SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2024-S2

Fecha: 20-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 42 a 61, los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Testimonio 433/2013 de 17 de mayo, se procedió a la protocolización de una Minuta de Compra Venta del 45 % de acciones y derechos de un lote de terreno ubicado en la calle Moxos 1585, zona Tembladerani, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que otorgaron Primitiva Cristina Gutiérrez de Chambi, Paulina Quispe de Gutiérrez, Juan Carlos  y Guísela  de apellidos Gutiérrez Quispe en favor de Carla Marisol y Mayda Rosalba, ambas Callejas Escalier -ahora terceras interesadas-; en mérito al cual estas últimas, alegando ser copropietarias del citado inmueble registrado bajo la Matrícula 2.01.0.99.0178915, interpusieron en su contra demanda sobre mejor derecho, reivindicación, desocupación y pago de daños y perjuicios, con relación al bien inmueble que con total legitimidad poseyeron por más de treinta años, el cual se encuentra ubicado en la calle Moxos 1576, zona de Tembladerani; que fue declarada improbada mediante Sentencia 37/2015 de 26 de enero, emitida por la Jueza de Partido Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz; y asimismo, declaró  probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por sus personas, fallo que al no ser impugnado fue declarado plenamente ejecutoriado, adquiriendo así la calidad de cosa juzgada. 

Posteriormente, mediante Testimonio 530/2016 de 3 de mayo, relativo a la protocolización de algunas piezas procesales del proceso civil ordinario sobre división y partición seguido a instancias de las ahora terceras interesadas contra Antonio Teodoro Gutiérrez Quispe y Francisca Herminia Gutiérrez Vda. de Callisaya, se procedió a la división y partición del inmueble ubicado en la calle Moxos 1585, zona de Tembladerani (Matrícula 2.01.0.99.0178915), en mérito al “…Acta de Conciliación de fecha 16 de marzo de 2016…” (sic), suscrito ante el Juzgado de Conciliación Decimosexto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mismo que estableció la división del citado inmueble, en 117,00 m2 en favor de las ahora terceras interesadas que representa el 45% del inmueble, y 143,00 m2 en favor de Antonio Teodoro Gutiérrez Quispe y Francisca Herminia Gutiérrez Vda. de Callisaya que corresponde al restante 55%, Acta de Conciliación que fue aprobada por Auto de 23 de marzo de 2016, por parte del Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz.

Consiguientemente, el citado Testimonio -530/2016-, fue inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), generándose del Folio Real 2.01.0.99.0178915 (matrícula madre), dos nuevas matrículas, la primera con número 2.01.0.99.0210122 que corresponde a Antonio Teodoro Gutiérrez Quispe y Francisca Herminia Gutiérrez Vda. de Callisaya, y la segunda 2.01.0.99.0210121 que corresponde a las ahora terceras interesadas.

Bajo ese antecedente, las antes mencionadas terceras interesadas sobre su Folio Real 2.01.0.99.0210121, inscribieron posteriormente el Testimonio 1382/2016 de 23 de noviembre, correspondiente a la Escritura Pública de aclaración de datos técnicos, señalando que efecto de la división y partición del 45% de acciones y derechos que les corresponde de la Escritura Pública 433/2013, y su nuevo folio real, se aclare el número de la puerta del inmueble de la calle Moxos que está con numeración 1585, siendo lo correcto 1576. 

Con todo ello, las ahora terceras interesadas, el 22 de mayo de 2019, nuevamente, presentaron demanda de reivindicación del inmueble contra sus personas respecto al bien inmueble que poseen, ubicado en la calle Moxos 1576, zona de Tembladerani y reparación de daño patrimonial, proceso radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, a tiempo de responder la demanda, opusieron la excepción de cosa juzgada, siendo que las mismas demandantes, sobre este inmueble e igual proceso, iniciaron una nueva demanda desconociendo lo resuelto por la entonces Jueza de Partido Civil y Comercial Quinta de la Capital del citado departamento, oportunidad en la que después de que ambas partes rechazaran la conciliación previa, en la vía de saneamiento procesal se emitió la Resolución 57/2020 de 17 de febrero, que declaró probada su excepción, sosteniendo que lo que se pretende reivindicar es el mismo predio respecto al cual la Jueza de Partido Civil y Comercial Quinta de la Capital ya se había pronunciado.

Ante ello, las demandantes ahora terceras interesadas formularon recurso de apelación sosteniendo que no existe identidad de objeto, toda vez que, la Sentencia 37/2015 tenía como pretensión la reivindicación del inmueble ubicado en la calle Moxos 1585, zona de Tembladerani, y no el inmueble signado como 1576, planteamiento que dio lugar al Auto de Vista 304/2020 de 15 de octubre, mediante el cual la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución 57/2020 y declaró improbada la excepción de cosa juzgada.

Contra dicha determinación de su parte interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, no obstante, el mismo fue declarado infundado a partir del Auto Supremo (AS) 405/2022 de 9 de junio, emitido por Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionado-.

Al respecto, consideran que dicho Auto Supremo, lesiona sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, por cuanto: a) Sin mayor fundamento y en total incongruencia, desconociendo el Testimonio 433/2013, se afirmó que las ahora terceras interesadas adquirieron el derecho propietario del inmueble en la calle Moxos signado con número 1576 en mérito a una resolución judicial de división y partición, proceso en el cual se habría individualizado el inmueble, confundiendo este extremo con las formas de adquirir la propiedad, asimilándolas como iguales, o peor aun estableciendo que la división y partición es una forma de adquirir la propiedad, avocándose únicamente a referir el razonamiento del Tribunal de alzada sin explicar las razones que llevaron a confirmar el Auto de Vista 304/2020 o que evidencie una correcta ponderación de los hechos y aplicación de la norma legal, y sin emitir valoración alguna que determine si efectivamente el proceso de división y partición es una forma de adquirir la propiedad; b) En cuanto a la aplicación del art. 229.II del Código Procesal Civil (CPC), que fue considerado de manera oficiosa por parte del Tribunal ad quem y confirmado en casación, se consideró a las demandantes como terceros dentro del proceso, desconociendo que las mismas son la parte demandante dentro del primer y segundo proceso de reivindicación; por lo que, estas no podrían ser consideradas como terceros de buena fe, y de ser aquello evidente, debió ser debidamente fundamentado y motivado, no obstante la autoridad accionada no logró justificar bajo qué análisis o valoración las ahora terceras interesadas pasaron a ser de demandantes a terceros de buena fe, habiéndose limitado a remitirse a la transferencia existente en favor de las demandantes, sin valorar a quienes se considera como partes del proceso, además que el señalado artículo establece con claridad que la cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a titulo universal; c) En el Auto Supremo cuestionado se afirma que el inmueble signado en la calle Moxos con el número 1576 fue adquirido por las demandantes efecto de un proceso de división y partición, no obstante del Acta de Conciliación de 16 de marzo de 2016 se advierte que el inmueble objeto de división y partición únicamente corresponde al ubicado en la calle Moxos 1585, no siendo evidente que con dicho proceso se habría procedido a disponer derechos del inmueble que poseen sus personas; d) El Tribunal de casación manifestó que la Sentencia -37/2015- declaró improbada la demanda en razón a que no se habría individualizado el bien inmueble; sin embargo, de dicho fallo se advierte que en el primer proceso de reivindicación se identificó a los inmuebles objeto de litigio, siendo estos los inmuebles contiguos signados en la calle Moxos bajo los números 1585 y 1576, sobre los cuales incluso se realizó la respectiva inspección in situ;
e) Desconociendo totalmente lo resuelto en el primer proceso de reivindicación, el AS 405/2022 refirió que en el mismo la cosa demandada estuvo centrada en la restitución de un bien inmueble en lo proindiviso que imposibilitó su tutela; y que en cambio, el nuevo proceso de reivindicación pretende la restitución de un bien inmueble concreto y determinado en función a su derecho propietario, conclusión errónea y alejada de la verdad, toda vez que, el primer proceso no se imposibilitó por causas de lo proindiviso, sino porque las demandantes adquirieron el bien inmueble ubicado en la calle Moxos 1585 y demandaron la restitución física del inmueble con una superficie de 117 m2 que se encuentra en posesión de sus personas, lo que derivó a declarar probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuestas de su parte; f) Del Testimonio 433/2013, la demanda ordinaria de división y partición, el Acta de conciliación “02/2016” de 18 de marzo, aprobada por Auto de 23 de ese mes y año, resulta evidente que el bien inmueble que fue adquirido por las demandantes y que posteriormente fue objeto de división y partición, es el signado con el número 1585, de la calle Moxos correspondiente al Folio Real 2.01.0.99.0178915, elementos que no fueron valorados en su integridad, habiéndose limitado el Tribunal de casación a considerar el proceso de división y partición y el Folio Real 2.01.0.99.0210121, sin que se pueda evidenciar las razones legales por las cuales no se ingresó a su análisis, omisión valorativa de los citados elementos probatorios que resulta arbitraria e injustificada y que no responde al criterio de razonabilidad, pues refleja un hecho diferente al utilizado en la argumentación; g) Del Folio Real 2.01.0.99.0210121 se advierte que posterior al proceso de división y partición donde supuestamente adquirieron el inmueble de la calle Moxos con número 1576, las demandantes por Testimonio 1382/2016 de 23 de noviembre, suscribieron una minuta de aclaración de datos técnicos, señalando que por Testimonio 433/2013 adquirieron el inmueble de la calle Moxos, bajo el número 1585, pero después de realizar la división y partición e independizar el folio, solicitaron se aclare el número de puerta del inmueble con el 1576, razón por la cual, el señalado Folio Real figura con esa numeración, no obstante la minuta aclaratoria consigna como antecedente de propiedad el Testimonio 433/2013 donde el objeto de transferencia fue el inmueble 1585, siendo este inmueble el objeto también de la división y partición, y no así el signado con el número 1576 de la citada calle, inmuebles totalmente distintos; h) Del Folio Real 2.01.0.99.0178915 que dio lugar a las matrículas hijas 2.01.0.99.0210121 y 2.01.0.99.0210122, se consigna expresamente que estas últimas, tiene como antecedente dominial a la matrícula madre, no existiendo antecedente alguno que acredite que se haya transferido el bien inmueble ubicado en la referida calle con número 1576 como erróneamente lo afirmó el AS 405/2022, asimismo las matrículas hijas consignan un total en el porcentaje de su superficie correspondiente al inmueble con número 1585 de la aludida calle, lo que demuestra que el inmueble 1576 jamás fue objeto de transferencia ni de división, manteniéndose individualizado y diferenciado del 1585; e, i) No se consideró que el Tribunal de alzada en una incongruencia externa no resolvió ninguna de las alegaciones de las partes, y de manera oficiosa en una incongruencia aditiva refirió que las demandantes eran terceras de buena fe, cuando de forma expresa las mismas reconocieron que en el caso existía identidad de sujetos, a partir de lo cual no cabía la posibilidad por parte de los Vocales de modificar lo que una parte expresamente reconoció; asimismo, sin que haya sido alegado por las partes las autoridades de alzada afirmaron que la división y partición es una forma de adquirir la propiedad, incurriendo en la incongruencia aditiva, aspectos que lejos de ser reconducidos o valorados de forma correcta por el Tribunal de casación, fueron ratificados subsistiendo la vulneración de la congruencia externa y aditiva respecto a estos dos aspectos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia, y valoración racional de la prueba, sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se anule el
AS 405/2022, ordenando la emisión de un nuevo fallo que observe y respete los derechos constitucionales vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 121; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 106 a 110, firmando únicamente por el segundo nombrado -que no fue accionado en la presente acción tutelar-, manifestaron lo siguiente: 1) Sobre los bienes inmuebles signados con números 1585 y 1576, esa Sala evidenció que el Tribunal de alzada, en el Considerando IV y V del Auto de Vista, describió fundamentando de forma coherente y precisa, y explicando los antecedentes de cómo las demandantes adquirieron el inmueble objeto de litis el 2 de mayo de 2013, suscribiendo una minuta de compraventa por el 45% de las acciones y derechos del bien, el cual se encuentra ubicado en la calle Moxos 1585, zona de Tembladerani de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por lo que, lo aseverado por la parte impetrante de tutela al respecto no tiene sustento valedero para su consideración; 2) Los peticionantes de tutela insustancialmente pretenden controvertir lo manifestado por el indicado Auto de Vista y no se avocan a los fundamentos del AS 405/2022, expresando solo argumentos genéricos de su contenido; 3) Respecto a la falta de valoración de la prueba en relación a los documentos a partir de los cuales las demandantes adquirieron el inmueble en cuestión, el referido Auto de Vista identificó a las actoras como adquirientes de buena fe, que compraron el 45% del bien objeto de litis, realizando su registro del inmueble con Matrícula 2.01.0.99.0178915, ubicado en la calle Moxos 1585, zona de Tembladerani, de la ciudad de Nuestra Señora de La paz; y en ese sentido, los vendedores al momento de realizar la venta, aclararon a las compradoras que la referida Matrícula correspondía a dos bienes inmuebles, que su división física era a través de un muro, además que, dicho bien contaba con diferentes ingresos, siendo uno de ellos el bien adquirido por las actoras de 45% de acciones y derechos equivalente a la superficie de 117 m2, el cual cuenta con la numeración de puerta 1576 de la calle Moxos, por ende lo reclamado por los accionantes es injustificado; 4) En cuanto a la incongruencia externa, los impetrantes de tutela no señalan cómo y en qué medida, se originó la misma, pues no se explican esa discordancia con los términos de su recurso, siendo tal reclamo solo una postulación genérica; 5) Con relación a la incongruencia aditiva, el Auto de Vista 304/2020 determinó que las demandantes son terceros adquirentes de buena fe; por lo que, no les alcanza los efectos de la cosa juzgada conforme al art. 229.II del CPC; es decir, empleó el término de adquirientes de buena fe, para otorgar una comprensión jurídica de la situación de las “demandadas” -se entiende demandantes- frente al inmueble de la litis; no obstante, no se explica cómo es que el AS 405/2022 incurrió en incongruencia aditiva, cuando la acción formulada solo cuestiona lo considerado por los Vocales, y no lo establecido en el referido Auto Supremo; 6) La acción de amparo constitucional no es otra instancia ordinaria para considerar reclamos establecidos en forma de alegatos; asimismo, los accionantes mencionaron la transgresión de principios constitucionales, reclamo que debe ser rechazado pues la presente acción tutelar protege la infracción de derechos constitucionales y no así principios; y, 7) El Tribunal de casación no vulneró el debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia, coherencia y concordancia en la resolución, toda vez que los fundamentos vertidos en el AS 405/2022, se adecuan a dichos elementos. En todo caso, la presente acción constitucional debe ser rechazada pues sus argumentos no identifican cuál la lesión. 

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Carla Marisol y Mayda Rosalba, ambas de apellido Callejas Escalier, demandantes dentro del proceso civil de referencia, a través de su abogado, en audiencia manifestaron lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional presenta varias causales de improcedencia, siendo una de ellas el haber incurrido en actos consentidos prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, asumiendo lo determinado en el AS 405/2022 que ahora se impugna, los hoy accionantes asistieron a la audiencia preliminar de 17 y 21 de octubre de 2022, habiendo el señalado Auto Supremo ordenado que se prosiga con los actuados del proceso, en mérito a lo cual, los impetrantes de tutela ofrecieron prueba y solicitaron la instalación de audiencia para provocar a confesión y levantar declaraciones testificales, actuados con los que aceptaron el rechazo a la excepción de cosa juzgada interpuesta de su parte; ii) De la presente acción tutelar se advierte que lo que pretende la parte accionante es que la autoridad constitucional discierna desde los títulos de propiedad de sus personas, si su inmueble corresponde o no al consignado con número 1576, pues cuestionan que se habría adquirido el inmueble de la calle Moxos con número 1585, respecto a lo cual cabe manifestar que la consideración de su derecho propietario, si el mismo corresponde o no al asentamiento material distinto al número 1576 de la indicada calle, o si los títulos de propiedad corresponden respecto al inmueble en relación al cual demandan su reivindicación, no puede ser objeto de análisis por la Sala Constitucional, siendo este aspecto un hecho controvertido, que precisamente se absolverá en el proceso de reivindicación, toda vez que, en el mismo la autoridad judicial a momento de fijar el objeto de la prueba estableció que de su parte deben demostrar su asentamiento material y la ubicación técnica legal, así como la calidad de detentadora de la otra parte, y esta última debe probar que los títulos traslativos de la parte demandante no corresponde al predio cuya restitución se pide, que no existe relación de correspondencia respecto del bien objeto de litis, aspecto por el cual la presente causa constitucional se circunscribe a la improcedencia establecida a partir del art. 54 del CPCo, ya que la acción de ampro constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos restringidos; iii) En cuanto al fondo, el Tribunal de casación evidenció que existen dos inmuebles ubicados en la calle Moxos con distinta numeración, una con el 1585 y el otro 1576, bienes inmuebles que se encontraban inscritos bajo una sola matrícula madre, y que antes del proceso de división, habían adquirido el bien correspondiente con la numeración 1576 cuya identificación precisa se vio entorpecida por la desactualización del Registro de DD.RR.; iv) El Tribunal de alzada falló en el sentido de que en el anterior proceso sobre el cual existe Sentencia es en razón del otro bien inmueble con numeración 1585 y no sobre el inmueble objeto de la causa, siendo dicho Tribunal claro al haber encontrado una matrícula que tenía datos desactualizados, siendo estos separados e individualizados luego del proceso de división y partición, por lo que, no se advierte la falta de fundamentación sobre este punto; v) Se puede advertir que el Tribunal Supremo de Justicia fue bastante claro al realizar un detalle de toda la tradición histórica que dio lugar a su derecho propietario respecto al bien inmueble signado con la numeración 1576; vi) En ningún acápite del AS 405/2022 se argumentó de que la división y partición de bienes es un modo de adquirir la propiedad, es más se expresa todo lo contrario en sentido de que este proceso tiene el objeto la individualización; vii) Respecto a la mención de que sus personas son adquirentes de buena fe, el Tribunal de casación fue claro en establecer que aquello solo fue para dar a entender la situación jurídica en la que se encontraban, de lo que se advierte que el señalado Auto Supremo contiene la debida fundamentación y motivación; viii) En cuanto a la valoración de la prueba, la parte accionante no cumplió con los presupuestos necesarios para que la justicia constitucional ingrese de manera excepcional a verificar tal labor, por cuanto no identificó los elementos erróneamente valorados, tampoco estableció por qué considera que la valoración fue defectuosa, y menos refirió cómo dichos elementos debían ser valorados; y, ix) Respecto al fondo del cuestionamiento, sus personas adquirieron el bien inmueble ubicado en la calle Moxos en 2003, al respecto los accionantes solo mencionaron el cambio de numeración, sin hacer referencia a la superficie ni información técnica del registro con el que cuentan; así, de acuerdo al certificado de tradición, la propiedad en principio se denominaba calle Kollana, luego Cutucho, y luego calle Moxos, propiedad que se dividió en dos; en ese sentido, del certificado catastral se puede advertir que el bien en cuestión tiene una superficie de 260 m2 en su totalidad, que materialmente corresponden a dos inmuebles; en su caso, la matrícula con la que cuentan individualiza totalmente la fracción de 117 m2, respecto a la cual en un principio se había demandado, pero por regla general no se puede demandar bienes en reivindicación en lo “prohibido” -se entiende en lo proindiviso-, es por ello que en lo posterior se procedió a la división y partición, individualizándose los 117 m2; lo que no menciona la parte accionante es que la escritura de división y partición establece específicamente las colindancias de la división de lo que se advierte que de la matrícula madre, se dividen dos inmuebles; uno, concerniente a la numeración 1585, y otra porción con “317” m2 en favor de sus personas que es el signado con el número 1576 de la indicada calle, por lo que, llama la atención que los impetrantes de tutela refieran que ello se estableció con una minuta aclaratoria a propia voluntad y discrecionalidad, cuando esta numeración es producto del registro catastral existente que contiene un levantamiento topográfico, así como la verificación y visado por la “Alcaldía” que es la instancia competente para definir la ubicación de los predios existentes dentro del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, por lo cual, su inscripción no fue un registro arbitrario, sino observando en estricta obediencia a la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, dado que es esta Ley la que permite aclarar datos técnicos previa la presentación del certificado del libro catastral, existiendo únicamente una situación que entorpeció la individualización e identificación del predio consistente en el registro desactualizado, que en los años ochenta el inmueble solo era una casa, pero al 2022 son dos inmuebles. Argumentos con los cuales solicitan se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 286/2022 de 28 de octubre, cursante de fs. 122 a 130 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 405/2022, debiendo emitirse una nueva resolución, ello con base en los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes descritos en la presente acción tutelar, se tiene que las ahora terceras interesadas el 2015 plantearon una acción de reivindicación  donde fueron perdidosas, y en 2020 nuevamente formularon tal planteamiento haciendo conocer ante esta instancia constitucional que las condiciones técnicas habrían variado, en razón a que en esta segunda demanda se identificó número de inmuebles diferentes, es decir que el inmueble del cual deviene su derecho propietario es el consignado con el número 1576 y no 1585 ambos de la calle Moxos; en ese sentido, se entiende que el objeto material, independientemente del número con el que contaba, es el mismo, es más tanto la parte accionante como la accionada bajo el principio de lealtad procesal dieron a conocer que materialmente nada fue modificado desde 2015, es decir que el objeto pretensional material desde ese año sigue siendo exactamente el mismo; b) De la primera acción de reivindicación evidentemente existe un detrimento negativo para las hoy terceras interesadas a partir de la emisión de la Sentencia 37/2015, por medio de la cual se declaró improbada su demanda, adquiriendo la misma calidad de cosa juzgada, aspecto que se menciona a fin de verificar la actuación de la autoridad hoy accionada; así, del AS 405/2022 se advierte que no existe una coherencia entre el debate y lo que se resolvió, pues en el fondo en este caso no se debatían aspectos materiales o apreciaciones de la autoridades, sino actos procesales, y en ninguna parte de dicho Auto Supremo se encuentra una mínima valoración o la asignación de un valor a una sentencia con efectos de cosa juzgada, habiendo ingresado a justificar los antecedentes del caso y las escrituras como si estuviese resolviendo el fondo de la acción de reivindicación, cuando lo que se debía considerar es si lo alegado por la parte ahora accionante es cierto o no, es decir que en el caso ya existe una sentencia, que ya debatió la pretensión de la parte demandante, surtiendo efectos en su calidad de cosa juzgada; c) Lamentablemente el AS 405/2022 en el intento de justificar lo actuado por el Tribunal ad quem, fundamenta con aspectos materiales ínfimos que tienen que ver con lo sustancial de la pretensión “…y la acción porque no tendría mayor trascendencia, darle un alcance mayor al establecer que ahora hay dos (2) números inmuebles, como ha señalado ahora es comprador de buena fe asignándoles una cualidad a las terceras interesadas y de las hoy accionantes dentro de los dos (2) procesos…” (sic); d) El AS 405/2022 perdió el objeto de su decisum que era establecer si la jurisdicción -ordinaria- falló anteriormente en el fondo sobre la pretensión, y en este caso no existe un solo razonamiento del citado Auto Supremo que permita establecer que la autoridad razonó sobre esa prueba natural, cual es la existencia de una “Sentencia de 2015” y si dicho pronunciamiento falló positiva o negativamente sobre la pretensión que ahora nuevamente instaura ante la jurisdicción ordinaria, concerniendo en ello todo el debate, pues consideraciones ajenas como los derechos de terceros de buena fe, cambio de número del inmueble, y el establecimiento de condiciones que habrían variado, no recaían en el fondo, habiéndose evidenciado además que el objeto material sigue siendo el mismo en ambos procesos; y, e) El AS 405/2022 otorga los fundamentos de su decisión; empero, la motivación del mismo no es acorde al objeto, no habiendo brindado razones claras sobre la excepción de cosa juzgada, y en ese sentido, no otorga a los justiciables con claridad y convencimiento el por qué se considera que no existe cosa juzgada, o si es otra sentencia, si ha desaparecido el efecto de inmutabilidad o fue modificado, o si la primera sentencia no era del mismo caso, que no eran las mismas partes, o que el objeto era absolutamente diferente, y si se tenía la posibilidad de sostener la discusión sobre los actuados procesales, correspondía debatir esos actos y no ir más allá de lo que merecía pronunciarse, con lo que consecuentemente se advierte falta de motivación y congruencia del citado fallo, debiendo ser dicho actuado restablecido.

Vía enmienda y complementación a fs. 130 y vta., las ahora terceras interesadas solicitaron se refiera expresamente sobre las causales de improcedencia referidas a los actos consentidos e incumplimiento del principio de subsidiariedad; respecto a lo cual, la mencionada Sala aclaró que, en relación a los actos consentidos, el desarrollo de actuados procesales dentro del proceso civil de manera alguna puede considerarse como acto consentido, pues simplemente se tratan de actos que desarrollan las partes conforme a los antecedentes del proceso; “…en relación al art. 54 de la norma sobre la observación a una medida cautelar está no ha sido  vamos a decir tramitada no ha sido nuevamente puesta en conocimiento y ello es independiente a todo lo dispuesto en esta resolución por lo que con esta aclaración queda complementada la resolución de la fecha firme y subsistente lo dispuesto en la misma…” (sic).