestos en la reiterada jurisprudencia constitucional sobre los mencionados elementos del debido proceso y su relevancia dentro de la problemática, señaló lo siguiente: «…la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto, concluyó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Por su parte, la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión, centra su denuncia en la falta de fundamentación, motivación y congruencia del AS 405/2022 de 9 de junio, incidiendo asimismo en defectos en la valoración probatoria, por cuanto a tiempo de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la parte impetrante de tutela y en los hechos mantener vigente la revocatoria de la excepción de cosa juzgada que en un inicio fue declarada probada: i) Sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, se refirió a la división y partición como una forma de adquirir la propiedad sin que ello haya sido alegado por ninguna de las partes; asimismo, de manera oficiosa se estableció la aplicación al caso del art. 229.II del CPC, considerando a las demandantes como terceras de buena fe, cuando incluso estas aseveraron la identidad de sujetos; ii) Incurrió en la omisión valorativa del Testimonio 433/2013, la demanda ordinaria de división y partición, el Acta de conciliación “02/2016” de 18 de marzo, aprobada por Auto de 23 de ese mes y año, de cuyos elementos resulta evidente que el bien inmueble ubicado en la calle Moxos que fue adquirido por las demandantes y que posteriormente fue objeto de división y partición es el signado con el número 1585 correspondiente al Folio Real 2.01.0.99.0178915, limitándose el Tribunal de casación a considerar el proceso de división y partición y el Folio Real 2.01.0.99.0210121 que a su vez tiene como antecedente de propiedad el Testimonio 433/2013, donde el objeto de transferencia fue el inmueble de la calle Moxos con número 1585 y no el signado con número 1576; y, iii) Mantuvo subsistente la incongruencia externa ni aditiva en la que incurrió el Tribunal de alzada.
Establecido el objeto procesal, a fin de contextualizar los antecedentes del proceso de origen y el escenario en que se produjo la problemática que motivó la interposición de esta acción de defensa, se tiene que las ahora terceras interesadas en un primer momento interpusieron contra los hoy accionantes demanda de reivindicación, desocupación, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios que fue declarada improbada mediante Sentencia 37/2015 de 26 de enero, y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho formulada por los entonces demandados, sosteniendo que el inmueble respecto al cual las actoras demandaron la reivindicación ubicado en la calle Moxos con número 1585, no es ocupado por los demandados quienes ocupan el predio contiguo debidamente delimitado e individualizado ubicado en la calle Moxos 1576, por lo que, no se demostró que los demandados detenten ilegalmente el predio que le corresponde a las actoras, evidenciándose la falta de legitimación pasiva por cuanto los demandados ocupan un predio distinto al objeto de la demanda (Conclusión II.1).
Posteriormente, las ahora terceras interesadas volvieron a presentar otra demanda contra los hoy accionantes referente a la acción reivindicatoria de bien inmueble, desocupación y reparación de daño patrimonial, oportunidad en la que los ahora impetrantes de tutela formularon excepción de cosa juzgada señalando la existencia de la Sentencia 37/2015, existiendo identidad de partes, objeto y causa; oportunidad, en la que las ahora terceras interesadas sostuvieron que no existe identidad de objeto por cuanto el objeto del anterior proceso versaba respecto al inmueble ubicado en la calle Moxos 1585, con registro bajo la Matrícula 2.01.0.99.0178915, y que en el proceso actual el objeto de su pretensión recae en el inmueble ubicado en la calle Moxos 1576 registrado bajo la Matrícula 2.01.0.99.0210121; excepción, que fue declarada probada mediante la Resolución 57/2020 de 17 de febrero (Conclusión II.2).
Ante esta determinación, las ahora terceras interesadas interpusieron recurso de apelación, aclarando que el objeto de la acción de reivindicación es el inmueble signado con el número 1576 de la calle Moxos, interposición que dio lugar al Auto de Vista 304/2020 de 15 de octubre, que determinó revocar la Resolución 57/2020, y declarar en el fondo improbada la excepción de cosa juzgada, estableciendo la prosecución de la causa (Conclusión II.3); determinación contra la cual los hoy accionantes formularon recurso de casación que fue declarado infundado a partir del AS 405/2022 (Conclusión II.4), que se constituye en el objeto de análisis de la presente acción tutelar.
Consideraciones procesales previas:
Con base en esos antecedentes, corresponde en inicio efectuar algunas consideraciones previas de orden procesal:
Así, respecto a las postulaciones de la parte tercera interesada en relación a la supuesta improcedencia de la presente acción de defensa por la existencia de actos consentidos e inobservancia del principio de subsidiariedad; corresponde señalar sobre los referidos actos consentidos, alegados a partir de que luego de la emisión del AS 405/2022, los ahora accionantes prosiguieron con la sustanciación del proceso, asistiendo a la audiencia preliminar de 17 y 21 de octubre de 2022, habiendo ofrecido prueba y solicitado la instalación de audiencia para provocar a confesión y levantar declaraciones testificales, con lo cual se habría aceptado el rechazo a la excepción de cosa juzgada; que, lo alegado no puede asimilarse a un acto consentido, toda vez que, si bien los accionantes se sujetaron a la prosecución del proceso como una consecuencia de lo decidido en casación, sus actuaciones dentro del mismo solo denotan el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.
En ese marco, y a partir de un criterio contrario, no podría exigirse a la parte accionante a fin del cuestionamiento del Auto Supremo en instancia constitucional, su inacción -por así decirlo- dentro del proceso civil de referencia, pues ello indefectiblemente implicaría su indefensión.
Bajo ese razonamiento, la interposición de la presente acción tutelar por los impetrantes de tutela, pese a su activa participación en el proceso civil, de manera alguna puede ser reprochable; toda vez que, de la misma forma, este planteamiento precisamente se efectúa en el marco del ejercicio de su derecho a la defensa, a partir del cual se tiene la potestad de activar los mecanismos que se consideren pertinentes a efectos de la protección y resguardo de sus derechos considerados vulnerados, debiendo únicamente cumplir con los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional; por lo que, en ese sentido, y en función a lo alegado en cuanto a este punto, no corresponde acoger de forma favorable el cuestionamiento realizado por las ahora terceras interesadas.
Respecto a la no observancia del principio de subsidiariedad, se alegó que teniendo en cuenta, que lo que cuestiona la parte peticionante de tutela tiene que ver con la valoración probatoria respecto a la identificación del bien inmueble objeto del litigio, en sentido de establecer si efectivamente en ambos procesos de reivindicación el inmueble es el mismo, en el caso se debía tener en cuenta que en función a la delimitación de los hechos a probar establecidos dentro del proceso civil, se advierte que precisamente estos aspectos, que se constituyen en hechos controvertidos, deben dilucidarse en el proceso civil instaurado, por lo que -se alega- la presente causa constitucional se circunscribiría a la improcedencia prevista en el art. 54 del CPCo, ante la existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos considerados restringidos por la parte accionante.
Al respecto, cabe manifestar que conforme se tiene expuesto a partir de la identificación del objeto procesal, el mismo se circunscribe a cuestionar el AS 405/2022 en los elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria del debido proceso, pronunciamiento en relación al cual no existe mecanismo ulterior a fin de establecer su correspondencia o no a las citadas vertientes, y si bien un aspecto de su análisis tiene que ver con la labor de valoración efectuada; empero, esta se encuentra delimitada a fin del establecimiento de la vulneración o no de los elementos del debido proceso, debiendo verificar únicamente si el fallo cuestionado contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, advirtiéndose por el contrario que lo que vaya a establecerse en la presente acción tutelar, en definitiva repercutirá, en su caso, en el proceso civil instaurado; por lo que, la referida observación tampoco corresponde ser considerada a efectos de determinar la improcedencia de la presente acción tutelar.
Finalmente, es pertinente referirse a la concurrencia de legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional, considerando que la presente acción tutelar fue interpuesta solamente contra el Magistrado Relator del AS 405/2022, Juan Carlos Berrios Albizu; al respecto, si bien la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional debe interponerse contra todos los miembros de un tribunal colegiado, en el presente caso, la omisión advertida en cuanto a la identificación del otro Magistrado miembro de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Marco Ernesto Jaimes Molina, se encuentra superada, toda vez que, habiendo conocido este último de la presente acción, asumió defensa brindando el respectivo informe, por lo que, respecto a este aspecto de índole procesal constitucional no corresponde efectuar mayor consideración, debiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Caso concreto:
Realizadas las precisiones precedentes, corresponde ahora, en consideración a la problemática a resolver, conocer los fundamentos bajo los cuales el Tribunal de casación finalmente determinó declarar infundado el recurso de casación interpuesto por los hoy accionantes.
Así, a través del AS 405/2022, considerando y citando cada uno de los puntos expuestos por los recurrentes de casación -hoy accionantes-, y la respuesta otorgada a su vez por la parte contraria -ahora terceras interesadas-, el citado Auto Supremo expuso lo siguiente:
En la forma:
a) Mencionan que el Auto de Vista 304/2020 carece de fundamentación y motivación limitándose a describir antecedentes sin que contenga una explicación técnica jurídica, no existiendo relación con lo razonado de por qué las demandantes serían terceras y adquirentes de buena fe, asimismo, no existió sustento para atribuir que la división y partición sea un modo de adquirir la propiedad, vulnerando los arts. 27 y 110 del CPC y 167 del Código Civil (CC.).
De la revisión de obrados respecto a este agravio, se advierte que el Tribunal de alzada en los considerandos IV y V del referido Auto de Vista describió fundamentando de forma coherente y precisa, los antecedentes de cómo las recurrentes -de apelación- adquirieron el inmueble objeto de litis el 2 de mayo de 2013, suscribiendo una minuta de compraventa por el 45% de las acciones y derechos del bien, el cual se encuentra ubicado en la calle Moxos 1585, zona de Tembladerani, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, procediéndose a la respectiva inscripción en la oficina de DD.RR., así como también al cambio de nombre de las nuevas propietarias, hecho que generó la interposición de un proceso de reivindicación en contra de los poseedores, sin que se haya individualizado el bien inmueble en el cual se emitió una Sentencia -37/2015- que declaró improbada la demanda, lo que condujo a las recurrentes -de alzada- al inicio de un proceso de división y partición que conllevó a la individualización de la parte adquirida por las actoras y, por la cual, la Sentencia dispuso la división y partición lográndose la ejecutoria de la misma y el registro en DD.RR.
Con relación a que el Tribunal de segunda instancia no sustentó la forma de atribuir que la división y partición sea un modo de adquirir la propiedad, es preciso remitirse a lo dispuesto por las autoridades de alzada quienes a tiempo de emitir el Auto de Vista 304/2020, consideraron que la propiedad de las demandantes pudo individualizarse, en la que se determinó su ubicación en la calle Moxos 1576, zona Tembladerani de la señalada ciudad con una superficie de 117 m2, folio “2010990210121” en virtud de una ‘“resolución judicial de división y partición de bienes ante la autoridad competente como resultado de una conciliación en sede judicial”’ (sic); y, de igual manera, sustentan que las demandantes son terceras adquirentes de buena fe, conforme al art. 229. II del CPC en ese entendido, por lo descrito en la resolución de segunda instancia se advierte que sustentaron su resolución tomando en cuenta que las demandantes no son alcanzadas por la cosa juzgada, ya que estas son adquirentes de buena fe del 45% del bien inmueble objeto de litis, no resultando evidente la carencia de sustento del Auto de Vista, pues como se analizó, el Tribunal ad quem efectuó el análisis de la individualización del bien y a su vez sustentó no dar lugar a la excepción de cosa juzgada citando el art. 229.II del CPC.
Por otra parte, los recurrentes acusan la vulneración de los arts. 27 y 110 del CPC y 167 del CC, que si bien no explican de qué forma se les habría vulnerado, pero es conveniente referir que estas normas hacen alusión a las partes sometidas a un proceso (demandante, demandado, terceros) los requisitos que hacen viable la demanda, y lo relacionado a que un copropietario puede pedir la división y partición del bien inmueble en cualquier momento; en ese entendido, en este proceso se discute la reivindicación de un inmueble donde las demandantes adjuntaron su título de propiedad, y por el derecho que tienen, pretenden su restitución de los ahora recurrentes, estando definida en forma concreta las partes de este proceso, las que a su vez constan en el escrito de demanda.
Además, tampoco es evidente que el Tribunal de segunda instancia haya justificado su decisión sobre la base del art. 167 del CC, dado que únicamente aludieron a una resolución judicial de división y partición, análisis realizado para explicar de qué forma fue individualizado el bien inmueble objeto de litis, que fue registrado en DD.RR. por Testimonio 530/2016 correspondiente a un proceso ordinario de división y partición, por el cual se canceló la Matrícula Madre, para determinar la correcta y debida identificación o ubicación del inmueble demandado, así como la porción de superficie que les corresponde a cada una de las partes.
De lo expuesto, -señala el Auto Supremo- no resulta evidente la transgresión de las normas invocadas por los recurrentes, toda vez que, el Auto de Vista impugnado explicó que el proceso de división y partición sirvió para delimitar en forma concreta la individualizacióndel inmueble debatido, de modo que los de alzada fundamentaron y motivaron que el derecho propietario de las actoras se generó a raíz de un proceso de división y partición, en cuyo resultado se canceló la Matrícula madre “2010990178915” de 260 m2 creando dos Matrículas: la primera, “2010990210121” con una superficie 117 m2 y, la segunda, “2010990210122” con una superficie 143 m2. Correspondiendo la primera a las actoras, haciendo ese derecho oponible a terceros adquirentes de buena fe como producto del proceso instaurado por las mismas, resultado evidente que esa división y partición fue instaurada para individualizar el derecho propietario del bien inmueble, deviniendo el reclamo acusado en infundado.
b) Acusan al Tribunal de alzada de vulnerar la congruencia en sus dos elementos externa y aditiva, señalando en razón del primero que no existió un análisis de las alegaciones de las partes, y en cuanto al segundo que se valoró elementos no discutidos por las partes, introduciendo la figura de división y de terceros sin que ninguna de ellas lo haya solicitado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a que se vulneró la congruencia en su elemento externo, por no haber existido un análisis de las alegaciones de las partes, corresponde remitirse al recurso de apelación interpuesto por las actoras, que en lo esencial a fs. 592 -del expe