SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2024-S2

Fecha: 20-Ago-2024

Con relación a que se vulneró la congruencia en su elemento externo, por no haber existido un análisis de las alegaciones de las partes, corresponde remitirse al recurso de apelación interpuesto por las actoras, que en lo esencial a fs. 592 -del expe

Considerando -sostiene el Auto Supremo- lo reclamado en apelación y su respuesta, se tiene que el Auto de Vista 304/2020 estableció que el inmueble con número de puerta 1576 de la calle Moxos difiere del inmueble con número de puerta 1585, determinando de ese modo que el inmueble objeto de este proceso es el situado en la calle Moxos 1576, en consecuencia, no es evidente que el Tribunal de segunda instancia hubiese fallado fuera de lo alegado por las partes.

Ahora bien, en cuanto a la incongruencia aditiva, los recurrentes hacen referencia que se introdujo la figura de terceros sin que ninguna de las partes lo haya solicitado.

Al respecto, el referido Auto de Vista determinó que las demandantes son terceros adquirentes de buena fe, por lo que, no les alcanza los efectos de la cosa juzgada conforme al art. 229.II del CPC; es decir, empleó el término de adquirientes de buena fe, para otorgar una comprensión jurídica de la situación de las demandadas frente al inmueble de litis, explicando en función a ese término su decisión que no implicaba adicionar un punto que no establece en debate; esa determinación se debió a que los ahora recurrentes al contestar el recurso de apelación indicaron que las demandantes ‘“nunca fueron propietarias, con lo cual nuevamente interponen su pretensión sobre reivindicación en nuestra contra, alegando ser propietarias del inmueble que no les corresponde y que nunca llegaron a adquirir la propiedad sobre el mismo… lo cual es necesario de resaltar, ya que no existe ningún antecedente y/o causa legal y legítima que el inmueble que poseemos repetimos el ubicado en la calle Moxos N° 1576 hubieran adquirido las demandantes… ”’ (sic).

En tal sentido, -sostiene el Auto Supremo ahora cuestionado- tampoco es evidente que el Tribunal ad quem vulneró la incongruencia aditiva, ya que pese a establecer la diferencia entre el inmueble con número de puerta 1585 y el de 1576 sostuvieron que las actoras cuentan con un título de propiedad sobre el inmueble 1576, producto del proceso de división y partición registrado bajo la Escritura Pública con Testimonio 530/2016, que dio origen a dos matrículas las cuales son individualizadas para cada parte, desacreditando por completo lo alegado sobre la inexistencia del derecho de propiedad de las actoras y del análisis de ese derecho propietario los de segunda instancia llegaron a corroborar que las actoras son terceras adquirentes de buena fe, y por ende, en función de los datos aportados por ambas partes resultaba aplicable el      art. 229.II del CPC; en consecuencia, resulta incierto que el Tribunal de segunda instancia hubiese fallado fuera de lo alegado por las partes, careciendo de sustento lo acusado.

En el fondo:

c)    En cuanto a la errónea interpretación del art. 229 del CPC, ya que la cosa juzgada no alcanza a tercero de buena fe y del art. 227 del CPC al considerar que la división y partición es una forma de adquirir la propiedad, extremo que se encuentra fuera de todo razonamiento normativo, siendo que el art. 110 del CC determina las formas de adquirir la propiedad, además, el art. 167 del citado Código es claro y no señala que la división y partición verse sobre varios inmuebles; al contrario solo se determina la porción objetiva y no ideal que le pertenece a cada propietario.

De la minuciosa revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que no es evidente que haya existido errónea interpretación del art. 229 del CPC, dado que en el Auto de Vista 304/2020 se llegó a establecer la calidad de las actoras como adquirentes de buena fe, ya que estas realizaron la compraventa del 45% del bien objeto de litis realizando su respectivo registro del inmueble en DD.RR. bajo la Matrícula 2.01.0.99.0178915, asiento A-2, ubicado en la calle Moxos 1585 zona de Tembladerani de la ciudad de Nuestra señora de La Paz, con una superficie de 260 m2, a nombre de Antonio Teodoro Gutiérrez Quispe, Francisca Herminia Gutiérrez Vda. de Callisaya, Primitiva Cristina Gutiérrez de Chambi, Paulina Quispe de Gutiérrez, Juan Carlos Gutiérrez Quispe y Guisela Gutiérrez Quispe, siendo seis propietarios.

Los vendedores al momento de realizar la venta aclararon a las compradoras que la referida matrícula correspondía a dos bienes inmuebles, que su división física era a través de un muro, además, dicho bien contaba con diferentes ingresos, y uno de ellos es el bien adquirido por las actoras de 45% de acciones y derechos equivalente a la superficie de 117 m2, el cual cuenta con la numeración de puerta 1576 de la calle Moxos.

Con ese antecedente las actoras solicitaron a los recurrentes que desocupen el bien inmueble de su propiedad o que acrediten su legitimidad, y ante la negativa iniciaron un proceso civil de reivindicación anterior al presente proceso por el mal asesoramiento esta demanda contenía un vicio absoluto, ya que el bien por el cual solicitaron la reivindicación no contaba con la correcta individualización ni con la ubicación exacta del bien inmueble, ni con ninguna porción de superficie especificada que les correspondía, lo que llevó a la emisión de una sentencia que declaró improbada la pretensión de reivindicación.

Con ese objeto de enmendar los vicios absolutos y relativos tales como la individualización del bien inmueble, ubicación exacta de la porción que habrían adquirido, las actoras instauraron un proceso civil ordinario de división y partición de acciones y derechos que pertenecían a varios propietarios registrado en la Matrícula “2010990178915” de una superficie total de 260 m2, proceso en el que mediante una conciliación en sede judicial, se llegó a un acuerdo cuya autoridad judicial aprobó el acta de conciliación, realizando la homologación y consiguiente ejecutoria de dicha resolución, por la que se procedió a la división impetrada, otorgando a cada parte la porción correspondiente, actuación judicial que luego de ser aprobada y ejecutoriada, derivó en el derecho propietario de las actoras y su consiguiente individualización conforme la Matrícula hija  “2010990210121” con una superficie de 117 m2.

En ese sentido, -continúa refiriendo el AS 405/2022- cabe señalar que fruto de ese proceso de división y partición derivó en la existencia de dos títulos de propiedad como ser: el primero, ubicado en la calle Moxos con numeración de puerta 1576 con una extensión de 117 m2, equivalente al 45% de acciones y derechos de propiedad que fueron adquiridos por Carla Marisol Callejas Escalier y Mayda Rosalba Callejas Escalier (las demandantes) y, el segundo, ubicado en la calle Moxos con numeración de puerta 1585 con una superficie de 143 m2, equivalente al 55% de acciones y derechos de propiedad de Antonio Teodoro Gutiérrez Quispe y Francisca Herminia Gutiérrez Vda. de Callisaya, con base en esa determinación, se procedió a la identificación de los predios y a la inscripción en DD.RR.

En tal sentido, la Escritura Pública 530/2016 de 3 de mayo, es emergente al acuerdo conciliatorio arribado en el proceso de división y partición citado, que llegó a cancelar la Matrícula madre “2010990178915” y generó la Matrícula “2010990210121” que identifica al inmueble con una superficie de 117 m2, derecho adquirido por las actoras de donde deviene su derecho legítimo propietario, así como el certificado catastral a nombre de las actoras.

Se debe considerar que la cosa juzgada no alcanza a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan inscrito su derecho en el registro público conforme lo prevé el art. 229.II del CPC, aspecto que se evidencia del título propietario de las actoras, según la Matrícula “2010990210121” y la Escritura Pública 530/2016, las que individualizan el inmueble debatido sobre una superficie de 117 m2 y en su mérito no se advierte error en lo determinado por las autoridades de segunda instancia, ya que se acreditó que las actoras son adquirentes de buena fe y a su vez ostentan un derecho de propiedad inscrito en DD.RR.

Por lo que, -concluye el Auto Supremo- el derecho adquirido en la conciliación en sede judicial instaurado en el proceso de división y partición sobre la porción del 45% del bien inmueble objeto de litis, corresponde a las actoras, como legítimo de derecho debidamente registrado en una matrícula individualizada sobre una superficie de 117 m2, misma que deriva de una matrícula madre con una superficie de 260 m2, de modo que no existe identidad sobre el inmueble en litigio, aspecto que no ajusta a los requisitos de la cosa juzgada, puesto que el objeto es diferente según los arts. 110 y 167 del CC, los cuales fueron acusados en este reclamo como vulnerados no siendo evidente tal lesión, ya que los recurrentes tampoco señalaron la forma en la que se habrían vulnerado los arts. 110 y 167 del CC, en consecuencia, este agravio acusado deviene en infundado.

d)  En cuanto a la vulneración de la interpretación sobre la cosa juzgada sin considerar el objeto, la identidad y la causa conforme el art. 1319 del CC ya que se aludió erróneamente “la buena fe” de los terceros adquirentes, sin considerar que la presente causa versa sobre la excepción previa de cosa juzgada, no así la buena fe de los terceros.

Respecto a este agravio, el Auto de Vista 304/2020 recurrido hace alusión al art. 1319 del CC, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse de este caso aplicar la cosa juzgada, como ser la identidad legal de personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, identidad de la cosa pedida, para que exista tal requisito es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto.

Ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca qué asunto se le pone de manifiesto y fue resuelto en un litigio anterior, mediante Sentencia firme, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, de la cosa demandada y la causa de la pretensión, requisitos a los que se refiere el art. 1319 del CC, no existiendo esos requisitos es inviable la cosa juzgada.

Al margen de lo descrito en el Auto de Vista 304/2020, se puede concluir que, si bien los sujetos procesales en ambos procesos son los mismos, empero, no ocurre esto con relación a la cosa demandada y la causa que dieron origen a los procesos que son objeto de análisis.

En el primer proceso la cosa demandada del mismo estuvo centrada en la restitución de un bien inmueble en lo proindiviso, que imposibilitó su tutela; en cambio, en el presente proceso se pretende la restitución de un bien inmueble concreto y determinado en función de su derecho propietario.

Dicho lo anterior, en el presente caso los recurrentes alegan que existió un anterior proceso que resolvió la actual controversia de reivindicación, de modo que operaría la cosa juzgada, no obstante, como se dijo para la procedencia de la cosa juzgada es necesario que se cumpla los requisitos esenciales de identidad los cuales son: 1) la cosa demandada, 2) la causa pretendida; y, 3) las partes y ante esta falta de uno de ellos no es posible acogerla.

De ese modo, el anterior proceso se cuenta con la Resolución 105/2018 de 14 agosto, que determinó no dar lugar a la reivindicación, debido a que la ubicación del inmueble no se encontraba identificada plenamente, siendo confuso que la reivindicación versaba sobre el inmueble con número de puerta  1585 o sobre el inmueble 1576; sin embargo, en este proceso la cosa demandada se encuentra correctamente delimitada el inmueble en controversia, dado que las actoras ostentan su título propietario conforme a la Matrícula “2010990210121” y también por la ‘“resolución judicial de división y partición de bienes ante la autoridad competente como resultado de una conciliación en sede judicial”’ (sic), tal como lo especificó el Tribunal ad quem.

En ese entendido, no se cumple con los presupuestos procesales previstos por el art. 1319 del CC “…pues no existe el requisito de la cosa demandada, que esta se idéntica, siendo diferente y la cosa demandada lo que inviabiliza la procedencia de la excepción de cosa juzgada…” (sic).

Por lo que, la determinación asumida por los de instancia resulta ser correcta, puesto que el Tribunal de alzada de una revisión prolija de los antecedentes logró vislumbrar que existen dos inmuebles con distintas numeraciones uno 1585 y el otro 1576 de la calle Moxos de la indicada ciudad; ambos bienes se encontraban inscritos bajo una sola matrícula madre, y que antes del proceso de división y partición de bienes habrían adquirido el bien correspondiente a la numeración 1576 cuya identificación precisa se vio entorpecida por la desactualización del registro de DD.RR. en la especie de la matrícula madre, hecho analizado por el Tribunal de alzada, fallando en sentido de que el anterior proceso sobre el cual existe sentencia es en razón del otro bien inmueble con numeración 1585 y no sobre el inmueble objeto de litis de la presente causa 1576. Por lo que, este reclamo no es evidente, siendo infundado.

Transcrito el AS 405/2022 en sus partes más relevantes, en función a lo reclamado en instancia constitucional, y a fin de la cabal comprensión de lo discutido y resuelto en dicha instancia, corresponde ahora resolver la problemática que motivó la interposición de esta acción de defensa:

Sobre la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia

i)     Respecto al reclamo de que se consideró a la división y partición como forma de adquirir la propiedad

Al respecto, la parte ahora accionante reclamó que la autoridad accionada sin mayor fundamento y en total incongruencia afirmó que las ahora terceras interesadas adquirieron el derecho propietario del inmueble signado como 1576 de la calle Moxos de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en mérito a una resolución judicial de división y partición, proceso en el cual se habría individualizado el inmueble, confundiendo la individualización de un bien con las formas de adquirir la propiedad, asimilándolas como iguales, o peor aun estableciendo que la división y partición es una forma de adquirir la propiedad, avocándose únicamente a referir el razonamiento del Tribunal de alzada sin explicar las razones que llevaron a confirmar el Auto de Vista, o que evidencie una correcta ponderación de los hechos y correcta aplicación de la norma legal, y sin emitir valoración alguna que determine si efectivamente el proceso de división y partición es una forma de adquirir la propiedad.

Sobre dicho reclamo, conforme al desglose efectuado, se advierte que lo relacionado al tema de la instauración del proceso de división y partición; y, el criterio de la parte accionante en sentido de que el mismo fue considerado como una forma de adquirir la propiedad, fue abordado en el AS 405/2022 desde la formulación del recurso de casación en la forma y en el fondo; habiéndose denunciando en cuanto a la forma, la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista respecto a esta temática, en relación a lo cual, el Tribunal de casación, en efecto haciendo referencia a los criterios expuestos en la instancia de apelación -pues lo que se cuestionó fue su falta de fundamentación y motivación- concluyó que las autoridades de alzada únicamente hicieron alusión a la resolución judicial de división y partición a fin de explicar la forma en que fue individualizado el bien inmueble objeto del proceso y de este modo identificar de forma correcta la ubicación del bien inmueble, así como las porciones de superficie que correspondían a cada una de las partes, evidenciando de esta manera que no era evidente que el Tribunal de apelación hubiese justificado su decisión en el art. 167 del CC como fue denunciado, en función a lo cual se consideró que lo manifestado al respecto por el Tribunal de alzada contenía la suficiente fundamentación y motivación, estableciendo que como resultado de ese proceso de división y partición se canceló la matrícula madre 2.01.0.99.0178915 de 260 m2, dando lugar a las matrículas hijas; la primera, 2.01.0.99.0210121 con una superficie de 117 m2 correspondiente a las demandantes; y la segunda, 2.01.0.99.0210122 con una superficie 143 m2, reiterándose que la finalidad de dicho proceso de división y partición fue la individualización del derecho propietario del inmueble.

De lo que no se advierte vulneración alguna, pues en función a lo denunciado es que el Tribunal de casación, comprendió a partir de los criterios empleados por el Tribunal de apelación, que el fallo emitido en su oportunidad contenía la debida fundamentación y motivación.

Ahora bien, en el recurso de casación en el fondo sobre el mismo aspecto, la parte recurrente ahora accionante denunció la errónea interpretación del art. 227 del CPC, en contravención de lo establecido en los arts. 110 y 167 del CC, ya que -a su criterio- se había considerado a la división y partición como una forma de adquirir la propiedad, respecto a lo cual el Tribunal de casación declaró infundado el recurso de casación interpuesto al no advertirse la errónea interpretación como fue alegada y que además la parte entonces recurrente tampoco había señalado de forma específica cómo se habrían vulnerado los arts. 110 y 167 del CC.

No obstante, su análisis se concentró en establecer que la sustanciación del proceso de división y partición de acciones y derechos pertenecientes a varios propietarios registrado en la Matrícula 2.01.0.99.0178915 con una superficie de 260 m2, se suscitó a objeto de enmendar los vicios absolutos y relativos como la individualización del bien inmueble y la ubicación exacta de la porción que las ahora terceras interesadas habían adquirido, habiéndose aprobado el acta de conciliación respectiva, que posteriormente derivó en la existencia de dos títulos de propiedad derivados de la matrícula antes mencionada, correspondiéndoles a las ahora terceras interesadas la matrícula 2.01.0.99.0210121 con una superficie de 117 m2 equivalente al 45% de acciones y derechos del inmueble en cuestión con numeración 1576, y el restante 55% referidos a la superficie 143 m2 pertenecientes a Antonio Teodoro Gutiérrez Quispe y Francisca Herminia Gutiérrez Vda. de Callisaya con la numeración 1585 de la calle Moxos; acuerdo conciliatorio, que dio lugar a la Escritura Pública 530/2016 de 3 de mayo, en función al cual se llegó a cancelar la Matrícula 2.01.0.99.0178915, generando las dos matrículas hijas, individualizando de esta forma el inmueble objeto del proceso consignado en la Matrícula 2.01.0.99.0210121 con una superficie de 117 m2 y determinando en la inexistencia de error en lo determinado por las autoridades de segunda instancia.

En ese mérito, se constata que lo denunciado en instancia constitucional respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del AS 405/2022 sustentada a partir de la consideración del proceso de división y partición como una forma de adquirir la propiedad, no resulta evidente, pues considerando que el elemento de fundamentación conforme se advierte del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y toda vez que, precisamente el recurso de casación en el fondo tenía que ver con la denuncia de la incorrecta interpretación del art. 227 del CPC relacionada con los arts. 110 y 167 del CC, el Tribunal de casación declaró infundada la misma bajo el criterio ya expuesto de que el proceso de división y partición solo fue instaurado a fin de enmendar vicios relacionados con la individualización del bien y su ubicación exacta, y como resultado de dicho proceso se llegó a establecer con precisión la parte que les correspondía a las ahora terceras interesadas respecto al bien inmueble registrado en la Matrícula 2.01.0.99.0178915 con una extensión de 260 m2, del cual por la transferencia suscitada les pertenecía el 45% del mismo en una superficie de 117 m2 que posteriormente fue registrado con la Matrícula 2.01.0.99.0210121.

De lo que se tiene claro que, en momento alguno el Tribunal de casación asimiló, confundió y menos estableció que el proceso de división y partición se constituye en una forma de adquirir la propiedad, habiendo sido insistente en determinar que el mismo fue instaurado para establecer la individualización del bien que las ahora terceras interesadas habían adquirido en relación a la Matrícula 2.01.0.99.0178915, con lo que no se advierte una falta de fundamentación al respecto.

En cuanto al elemento de motivación, considerando a este como la manifestación de los razonamientos fácticos que llevaron a la autoridad a la conclusión arribada de su parte, explicando las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, cabe señalar que a lo largo del AS 405/2022 ahora examinado se pretendió de la manera más clara posible referir que el proceso de división y partición se realizó sobre el bien inmueble registrado en la Matrícula 2.01.0.99.0178915 de cuya superficie se le transfirió el 45% concerniente a 117 m2 y que dicho aspecto precisamente pretendía ser aclarado y establecido a partir de este proceso, es decir, no que a través del mismo se busque adquirir la propiedad, sino individualizar a partir de la compra venta ya realizada la porción objeto de la transferencia, haciendo referencia por ello a los pormenores del proceso de división y partición, la audiencia de conciliación que arribó con el acuerdo conciliatorio en función al cual se emitió la Escritura Publica 530/2016 respecto a la protocolización de las piezas originales del proceso de división y partición en función al cual -como fue reiteradamente identificado y precisado- la Matrícula madre 2.01.0.99.0178915 de una superficie de 260 m2 fue cancelada y se constituyeron las matrículas hijas 2.01.0.99.0210121 con una superficie 117 m2 correspondiente a las demandantes ahora terceras interesadas; y la segunda, 2.01.0.99.0210122 con una superficie 143 m2, de propiedad de Antonio Teodoro Gutiérrez Quispe y Francisca Herminia Gutiérrez Vda. de Callisaya.

De lo que se tiene claro, que en lo concerniente al proceso de división y partición, y su conclusión de que el mismo únicamente tenía el fin de individualizar el bien objeto de la transferencia realizada a las ahora terceras interesadas, se sustentó en los documentos pertinentes como la matrícula madre a la que se hizo referencia y la Escritura Pública 530/2016, explicando con toda precisión el objeto de dicho proceso y su implicancia para el caso en cuestión en relación finalmente al establecimiento de que en el fondo no se identificó la identidad del objeto a efectos de establecer la cosa juzgada.

En efecto, y de una consideración integral del AS 405/2022, se advierte que en función a la explicación brindada por el Tribunal de casación, finalmente se llegó a establecer que no existió una errónea interpretación del art. 1319 del CC (cosa juzgada), pues en el caso no se presentaba la identidad de objeto, habiendo sido expreso al referir que la cosa demandada en el actual proceso de reivindicación era diferente al resuelto en el primer proceso y respecto al cual ya se tenía emitida una sentencia, lo que en realidad determinó la inviabilidad de declarar la procedencia de la excepción de cosa juzgada.

En cuanto al elemento de congruencia, si bien la parte accionante no fue expresa en esta parte de su reclamo constitucional, al referir en qué sentido se presentaría la incongruencia que alega, de una comprensión de la acción de amparo constitucional, puede establecerse que la misma se refiere a una congruencia interna en sentido de haber reconocido en principio que el derecho de las terceras interesadas emerge del lote de terreno ubicado en la calle Moxos 1585, para luego sostener que adquirieron el derecho propietario del inmueble 1576.

Al respecto, y conforme fue expuesto, si bien se estableció que las terceras interesadas adquirieron su derecho a partir de la Matrícula 2.01.0.99.0178915 donde el inmueble se consignaba con número 1585 de la calle Moxos, no obstante se insistió en referir que precisamente dados los vicios existentes respecto a la identificación del bien y su ubicación, se instauró el proceso de división y partición a fin de individualizar la parte del bien inmueble que se había adquirido, proceso en el cual se estableció que dicha matrícula madre que consignaba una superficie de 260 m2 por la transferencia suscitada en favor de las ahora terceras interesadas en relación al 45% del mismo, debía ser dividido, lo que en efecto posteriormente aconteció dada la conciliación arribada al respecto producto de la cual se emitió la Escritura Pública 530/2016 en función al cual dicha matrícula madre fue anulada dando lugar a la constitución de las matrículas hijas, de cuya identificación e individualización se tiene establecida que la transferencia suscitada en favor de las hoy terceras interesadas se suscitó respecto a la porción identificada dentro de la matrícula hija 2.01.0.99.0210121 con una superficie de 117 m2 correspondiente al 45% del inmueble consignado en la matrícula madre que tenía una superficie total de 260 m2.

En ese mérito, no se advierte incongruencia interna alguna, pues el Tribunal de casación explicó de forma coherente y con la motivación suficiente los pormenores del caso, que finalmente hacen ver el razonamiento empleado en el mismo, por lo que tampoco podría asumirse como evidente la incongruencia que de forma general fue referida por la parte accionante en esta parte de su cuestionamiento.

En función a lo expuesto, puede concluirse que en relación a esta parte del reclamo constitucional referido específicamente al cuestionamiento de la parte accionante en sentido de que para el Tribunal de casación el proceso de división y partición se constituye en una forma de adquirir la propiedad, no resulta evidente, habiendo expuesto dicha instancia con la debida fundamentación, motivación y congruencia, que el señalado proceso fue solo a efectos de individualizar la porción que fue transferida a las ahora terceras interesadas, razonamiento que en lo posterior, dio lugar a declarar infundado el recurso de casación interpuesto al advertirse de que en efecto no se podía dar lugar a la excepción de cosa juzgada, toda vez que, se demostró que en el caso no se presentaba el presupuesto exigible acerca de la identidad de objeto, por lo que, respecto a lo expuesto y al no advertirse que el fallo emitido adolezca de los señalados elementos del debido proceso, respecto a este punto corresponde denegar la tutela solicitada.

ii)  Respecto a la aplicación del art. 229.II del CPC, habiendo considerado a las ahora terceras interesadas como terceras adquirentes de buena fe

En cuanto a este punto la parte accionante reclama que de manera oficiosa, y sin que sea corregido por el Tribunal de casación, se estableció la aplicación al caso del art. 229.II del CPC, considerando a las demandantes como terceras de buena fe, desconociendo que las mismas eran la parte demandante dentro del primer y segundo proceso de reivindicación, por lo que, estas no podrían ser consideradas como terceros de buena fe, y de ser aquello evidente, debió ser debidamente fundamentado y motivado, no obstante la autoridad accionada no logró justificar bajo qué análisis o valoración las ahora terceras interesadas pasaron a ser de demandantes a terceros de buena fe, habiéndose limitado a remitirse a la transferencia existente en favor de las demandantes, sin valorar a quienes se considera como partes del proceso, además que el señalado artículo establece con claridad que la cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal, habiendo modificado incluso un aspecto que fue reconocido por las ahora terceras interesadas en sentido de que existía identidad de sujetos.

Al respecto, y a fin de responder a la denuncia que se realiza respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia en cuanto a la aplicación del señalado art. 229.II del CPC, cabe referir que del AS 405/2022 objeto de la presente acción tutelar, a tiempo de resolver el recurso de casación en la forma, donde de la misma manera se cuestionó la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 304/2020, el Tribunal de casación fue claro al sostener que lo referido en el fallo de segunda instancia respecto a que las demandantes son terceras adquirentes de buena fe, fue una forma de otorgar una comprensión jurídica de la situación de las demandantes frente al inmueble objeto de litis, y esto a propósito de la respuesta que los ahora accionantes manifestaron en relación al recurso de apelación interpuesto donde señalaron que las demandantes nunca llegaron a adquirir la propiedad del inmueble que sus personas como demandados poseían.

Así, el Tribunal de casación explicó que el Tribunal de apelación luego de toda la consideración de antecedentes realizada, estableció la diferencia que existía en relación al inmueble consignado con número 1585 y el 1576 de la calle Moxos, evidenciando que las actoras contaban con un título de propiedad en relación al inmueble consignado con el número 1576, producto del proceso de división y partición registrado bajo la Escritura Pública 530/2016, que dio origen a las minutas individualizadas, con lo que se descartó por completo lo referido acerca de la inexistencia del derecho propietario de las actoras sobre el bien objeto de litis, corroborando de esta manera que las mismas serían terceras adquirentes de buena fe, siéndole aplicable el art. 229.II del CPC.

Ahora bien, en el análisis del recurso de casación en el fondo, sobre este mismo artículo respecto al cual se denunció su errónea interpretación, el Tribunal de casación negó el reclamo efectuado, dado que en función al criterio empleado por el Tribunal de alzada se llegó a establecer la calidad de las actoras como adquirientes de buena fe, puesto que estas adquirieron el 45% del inmueble cuestionado, realizando su registro bajo el Asiento A-2 de la Matrícula 2.01.0.99.0178915 ubicado en la calle Moxos 1585 con superficie de 260 m2 a nombre de Antonio Teodoro, Juan Carlos y Guísela de apellidos Gutiérrez Quispe, Francisca Herminia Gutiérrez Vda. de Callisaya, Primitiva Cristina Gutiérrez de Chambi, Paulina Quispe de Gutiérrez; aspecto por el cual su primera demanda no prosperó y por lo que procedieron a realizar la respectiva división y partición del bien a fin de individualizar la parte que habían adquirido a partir de la compraventa suscrita, fundamento que llevó al Tribunal de casación a aseverar, confirmando el criterio de alzada, que la cosa juzgada no alcanza a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan inscrito su derecho en registro público conforme a lo establecido en el art. 229.II del CPC, lo que a su criterio se evidenciaba del título de propiedad de las actoras.

Al respecto, si bien se logra comprender el razonamiento acerca de la buena fe de las actoras a tiempo de adquirir el inmueble objeto del proceso, siendo evidente que lo aludido se refirió a fin de dar una comprensión jurídica acerca de su situación en relación al bien que adquirieron que aún no se encontraba dividido y por lo que tuvieron que proceder a la instauración de un proceso para ese efecto; resulta evidente que, en función al objeto de análisis que no era otro que establecer si en el caso evidentemente existía o no cosa juzgada, no se llega a comprender del todo la aplicación del señalado artículo respecto a las hoy terceras interesadas que como fue sostenido por los accionantes son las demandantes tanto del primer como del segundo proceso de reivindicación, resultando en ese mérito confuso establecer su equivalencia a adquirentes de buena fe como parámetro a fin de no alcanzarles la calidad de cosa juzgada de la Sentencia 37/2015, cuando -se reitera- las hoy terceras interesadas fueron las actoras en ambos procesos; empero, en ese mismo razonamiento, podría comprenderse a su vez, que la parte accionada, pretendió establecer en su razonamiento que en el segundo proceso era de aplicación el art. 229.II del CPC, dado que en este las demandantes, ahora terceras interesadas, tenían legítimamente inscrito y reconocido su derecho, lo que les daba la calidad de terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan inscrito su derecho en registro público, calidad que no ostentaban en el primer proceso.

No obstante, y pese a esta falta de certeza en el razonamiento empleado por el Tribunal de casación, dada la confusión que transmite la consideración de dicho artículo para el caso de las hoy terceras interesadas que se constituyeron en parte demandante de ambos procesos; lo aludido, no advierte relevancia en el ámbito constitucional, a fin de determinar por este defecto en los elementos del debido proceso, la nulidad de la determinación asumida en el   AS 405/2022, toda vez que, respecto al análisis mismo del cumplimiento de los presupuestos a fin de establecer la existencia o no de la cosa juzgada en el proceso civil de referencia, se tiene claramente establecido que la decisión para mantener la revocatoria de la declaración de la cosa juzgada, se debió, no a la falta de identidad de los sujetos procesales, respecto a lo cual más bien de forma expresa se concluyó que los sujetos procesales en ambos procesos eran los mismos, sino a la inexistencia del requisito de que la cosa demandada sea idéntica, es decir, de la identidad del objeto, habiéndose determinado en función al criterio que fue expuesto en el punto de análisis anterior al cual nos remitimos, que en este caso producto del proceso de partición y división se logró individualizar el bien objeto de transferencia en favor de las ahora terceras interesadas, estableciendo por tanto que el objeto del actual proceso de reivindicación no era el mismo.

En esa línea de razonamiento, es pertinente traer a colación el entendimiento jurisprudencial vertido en la parte final del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en función al cual se estableció que en cada caso debe analizarse la incidencia del supuesto acto ilegal en la decisión final asumirse, verificando el efecto modificatorio del fallo cuestionado; razonamiento en función al cual y a partir de una interpretación previsora, puede establecerse que no obstante la poca clara referencia sobre la correcta aplicación al caso del art. 229.II del CPC, cuando las ahora terceras interesadas se constituían en la parte demandante de ambos procesos, se advierte que ello aun de modificarse en sentido de efectuar una mejor y sustentada fundamentación y motivación, no cambiará la decisión final asumida, pues como se dijo la determinación de mantener la improcedencia de la excepción de la cosa juzgada constitucional, se debió a la falta de identidad del objeto, por lo que, a partir de dicho razonamiento, en lo que concierne a este punto de igual forma corresponde denegar la tutela solicitada.

Sobre la denuncia de omisión valorativa

Al respecto se denunció que el Tribunal de casación incurrió en la omisión valorativa del Testimonio 433/2013, la demanda ordinaria de división y partición, el Acta de conciliación “02/2016”, aprobada por Auto de 23 de marzo de 2016, de cuyos elementos resultaría evidente que el bien inmueble que fue adquirido por las demandantes y que posteriormente fue objeto de división y partición es el signado con el número 1585 correspondiente al Folio Real 2.01.0.99.0178915, limitándose el Tribunal de casación a considerar el proceso de división y partición y el Folio Real 2.01.0.99.0210121 que a su vez tiene como antecedente de propiedad el Testimonio 433/2013 donde el objeto de transferencia fue el inmueble 1585 y no el 1576 de la calle Moxos de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz..

En cuanto a la referida denuncia, si bien conforme se tiene establecido a través de la uniforme línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la parte que la solicita debe cumplir con ciertos presupuestos, dado que la valoración probatoria en su pureza de elemento constitutivo procesal, es una labor y función que no le está directamente asignada a esta instancia de control tutelar de constitucionalidad, estableciéndose entre tales presupuestos la identificación concreta de los elementos que fueron valorados fuera del marco de razonabilidad y equidad, que fueron omitidos en su valoración, o que se les haya otorgado un valor diferente o distorsionado al que estaba destinado a probar, además de establecer su relevancia para la definición del caso concreto, puesto que no toda omisión valorativa o denuncia de irregularidades en la valoración causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, siendo importante también resaltar que la labor que se efectúa en sede constitucional respecto al trabajo de valoración realizado por las autoridades judiciales o administrativas únicamente es de verificación, dado que en ningún caso es posible que esta instancia valore la prueba de manera directa o pueda volver a valorarla, dado que como se dijo tal labor no es una función que le esté conferida ni legal ni constitucionalmente
(SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, entre muchas otras); en el caso particular, debe a su vez considerarse en función al principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional, la naturaleza y las causales de procedencia del recurso de casación.

Así, el art. 271.I del CPC respecto a las causales del recurso de casación establece: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial” (negrillas añadidas).

Concordante con ello la reiterada jurisprudencia vertida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a las características y fines del recurso de casación en la forma y en el fondo, estableció lo siguiente: “…este (recurso de casación) es un medio extraordinario, considerado como una nueva demanda de puro derecho; y, dependiendo de si es planteado en la forma o en el fondo, persigue finalidades distintas; así, el recurso de casación en el fondo busca invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente, o cuando para arribar a la conclusión fáctica, se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y en la forma, cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado, violando las formas esenciales del proceso; casos en los que el Tribunal de casación examina y juzga tanto las cuestiones in iudicando como in procedendo para casar o anular la resolución o el proceso; en el primer caso, fallando en lo principal del litigio y, en el segundo, anulando el expediente para que, según el caso, se pronuncie el Juez de origen o el Tribunal de alzada” (AS 357/2024 de 18 de abril).

En el presente caso, tal como se advierte del AS 405/2022, el recurso de casación en el fondo formulado por los ahora accionantes, únicamente estuvo centrado en la denuncia de la errónea interpretación de los arts. 229.II y 227 del CPC relacionados con los arts. 110 y 167 del CC; así como la errónea interpretación del art. 1319 del citado Código referida a la cosa juzgada; sin advertirse que en su oportunidad la parte accionante haya denunciado en el recurso de casación el error de hecho o  de derecho en la labor de valoración de la prueba, en función a lo cual, en efecto el Tribunal de casación únicamente centró su análisis al reclamo recursivo realizado, sin efectuar labor de valoración alguna respecto a los elementos que ahora refiere la parte impetrante de tutela.

En ese mérito, y conforme a lo aludido, al no haberse expuesto ante el Tribunal de casación, los defectos en la valoración de la prueba que ahora impetra, imposibilitó que dicha instancia pueda referirse al respecto, por lo que, tampoco se hace razonable exigir la labor de valoración que ahora extraña la parte impetrante de tutela, cuando en su momento no puso en su consideración todas las observaciones que a su criterio la labor valorativa efectuada presentada en relación específicamente a la consideración de la inexistencia de identidad de objeto.

En ese marco, y dado que lo que ahora denuncia la parte peticionante de tutela, no fue puesto a consideración del Tribunal de casación, se advierte que lo denunciado en esta parte del reclamo constitucional, no observó el principio de subsidiariedad característico de esta acción de defensa, al no haber agotado respecto a esta temática el mecanismo de defensa previsto, por lo que, al respecto, no corresponde efectuar un análisis de fondo sobre la ausente labor de valoración denunciada, debiendo al respecto denegar la tutela solicitada.

En relación a la referencia de que no sería evidente que en la Sentencia 37/2015 no se habría identificado los inmuebles contiguos signados bajo los números 1585 y 1576 de la calle Moxos, ni que el primer proceso estuviera centrado en la restitución de un bien inmueble proindiviso, como lo señaló el AS 405/2022; cabe referir que, ello únicamente evidencia su desacuerdo con las conclusiones arribadas por el Tribunal de casación, pretendiendo considerar a la justicia constitucional como si fuera una instancia más del proceso civil de referencia, que pueda revisar todo el despliegue, actuaciones y determinaciones procesales asumidas, tratando a su vez que este Tribunal verifique de manera directa los aspectos que denuncia, labor que como se mencionó al inicio del presente punto de análisis, no le está ni legal ni constitucionalmente permitida, criterio que de igual forma debe emplearse en relación al cuestionamiento respecto a la consideración de las Matrículas 2.01.0.99.0210121 y 2.01.0.99.0178915.

Sobre la denuncia de incongruencia externa y aditiva

En cuanto a este punto el accionante denunció que el Tribunal de alzada de manera oficiosa incurrió en una incongruencia externa y aditiva al establecer que las demandantes eran terceras de buena fe, cuando de forma expresa las mismas reconocieron que en el caso existe identidad de sujetos, a partir de lo cual no cabía la posibilidad por parte de los Vocales de modificar lo que una parte expresamente reconoció; asimismo, sin que haya sido alegado por las partes las autoridades de alzada afirmaron que la división y partición era una forma de adquirir la propiedad, aspectos que lejos de ser reconducidos o valorados de forma correcta por el Tribunal de casación, fueron ratificados, subsistiendo la vulneración de la congruencia externa y aditiva respecto a estos dos aspectos.

Al respecto cabe manifestar que conforme se advierte del reclamo efectuado, la denuncia de incongruencia la realiza, no en función al
AS 405/2022 que ahora se constituye en objeto de la presente acción tutelar, sino respecto al Auto de Vista 304/2020, en función a lo cual la identificación respecto a este punto de reclamo no es acorde al elemento de congruencia del debido proceso, advirtiéndose que lo que cuestiona más bien se relaciona con la vertiente de motivación, pues como la misma parte impetrante de tutela lo manifestó, el Tribunal de casación ratificó el criterio expuesto al respecto, habiendo aseverado que las autoridades de apelación no incurrieron en incongruencia alguna, despliegue argumentativo motivacional que además ya fue considerado en el acápite correspondiente. En ese sentido, en lo que concierne específicamente al componente de congruencia del debido proceso denunciado en esta parte del reclamo constitucional corresponde simplemente denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, conforme se tiene precedentemente precisado, teniendo en cuenta que lo que denuncia la parte accionante tiene que ver más bien con la motivación del AS 405/2022 en relación a la supuesta incongruencia externa y aditiva en la que incurrió el Tribunal de alzada, cabe manifestar que de la consideración realizada al citado Auto Supremo, se advierte que el Tribunal de casación a tiempo de resolver el recurso de casación en la forma manifestó que las autoridades de apelación no incurrieron en la incongruencia externa ni aditiva que en esa oportunidad denunciaron, por cuanto en relación a la primera, del recurso de apelación interpuesto y su contestación por parte de los hoy impetrantes de tutela, se llegó a establecer que lo que ambas partes cuestionaban era el objeto del proceso, a partir de lo cual y luego de la verificación efectuada por el Tribunal de apelación se determinó que el objeto del proceso es el inmueble situado en la calle Moxos 1576, concluyendo en ese sentido que el citado Tribunal no falló fuera de lo alegado por las partes.

En relación a la congruencia aditiva, se refirió que la misma tampoco era evidente por cuanto, se empleó el término de adquirentes de buena fe de las demandantes, a fin de dar respuesta a lo alegado por los hoy accionantes en su respuesta al recurso de apelación, respecto a que manifestaron que las hoy terceras interesadas nunca fueron propietarias del inmueble consignado bajo el número 1576 de la calle Moxos, parámetro que les permitió abordar todo lo desarrollado en el proceso de división y partición que dio lugar posteriormente a las matrículas individualizadas, desacreditando por completo lo relativo a la inexistencia del derecho de propiedad de las actoras, de cuyo análisis respecto a este derecho propietario se llegó a establecer su condición de adquirentes de buena fe a fin de brindar una comprensión jurídica respecto a su situación en relación al bien inmueble que adquirieron.

En ese mérito, se advierte que el Tribunal de casación, otorgó la debida respuesta a las manifestaciones expuestas por la parte hoy accionante sobre su denuncia de incongruencia en relación al Auto de Vista 304/2020, mismas que se advierten razonables y evidencian una suficiente motivación respecto a los razonamientos del porqué dichos aspectos fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación, sustentándose básicamente que lo analizado partió precisamente de lo alegado por las partes.

En ese sentido, en lo que concierne a este punto de cuestionamiento de igual forma corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 286/2022 de 28 de octubre, cursante de fs. 122 a 130 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos y razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA