SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2024-S2
Fecha: 20-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de agosto y 13 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 241 a 255 y 258 a 262 vta., la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de abril de 2017, fue internado en instalaciones de la Clínica Alemana -Sociedad Médica Alemana S.R.L.-, Félix Valentín Ajata Montoya -fallecido-, en atención al estado de salud complejo en que llegó el mismo, motivando que sea conducido a la Unidad de Terapia Intensiva, habiéndolo intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones. En retribución a los servicios prestados, la familia del mencionado efectuó en primera instancia los pagos pertinentes; empero, en mayo de ese año, ya no realizó ninguna cancelación, recibiendo, por consiguiente, el Oficio CITE: C.B.E.S. A.L. 477/2017 de 12 de mayo, suscrita por Edgar Eduardo Flores, ex Director General Ejecutivo de la CBES -demandado-, manifestando de forma expresa la voluntad de dicho ente gestor de salud para honrar los gastos médicos por la citada prestación de servicios, consignando que los pagos se realizarían acorde con el desglose aceptado generalmente por las Cajas de Seguridad Social, bajo los parámetros previstos por el Colegio Médico de La Paz y demás aranceles inherentes aplicables, pidiendo la elaboración de la conciliación y liquidación respectiva.
En consideración a la referida Nota, la Sociedad Médica Alemana S.R.L., continuó prestando servicios a favor del paciente, apersonándose incluso personal de la CBES, a efectos de verificar la internación y prestación de servicios; recibiendo el Oficio CITE: C.B.E.S. D.S. 858/2017 de 29 de junio, por la que, la Directora de Salud a.i. de la mencionada entidad de salud, requirió informe médico que contenga el ingreso, evolución y manejo del indicado paciente; en forma posterior, el 11 de julio de 2017, se produjo el deceso del nombrado por las múltiples complicaciones que presentaba. En dicha oportunidad, recibió el Oficio CITE: C.B.E.S. D.G.E.J. 802/2017 de 11 de julio, ratificando el Oficio CITE: C.B.E.S. A.L. 477/2017; en cuyo orden, el 13 de septiembre de ese año, remitió a la CBES, fotocopia simple del historial de clínica, así como, el detalle de gastos originales foliados, para la cancelación del pago adeudado, sin recibir respuesta alguna, lo que motivó el envío de la nota de 4 de octubre del mismo año; presentando de otra parte, a solicitud de la Directora de Salud a.i. de la CBES, la carta de 12 de enero de 2018, signada por el Supervisor Médico de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., adjuntando la liquidación total y final por el periodo del 9 de abril al 11 de julio de 2017.
Ante la falta de respuesta a su última nota, el 11 de abril de 2018, presentó nueva carta de solicitud de pago, recibiendo el Oficio CITE: CBES/DGE/ 0663/2018 de 13 de ese mes, estableciendo que del monto inicialmente generado por la Clínica Alemana, de Bs1 158 535,36.- (un millón ciento cincuenta y ocho mil quinientos treinta y cinco 36/100 bolivianos), la citada CBES, reconocía la suma de Bs1 025 441,52.- (un millón veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y uno 52/100 bolivianos), habiéndose realizado descuentos por insumos y servicios que no aceptaban, estableciendo también que conforme a procedimiento se efectuaría el análisis en la Comisión Nacional de Prestaciones del señalado centro de salud. En ese orden, la Sociedad Médica Alemana S.R.L., recibió el Oficio CITE: CBES/DGE/ 971/2018 de 30 de mayo, suscrita por el demandado, haciendo conocer que, el 21 de ese mes y año, el caso fue puesto en consideración de la Comisión Nacional de Prestaciones de esa entidad, misma que sería la facultada para determinar la viabilidad del pago conforme a lo dispuesto por el Estatuto Orgánico de la CBES, aprobado por Resolución Administrativa (RA) 296-2013 de 31 de julio.
El 8 de noviembre de 2018, la Sociedad Médica Alemana S.R.L., remitió carta de intimación de pago, obteniendo respuesta recién por Oficio CITE: C.B.E.S. DIRECTORIO 028/2019 de 4 de junio, estableciendo que siendo el motivo de su pedido un tema administrativo se decidió derivarlo ante la Dirección General Ejecutiva de la CBES, con el objeto que dicha instancia analice la pertinencia de dar solución o no al respecto; por otra parte, el 21 de mayo de 2019, requirió la intervención de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS), a efectos de lograr el pago del monto adeudado, en atención a su facultad de control y fiscalización; empero, por Nota EXT/ASUSS/DGE/ORLP 1144/2019 de 20 de agosto, el Director Regional de La Paz de la ASSUS, estableció la existencia de aspectos controvertidos de hecho y de derecho que debían ser valorados y definidos por la autoridad legal llamada por ley, inviabilizando la intervención de mediación de la institución. Asimismo, mediante Oficio CITE: CBES/ DGE/ 1016/2019 de 18 de junio, el demandado hizo conocer la solicitud de alta voluntaria presentada por los familiares de Félix Valentín Ajata Montoya -fallecido-, señalando que aquello constituía un acto de libre determinación con conocimiento pleno que el paciente internado salía contra la opinión de los médicos de la citada entidad de salud; por lo que, al no existir autorización expresa y de la Comisión de Prestaciones, a efectos de su traslado a otro centro de salud, no se constituía en deudor; por su parte, Gladys Matilde Miranda de Ajata -tercera interesada-, esposa del fallecido, cursó nota de 21 de noviembre de 2019, aclarando que en ningún momento suscribieron algún documento de deslinde de responsabilidad u otro a la CBES, o de exoneración de pago ante el traspaso a una mejor clínica.
Finalizó indicando que, después de cuatro años la Comisión Nacional de Prestaciones de la CBES, emitió la Resolución de Comisión Nacional de Prestaciones de la C.B.E.S. 007/2022 de 18 de febrero, actuado que fue notificado a la Sociedad Médica Alemana S.R.L., el 10 de mayo de ese año, declarando improcedente su solicitud; fallo contra el que, el 17 de igual mes y año, formuló recurso de reclamación; sin embargo, por Resolución de Comisión Nacional de Prestaciones de la C.B.E.S. 030/2022 de 20 de mayo, se determinó no conceder dicho medio de impugnación por su supuesta interposición extemporánea, declarando ejecutoriada la decisión impugnada, adquiriendo la calidad de cosa juzgada conforme a los arts. 521 y 599 del Reglamento del Código de Seguridad Social -Decreto Supremo (DS) 05315 de 30 de septiembre de 1959, efectuando un cómputo erróneo, tomando en cuenta que los plazos administrativos se computan en días hábiles, sin considerar fines de semana ni feriados nacionales; lo que demostraría la comisión de vías de hecho por parte de la CBES, en lesión de sus derechos fundamentales, mismas que persistieron de forma ininterrumpida, estando alejadas de toda norma o disposición legal vigente al no ser determinadas por autoridad judicial, sino de manera unilateral con la clara intención de dañar de forma continua y permanente a la Sociedad Médica Alemana S.R.L., que se encuentra en riesgo y peligro de ingresar en quiebra, correspondiendo abstraer el cumplimiento del principio de subsidiariedad, ante la comisión de las citadas medidas de hecho “…durante más de 4 años, haciendo justicia por propia mano, decidiendo, comprometiéndose a pagos, cambiando de parecer, vulnerando procedimientos, haciendo caso omiso al compromiso de pago y ratificación, que el mismo Director General Ejecutivo de la CBES remitió por su voluntad a la Sociedad Médica Alemana S.R.L.” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, citando al efecto los arts. 46 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1, 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando a la entidad demandada que en el plazo de cuarenta y ocho horas “…o aquel que el Tribunal de Garantías Constitucionales considere pertinente” (sic), proceda al pago de la suma de Bs1 025 441,52.-, a favor de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., por los servicios médicos de internación, operaciones, post operatorios, recuperatorios, insumos, medicinas y otros, que brindó a Félix Valentín Ajata Montoya.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 301 a 309, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó y reiteró los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Abdel Tango Flores, actual Director General Ejecutivo de la CBES, a través de sus representantes, presentó informe escrito de 30 de septiembre de 2022, cursante de fs. 269 a 272 vta., solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: a) La parte accionante formuló acción de amparo constitucional solicitando el cese de las vías o medidas de hecho “…que vendría ejercitando el Dr. Edgar Eduardo Flores quien ya no funge a la fecha como Director General Ejecutivo de este Ente Estatal…” (sic), requiriendo el pago de Bs1 025 441,52.-, a favor de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., sin que las acciones denunciadas se configuren en las citadas medidas de hecho, menos se acreditó de forma idónea qué daño irreparable e irreversible hubiera realizado la referida entidad de salud, al no probarse objetivamente que la misma tenga alguna obligación pendiente con dicha persona jurídica de carácter privado; b) A fin de acreditar la comisión de una vía de hecho, la parte agraviada debe demostrar que está en un estado de desproporción o desventaja frente al demandado, lo que no ocurrió en el caso; dado que, la parte peticionante de tutela es una “Clínica Alemana Privada”, impidiéndose así la abstracción del principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar; c) No se cumplió el plazo de caducidad de seis meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), considerando que, el 9 de abril de 2017, el paciente ingresó a la Sociedad Médica Alemana S.R.L., a solicitud de sus familiares, falleciendo el 11 de julio de ese año, sin que desde esa fecha la parte supuestamente afectada haya acudido ante la justicia constitucional; d) Para la procedencia de las vías de hecho no deben concurrir hechos controvertidos; sin embargo, en el asunto de examen, se evidencia que la parte impetrante de tutela formuló recurso de reclamación obteniendo el pronunciamiento de la Resolución de Comisión Nacional de Prestaciones de la C.B.E.S. 030/2022 de 20 de mayo; por otro lado, acudió ante la ASUSS, instancia que le respondió a través de Nota EXT/ASUSS/DGE/ORLP 1144/2019, indicándole que no podía atender su pedido al advertir aspectos controvertidos de hecho y de derecho que correspondían ser valorados ante la autoridad llamada por ley. De igual manera, la parte impetrante de tutela activó la vía penal efectuando denuncia contra el demandado por la presunta comisión del delito de estafa, que en etapa preliminar contó con Resolución de Rechazo -no consignó fecha- que fue impugnada; pretendiendo el mencionado que la justicia constitucional supla la competencia de la instancia ordinaria pertinente; e) La parte peticionante de tutela reconoce que los familiares del paciente fallecido Félix Valentín Ajata Montoya, realizaron pagos por los servicios prestados a la Sociedad Médica Alemana S.R.L., desde abril a mayo de 2017, aceptando en ese sentido, que ellos son los directos responsables de la atención médica dispensada, no estableciéndose, en consecuencia, una relación de causalidad entre la persona y/o autoridad demandada y los actos u omisiones demandados como lesivos en esta acción de defensa, no teniendo la CBES, legitimación pasiva en el caso; f) Si bien la parte impetrante de tutela refirió que su empresa se encuentra en riesgo y peligro de quiebra, no demuestra aquello de forma objetiva para acreditar la existencia de un daño irreversible e irreparable, tratándose de un posible perjuicio futuro e incierto; g) La justicia constitucional no es una alternativa de la jurisdicción ordinaria, reconociendo el prenombrado que las supuestas medidas de hecho fueron adoptadas de forma unilateral por la citada Caja Bancaria, no así por autoridad judicial, reconociendo la existencia de una vía legal pertinente para hacer valer sus derechos, inobservando así el art. 53 del CPCo; h) La parte solicitante de tutela no individualizó de manera pertinente los derechos y garantías constitucionales presuntamente transgredidos por la indicada entidad de salud, limitándose a nombrar el derecho al trabajo dentro de su vertiente a una remuneración justa, pago o cancelación por un servicio prestado, sin describir cómo fue vulnerado por la CBES, respecto a la que no se demostró la existencia de una relación laboral con la Sociedad Médica Alemana S.R.L., menos contractual que pudiera haber generado una transgresión de los señalados derechos, no contando con ningún convenio, contrato o requerimiento de atención o prestación de servicios o transferencia; i) Consta que, por Hoja de Internación 021863, la Sociedad Médica Alemana S.R.L., aceptó el ingreso del paciente Félix Valentín Ajata Montoya, bajo responsabilidad de su esposa Gladys Matilde Miranda de Ajata -tercera interesada- registrado como paciente privado y sin seguro; por lo que, el ente gestor de salud público no tiene vínculo de orden laboral con la parte accionante, siendo que prestó servicios de salud de forma particular, sin conllevar “…obligaciones entre empleador y empleado, u otra modalidad de contratación de prestación de servicios. Por lo cual la Caja Bancaria de Salud como Ente Estatal, tampoco cuenta con la legitimación pasiva para ser demandado…” (sic); y, j) Conforme a lo expuesto, no se cumplieron los requisitos y presupuestos necesarios para que proceda la tutela requerida a través de la acción de defensa interpuesta por vías de hecho, que no fueron demostradas.
Edgar Eduardo Flores, ex Director General Ejecutivo de la CBES, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 266.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Gladys Matilde Miranda de Ajata, no concurrió a la audiencia de garantías, tampoco presentó escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 268.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 225/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 310 a 316 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que, en el plazo de setenta y dos horas a partir de la emisión de esa decisión, la CBES cumpla con el pago de la suma adeudada a la Sociedad Médica Alemana S.R.L.; fallo asumido con base en los siguientes fundamentos: 1) En la audiencia de garantías se identificaron dos circunstancias; la primera, que se originó en 2017, en atención a la intervención médica realizada por la Sociedad Médica Alemana S.R.L., en favor de un tercero que falleció “…y que en apariencia sería beneficiario de las prestaciones de salud por parte de la Caja Bancaria Estatal de Salud…” (sic); y, la segunda, constituida por la doctrina de los actos propios; por cuanto, quienes representan a las instituciones en este caso particular, son personas jurídicas de derecho privado, quienes asumen la responsabilidad por los actos de la institución, “…no el Director en su momento y recae sobre las obligaciones, lo hace el Director en su momento en representación de la institución” (sic); constando en el asunto de examen, “…cuando menos tres manifestaciones de la voluntad de la Caja Bancaria Estatal de Salud y uno que es admitido por la misma Administración y tiene que ver con la Nota N° 477/2017 que manifiesta una voluntad de la administración, porque (…) la nota si da compromiso de parte y es del 2017, aparejada esta nota en antecedentes tenemos como medio probatorio, además, (…) un informe dirigido al Director de Salud de la Caja Bancaria Estatal, es decir, su informe es una actitud administrativa de revisión, liquidación y servicios del paciente Félix Ajata donde se adjunta una serie de datos aparentemente contrastados por la entidad hoy accionada y determina un quantum debeatur de liquidación de abril a julio de 2017 en favor del ahora accionante” (sic); 2) La “propia Administración” reconoció la deuda pendiente con la Sociedad Médica Alemana S.R.L., no solo por actos internos como “…el informe al que [hizo] referencia en la anterior alegación, sino por una nota…” (sic), que fue de conocimiento de la citada entidad de salud, demostrando la existencia de una circunstancia jurídica no resuelta hasta el 18 de febrero de 2022; 3) Consta el pronunciamiento de la Resolución de Comisión Nacional de Prestaciones de la C.B.E.S. 007/2022, que sería “bastante llamativa”, al determinar la improcedencia de la solicitud de pago efectuada por la Sociedad Médica Alemana S.R.L., en 2017, que la Nota “CITE 477” carece de legalidad en cuanto a su emisión y ejecución, derivando de otra parte antecedentes al Sumariante, verificándose en dicho sentido, la negativa de desconocer administrativamente la constancia de una obligación habiéndola admitido “ex ante” por una autoridad de igual jerarquía quien ejercía la representación de la CBES, a más que, “…el caso no sólo había sido dilucidado entre la Comisión de Prestaciones, el Director y el hoy accionante, sino, que incluso habría sido radicada en el directorio de la Caja Bancaria Estatal de Salud y que este directorio en una de sus reuniones habría instruido al Director General Ejecutivo ‘vean la vía más conveniente para conciliar los gastos de atención médica que fue solicitada por la esposa del señor Ajata…’ (…) sus propios actos” (sic); 4) La Resolución de Comisión Nacional de Prestaciones de la C.B.E.S. 007/2022, constituye una vía de hecho, debiendo considerarse además que: “…Las notas, la correspondencia desde el 2017 hasta el 2021 entre la Clínica Alemana y la Caja Bancaria Estatal, alguien que se encuentre en una situación de superioridad a la Clínica Alemana porque es la tenedora de los antecedentes, es quien va a decidir la circunstancia de fondo” (sic); por otra parte: “…La emisión de una resolución luego de cuatro años respecto a una situación que exige la Clínica Alemana en cuanto a un acto consentido de parte de la Caja Bancaria Estatal de Salud al haber conocido la existencia de una deuda…” (sic); y, la constancia de la Resolución de Comisión Nacional de Prestaciones de la C.B.E.S. 030/2022, se dictó de forma “absolutamente infundada”; por cuanto, la parte accionante formuló su recurso de reclamación de manera oportuna, denegando dicho medio de impugnación “…la Autoridad hoy accionada…” (sic) por extemporáneo, ejecutoriando el acto administrativo; y, 5) En ese orden, en relación a que el citado recurso de reclamación fue formulado fuera de plazo, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consideró que aquello no resultaba cierto, habiendo computado el plazo en días calendario, no así en días hábiles, “…y el tiempo para interponer el recurso según el propio Código de Seguridad Social y lo dicho por la Autoridad accionada es de cinco días hábiles, si contamos los cinco días hábiles a partir de la notificación de la resolución el plazo se vencía el 17 porque el plazo por Jurisprudencia Constitucional y por lógica procesal, no es contar de corrido cuando la norma dice días no puede sesgar o cercenar, un día se cuenta al día siguiente de la notificación con la resolución, esto lo ha dicho el Tribunal Constitucional, lo ha dicho el Tribunal Supremo, parece ser una que es regla procesal admitida” (sic). En ese sentido, el plazo vencía “…el 17 y ha sido presentado el 17…” (sic), habiéndose cerrado la posibilidad de controvertir un hecho que fue admitido por la “Administración”, en 2017.
En vía de aclaración, enmienda o complementación, la CBES, solicitó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclarar, complementar y/o enmendar los aspectos que se analizaron para determinar la suma a pagar de Bs 1 125 441,52.-, “…los pagos van a partir del 10 de abril de 2017, sin embargo, el accionante dentro de su mismo, acción constitucional establece de forma clara y precisa que la familia ha ido pagando las internaciones hasta el 12 de mayo, entonces, hay una contrariedad ahí, en el sentido, de que la Clínica Alemana ya ha cobrado de la familia hasta el 12 de mayo, entonces, ¿por qué nos va a hacer doble cobro tanto a la familia como a nosotros este monto a cobrar? Por ahí es que en el memorial en el informe a que se ha presentado se habla de hechos controvertidos (…), nos generan responsabilidad porque ya está pagado” (sic).
En sustanciación y resolución, la supra citada Sala Constitucional estableció que quien pagó fue un tercero, no la CBES; por lo que, no existirá una cancelación doble por dicha instancia, siendo otra cosa que “…se paguen dos veces por el mismo servicio…” (sic). Añadió que, la Sala no dispuso ningún pago que hubiera sido pretensión directa de la parte accionante, misma que no presentó un formulario excel, emergiendo el monto de “…un informe que no es poca cosa, de un funcionario que no es cualquier tercero, es su propia institución, si la Sala hubiese decidido la verificación de una situación jurídica distinta en base simplemente a los argumentos del accionante, es más, el accionante no [presentó] ninguna prueba de cuanto se le debe, (…) del monto adeudado…” (sic).
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 317 a 318, la CBES a través de sus representantes, formuló solicitud de aclaración, enmienda o complementación y requirió la aplicación de medidas cautelares, señalando en cuanto al primer pedido, que: i) La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concluyó que el Directorio de ese centro de salud, efectuó un erróneo cómputo de plazos declarando de forma incorrecta la extemporaneidad del recurso de reclamación formulado por la parte impetrante de tutela; por lo que, correspondía ordenar que sea dicha instancia la que resuelva el caso analizando los agravios expuestos dentro del señalado medio de impugnación, siendo la misma con facultades y competencias “…que fueron aparentemente negadas de resolver con el cómputo de plazos” (sic); ii) El Oficio CITE: C.B.E.S. A.L. 477/2017, cuenta con varias condicionantes, entre ellas, la conciliación, revisión por auditor médico, parámetros establecidos en el Colegio Médico de La Paz, aranceles aplicables y otros; por ello, concernía aclarar “…si es documento exigible de obligación pecuniaria, ya que el mismo debe ser tratado y resu[e]lto en vía ordinaria” (sic); iii) El Oficio CITE: CBES/DS/CPLP/ 340/2018 de 11 de abril, expone en cuanto a los honorarios médicos que deben ser conciliados según el arancel del Colegio Médico de La Paz, debiendo existir un informe detallado de los procedimientos realizados por los especialistas; siendo aquello prueba de la inexistencia de una conciliación entre partes, existiendo hechos controvertidos que correspondía ser tratados en la jurisdicción ordinaria; iv) En caso de pagarse el monto dispuesto por la referida Sala Constitucional Primera, pidió explicar cómo se procederá al tema impositivo; por cuanto, en antecedentes cursarían únicamente fotocopias simples de facturas a nombre de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., y no así de la CBES; v) Precisar qué nota y/o documentación expedida por la indicada entidad de salud, fue considerada como documento que generó obligaciones de pago conforme al art. 452 del Código Civil (CC), debiendo cumplir requisitos sustanciales como ser objeto, consentimiento, causa y forma; vi) Determinar “…a qué reunión, fecha, qué miembros de Directorio…” (sic), hubieran instruido al Director del citado centro de salud, ver la forma más conveniente de pagar por las atenciones médicas al paciente Félix Valentín Ajata Montoya; y, vii) Explicar bajo qué premisa constitucional se adecuó la solicitud de la parte peticionante de tutela reencaminándola en su favor, “…ya que, dentro de la Resolución Dictada verbalmente dentro del amparo constitucional y de la exposición efectuada, hay hechos que se direccionan a favor del accionante y se obliga a la Caja Bancaria Estatal de Salud al pago de montos que ni siquiera están respaldados correctamente, basándose únicamente en una nota simple de relación de gastos del paciente (….), dando curso a la protección de los derechos de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., en desmedro del derecho a la defensa y omitiendo los hechos controvertidos que existen dentro del proceso de cobro de la Sociedad Médica Alemana S.R.L.” (sic).
Por su parte, en relación a la solicitud de medidas cautelares dirigida a lograr la suspensión de la ejecución de la Resolución 225/2022, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hasta su revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, expuso: a) Existe peligro en la tardanza de la resolución principal, en perjuicio del patrimonio público de la CBES, induciéndose en error a cancelar un monto a la parte accionante sin la existencia de un documento legal al efecto, por el cual, el citado centro de salud pueda recobrar la suma en caso de revocarse la tutela otorgada; b) Si se procede al pago dispuesto se ocasionará un daño económico irreversible a la referida entidad de salud, sin considerar que el fallo emitido por la nombrada Sala Constitucional, será revisado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, c) Concierne que, en aplicación del art. 7 del CPCo, se establezca la producción de información complementaria pericial, definiendo la forma y plazo de entrega de la misma, a fin que se determine el monto correcto a pagarse, siendo el fijado exorbitante “…producto de la atención médica de un solo paciente versus pagos que este ente gestor efectuó por las atenciones médicas COVID a varios asegurados en una cuantía similar” (sic), siendo tangible la contravención al patrimonio público de la señalada CBES.
Mediante Auto de 4 de octubre de 2022, cursante a fs. 319, la mencionada Sala Constitucional Primera, declaró no ha lugar el pedido de aclaración, complementación y enmienda de la Resolución 225/2022, correspondiendo dicho medio de defensa solo para la aclaración de conceptos, corrección de errores formales o subsanación de omisiones, sin que sea posible cambiar el fondo de lo decidido. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de medida cautelar, estableció que la eficacia del cumplimiento o ejecución de resoluciones constitucionales constituye un derecho fundamental al acceso a la justicia consagrado en la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad; en cuyo mérito, habiéndose evidenciado la comisión de vías de hecho, concernía declarar también no ha lugar a lo requerido en relación a la suspensión de la ejecución de la citada Resolución 225/2022.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto al intitulado, y teniendo en cuenta que la justicia constitucional, tanto en medidas de hecho, como en otras circunstancias, se halla impedida en el fondo, a considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos, o a def