SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2024-S2
Fecha: 20-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, alegando que, pese a la existencia de notas cursadas por el ex Director General Ejecutivo de la CBES -demandado-, mediante las que, expresó y ratificó de forma expresa la voluntad de dicho ente gestor de salud para honrar los gastos por los servicios médicos prestados a Félix Valentín Ajata Montoya -fallecido- en la suma de Bs1 025 441,52.-; en forma posterior, dicha autoridad por Oficio CITE: CBES/DGE/ 971/2018 de 30 de mayo, hizo conocer que, el 21 de ese mes y año, el caso fue puesto en consideración de la Comisión Nacional de Prestaciones de esa entidad, misma que sería la facultada para determinar la viabilidad del pago conforme a su Estatuto Orgánico. En ese orden, recién después de cuatro años de requerir el monto de dinero señalado, la Sociedad Médica Alemana S.R.L., fue notificada el 10 de mayo de 2022, con la Resolución de Comisión Nacional de Prestaciones de la C.B.E.S. 007/2022 de 18 de febrero, que declaró improcedente su solicitud; decisión contra la que, el 17 de mayo de igual año, planteó recurso de reclamación, que mereció el pronunciamiento de la Resolución de Comisión Nacional de Prestaciones de la C.B.E.S. 030/2022 de 20 de mayo, dictaminando no conceder el señalado medio de impugnación por su supuesta interposición extemporánea, declarando ejecutoriado el fallo cuestionado, efectuándose un cómputo erróneo siendo que se interpuso el recurso dentro del plazo previsto en el art. 521 del Reglamento del Código de Seguridad Social. Acciones que denuncia se constituirían en medidas de hecho, al comprometerse el demandado a un pago y luego cambiar de parecer, transgrediendo procedimientos, en desmedro de los intereses de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., en riesgo de quiebra.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar previamente si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia: Prescindencia excepcional a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y requisitos para su procedencia
Sobre el particular, la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, en una síntesis jurisprudencial referente a las medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, refirió que: “…el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad…
(…)
De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema…” (las negrillas y subrayado son nuestros).
Destaca por otra parte que, la jurisprudencia constitucional establece su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de las medidas de hecho una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. Por lo que, de comprobarse su existencia, la justicia constitucional debe obviar el principio de subsidiariedad excepcionalmente, considerando la finalidad máxima de la acción de amparo constitucional, cual es la restitución de derechos fundamentales y garantías constitucionales de manera oportuna para las partes, lo que no acaecería de advertirse haber incurrido en las medidas de hecho descritas. Sin embargo, resulta claro que, a ese efecto, los jueces y tribunales de garantías, Salas Constitucionales, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria; presupuestos que serán desarrollados a continuación.
Al respecto, en relación a los presupuestos procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, la anteriormente mencionada SCP 0091/2018-S2, precisa que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) (…); c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; (…); y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Sobre la imposibilidad de la justicia constitucional para dilucidar hechos controvertidos o definir el reconocimiento de derechos
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto al intitulado, y teniendo en cuenta que la justicia constitucional, tanto en medidas de hecho, como en otras circunstancias, se halla impedida en el fondo, a considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos, o a def