SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2024-S2

Fecha: 20-Ago-2024

Respecto al intitulado, y teniendo en cuenta que la justicia constitucional, tanto en medidas de hecho, como en otras circunstancias, se halla impedida en el fondo, a considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos, o a def

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante.

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”’ (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.3.  La legitimación pasiva en relación a las autoridades superiores que revisan la resolución o el supuesto acto ilegal: Necesidad de recurrir contra todos los miembros de un tribunal colegiado

El art. 129.I de la CPE, prevé: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Por su parte, el art. 52.1 del CPCo, establece que esta acción de defensa podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”; correspondiendo identificar como requisito contenido en el art. 33.2 del citado Código, el: “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”.

Respecto a los sujetos de la acción de amparo constitucional, la          SC 0400/2006-R de 25 de abril, estableció que: “Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva.

La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva -”.

En ese orden, respecto a la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional, destaca que la misma exige la coincidencia entre el sujeto que presuntamente cometió la trasgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales y aquella contra quién se dirige la acción tutelar. Sobre el particular, la abundante jurisprudencia constitucional determinó que debe identificarse indubitablemente a la persona particular o autoridad que presuntamente ocasionó las violaciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; a efectos de poder responder por las acusaciones efectuadas en su contra.

En la citada SC 0400/2006-R, se estableció, en ese marco, que el sujeto pasivo: “será la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar…” (las negrillas son nuestras).

En igual sentido, la SCP 0149/2012 de 14 de mayo, expresó que: “la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, es la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer o presentar su informe ante un Tribunal de garantías y de esta forma, responder por los hechos ilegales o indebidos que restringen o lesionen derechos y garantías fundamentales; por lo que es imprescindible individualizar correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado…” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Ahora bien, sobre la legitimación pasiva respecto a las autoridades superiores que revisan la resolución o el supuesto acto ilegal, la           SCP 0653/2013 de 29 de mayo, entre otras, señala haciendo referencia a fallos constitucionales anteriores, que: “La SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: …no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió. Al no haberlo hecho, no es posible compulsar la problemática de fondo planteada, pues en todo caso tendría que analizarse también la conducta del indicado funcionario, a quien en la vía administrativa le tocaba revisar el acto denunciado como ilegal, actuando en última instancia respecto a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados’.

Línea jurisprudencial que de acuerdo a la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, …se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos’.

Por consiguiente, para que el recurso sea admitido o concedido, si es el caso, contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; es decir los agraviantes.

En ese mismo contexto, la SC 1111/2005-R de 12 de septiembre, señaló que:Para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, proceso o procedimiento administrativo la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación…’.

En síntesis, la legitimación pasiva concebida como la calidad adquirida por la coincidencia dada entre el servidor público o particular que presuntamente causó la violación a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, y aquella contra quien se dirige la acción; en virtud a ello, cuando se recurre contra resoluciones emitidas por autoridades ordinarias o administrativas, que posterior a su emisión, merecieron recursos de impugnación; entonces en estos casos corresponderá dirigir la acción contra las autoridades de ambas instancias, siendo que el superior jerárquico que revisó el fallo o el supuesto acto ilegal y no lo reparó, pese a su competencia para revisar y corregir dicha actuación, cuenta al igual que el inferior de legitimación pasiva para ser demandado; por ende, indefectiblemente deberá ser consignado junto con el inferior; aún cuando se omitiere dirigir la acción contra el servidor que actuó en primera instancia, sin embargo, no es posible excluir a quienes obraron como tribunal de revisión en ningún caso; lo contrario impide a este órgano de justicia constitucional ingresar al análisis de la conducta de quien estaba habilitado para revisar y reparar el acto denunciado como lesivo; porque ello afectaría directamente al derecho a la defensa del legitimado pasivo” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Por otra parte, destaca que, la SCP 0149/2012, expresó que: “es imprescindible individualizar correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Resaltando en cuanto a la legitimación pasiva de entes colegiados, que: “…este Tribunal en la SC 0059/2004-R de 14 de enero, estableció: …cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella…’. Precisando lo señalado, la SC 0711/2005-R de 28 de junio, determinó: ‘...para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta’ (…) (SC 2849/2010-R de 10 de diciembre).

(…)

En consecuencia, se colige que la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos sus miembros o titulares, de lo contrario carecería de eficacia, pues quienes no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además -claro está- que por un principio de igualdad, la responsabilidad civil y penal que pudiese surgir debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida (entendimiento asumido por la SC 0529/2010-R de 12 de julio)” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; solicitando conforme a lo precisado en el punto I.1.3 de la misma, se conceda la tutela, ordenando a la entidad demandada que en el plazo de cuarenta y ocho horas “…o aquel que el Tribunal de Garantías Constitucionales considere pertinente…” (sic), proceda al pago de la suma de Bs1 025 441,52.-, a favor de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., por los servicios médicos de internación, operaciones, post operatorios, recuperatorios, insumos, medicinas y otros, que se brindó a Félix Valentín Ajata Montoya -fallecido-.

En ese marco, de las Conclusiones expuestas en el presente fallo constitucional, se tiene la existencia de distintas notas cursadas entre la parte accionante y demandada; destacando que, por Oficio CITE: C.B.E.S. A.L. 477/2017 de 12 de mayo, dirigida a Stanley Marín Soria, Supervisor Médico de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., el demandado hizo presente “…la voluntad de e[s]e ente Gestor de Salud para honrar los gastos médicos por la prestación de los servicios dispensados a favor del Sr. Félix Ajata…” (sic); misiva ratificada a su vez mediante Oficio CITE: C.B.E.S. D.G.E.J. 802/2017 de 11 de julio (Conclusión II.1). En ese sentido, por nota presentada el 11 de abril de 2018, la parte impetrante de tutela requirió agilizar el pago de la cuenta en mora del nombrado paciente -fallecido-, considerando el compromiso de pago reflejado en el Oficio CITE: C.B.E.S. A.L. 477/2017 (Conclusión II.2).

Por su parte, mediante Oficio CITE: CBES/DGE/ 0663/2018 de 13 de abril, dirigida a la parte peticionante de tutela, el demandado remitió: “…el Informe de revisión de la Liquidación de Servicios Médicos del Paciente Asegurado Sr. Félix Ajata Montoya (…) revisado en coordinación con el personal Administrativo de Clínica Alemana” (sic); resaltando que, la CBES es un ente de seguridad social sujeto a normas administrativas; en cuyo mérito, concluida la fase de revisión de la liquidación de servicios médicos, concernía conforme a procedimiento: “…realizar el análisis en la Comisión Nacional de Prestaciones de Caja Bancaria Estatal de Salud, que es la instancia facultada para considerar los pagos por concepto de atenciones médicas” (sic [las negrillas son propias]); consignando que se pondría a conocimiento inmediato de la Gerencia General de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., lo decidido por esa instancia (Conclusión II.3). De igual forma, ante la Nota CITE: LP-GG/SMA/001/2018 de 11 de mayo, por la que, la parte solicitante de tutela indicó no haber tenido respuesta alguna pese al transcurso del tiempo (Conclusión II.4); a través de Oficio CITE: CBES/DGE/ 971/2018 de 30 de mayo, el demandado le hizo conocer que, el 21 de ese mes y año, el caso del paciente Félix Valentín Ajata Montoya -fallecido-, fue puesto en consideración de la precitada Comisión Nacional de Prestaciones de esa entidad, siendo la facultada para determinar la viabilidad del pago conforme al art. 43 inc. d) de su Estatuto Orgánico; resaltando que, sería esa Comisión, “…quien analizará de forma pormenorizada el caso de acuerdo a antecedentes (Informe Técnico Medico y Legal) de la prestación de servicios médicos dispensados por la Clínica Alemana…” (sic [Conclusión II.5]).

Ahora bien, consta que mediante nota presentada el 28 de marzo de 2019, dirigida a Samuel Luis Herrera Pérez, Presidente del Directorio de la CBES, la parte impetrante de tutela requirió la intervención del Directorio de dicha instancia, conminando al demandado que, en el plazo máximo de diez días calendario, proceda al pago del monto adeudado y conciliado conforme al Oficio CITE: C.B.E.S. A.L. 477/2017, anunciando que ante la omisión de pago, se iniciarían las acciones pertinentes a objeto de determinar la responsabilidad civil y/o penal del mencionado (Conclusión II.6); así, por Oficio CITE: C.B.E.S. DIRECTORIO 028/2019 de 4 de junio, la Secretaria del Directorio de la referida entidad de salud, informó a la apoderada de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., que en reunión de 21 de mayo de igual año, se decidió derivar su carta a la Dirección General Ejecutiva (Conclusión II.7). Por su parte, mediante Oficio CITE: CBES/ DGE/ 1016/2019 de 18 de junio, dirigida a la parte accionante, el demandado indicó en lo esencial que el Oficio CITE: C.B.E.S. A.L. 477/2017, no se constituía en un compromiso de pago, sino en la voluntad del ente gestor de asumir los gastos “…siempre que los mismos se encuentren enmarcados en la normativa procedimental de la Caja Bancaria Estatal de Salud, puesto que las solicitudes de reembolso deben ser autorizadas por la Comisión Nacional de Prestaciones de este Ente Gestor de Salud, lo cual está sujeto a verificación normativa aceptada dentro de la Seguridad Social y a Convenio de Pago” (sic); por lo que, al no existir autorización expresa del médico tratante y de la Comisión de Prestaciones de la citada Caja, no se constituía en deudor (Conclusión II.8).

De otro lado, se evidencia que, por Nota EXT/ASUSS/DGE/ORLP 1144/2019 de 20 de agosto, dirigida a la parte peticionante de tutela, el Director Regional de La Paz de la ASUSS, señaló que se advertían: “…aspectos controvertidos de hecho y de derecho que deb[ía]n ser valorados y determinados por autoridad legal llamada por Ley, e inviabiliza[ba] la intervención de mediación de la Institución respecto a su solicitud de cumplimiento de compromiso de pago…” (sic [Conclusión II.9]).

Efectuadas dichas precisiones, se comprueba que, no obstante, la existencia del Oficio CITE: C.B.E.S. A.L. 477/2017, que fue ratificada a su vez, a través del Oficio CITE: C.B.E.S. D.G.E.J. 802/2017; dichos documentos únicamente consignaron la voluntad de la CBES, a fin de honrar los gastos médicos por la prestación de los servicios dispensados a favor de Félix Valentín Ajata Montoya -fallecido-; habiendo precisado el demandado mediante Oficio CITE: CBES/DGE/ 0663/2018, que concluida la fase de revisión de la liquidación de servicios médicos, concernía continuar conforme a procedimiento, remitiendo antecedentes a la Comisión Nacional de Prestaciones, que se constituía en la instancia facultada para considerar los pagos por concepto de atenciones médicas, lo que fue reiterado por Oficio CITE: CBES/DGE/ 971/2018, citando inclusive el art. 43 inc. d) del Estatuto Orgánico de la citada Caja de Salud, articulado que in extenso prevé: “La Comisión Nacional de Prestaciones funciona de acuerdo a Reglamento Específico interno aprobado por el Directorio y por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES). Tiene las siguientes atribuciones:

a)   Expedir resoluciones sobre solicitudes de pago por reembolso de prestaciones médicas.

b)   Expedir resoluciones de autorización de transferencia de pacientes a Centros Médicos de alta complejidad y patologías que no puedan resolverse en clínicas de la Caja.

c)    Emitir resoluciones de incorporación de beneficiarios mayores de 19 años de edad, padre, madre, hermanos, conviviente, esposo y otros, al seguro de enfermedad y maternidad, en casos de discrepancia.

d)   Autorizar el pago de facturas por prestaciones médicas, de acuerdo al Reglamento de Prestaciones.

e)   Absolver consultas sobre otorgamiento de prestaciones solicitadas por empresas y personas afiliadas, Direcciones de Área y otras de la entidad.

f)    Resolver los casos de discrepancia o no previstos en las disposiciones legales, sobre otorgamiento de prestaciones.

g)   Conceder el Recurso de Reclamación ante el Directorio”.

Notas que fueron recibidas por la Sociedad Médica Alemana S.R.L., el 13 de abril y 1 de junio de 2018, respectivamente, sin que hubieran sido objeto de cuestionamiento, denotando aquello su aceptación sobre el particular; ocurriendo lo mismo con el Oficio CITE: CBES/ DGE/ 1016/2019 -recibida por la referida Sociedad Médica Alemana S.R.L., el 19 de junio de ese año-, en la que, el demandado destacó que el Oficio CITE: C.B.E.S. A.L. 477/2017, no se constituía en un compromiso de pago, sino en la voluntad del ente gestor de asumir los gastos “…siempre que los mismos se encuentren enmarcados en la normativa procedimental de la Caja Bancaria Estatal de Salud…” (sic), dejando constancia nuevamente que, la Comisión Nacional de Prestaciones era la instancia facultada para autorizar reembolsos sujetos a verificación normativa aceptada dentro de la seguridad social y a convenio de pago, no habiéndose rechazado en momento alguno aquello.

En consecuencia, no resulta coherente acudir a la presente acción de amparo constitucional, requiriendo que sea la justicia constitucional la que disponga el pago de un supuesto monto adeudado por la CBES, a la Sociedad Médica Alemana S.R.L., no teniendo este Tribunal facultad para disponer la observancia en el pago de sumas de dinero, bajo una supuesta denuncia de comisión de vías de hecho, mismas que no fueron comprobadas en el caso, tomando en cuenta que, la existencia de notas de manifestación de voluntad de cubrir el importe por gastos médicos de un paciente y en forma posterior, el no pago de los mismos, no se constituyen en prueba que acredite la existencia de actos cometidos al margen y prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia en afectación de derechos fundamentales (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional); más aún ante la existencia de notas posteriores mediante las que, se informó que lo obrado estaba sujeto a la aprobación de la instancia facultada para realizar reembolsos, como es la Comisión Nacional de Prestaciones de la citada entidad de salud; no siendo esta acción de defensa, la vía adecuada para dirimir supuestos derechos controvertidos o que no se encuentren consolidados, resultando viable la tutela únicamente cuando estos no se hallen sujetos a discusión, requiriendo aquello de la intervención de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según sea el caso, en el marco de sus atribuciones (Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); situación por la que, precisamente mediante Nota EXT/ASUSS/DGE/ORLP 1144/2019, el Director Regional de La Paz de la ASUSS, señaló la existencia de aspectos controvertidos de hecho y de derecho que debían ser valorados y dispuestos por autoridad legal llamada por ley, estando su intervención limitada sobre el particular.

Ahora bien, se advierte que al no objetar la Sociedad Médica Alemana S.R.L., las notas a través de las que se le comunicó que, la Comisión Nacional de Prestaciones era la facultada para definir la viabilidad del pago requerido según lo dispuesto en el art. 43 de su Estatuto Orgánico, se sujetó y esperó  lo dispuesto por esa instancia, misma que mediante Resolución de Comisión Nacional de Prestaciones de la C.B.E.S. 007/2022 de 18 de febrero, determinó la improcedencia de su solicitud de pago, con los alcances reflejados en la Conclusión II.10 de este fallo constitucional; decisión que el 17 de mayo de ese año, fue sujeta a recurso de reclamación por la parte accionante (Conclusión II.11), quedando ejecutoriada al declararse la extemporaneidad en la interposición de dicho medio de impugnación a través de la Resolución de Comisión Nacional de Prestaciones de la C.B.E.S. 030/2022 de 20 de mayo, por la que, se dictaminó no conceder el recurso de reclamación ante el Directorio (Conclusión II.12). Fallos sobre los que, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento de fondo alguno; por cuanto, la parte impetrante de tutela no dirigió la acción de defensa contra sus miembros que en ese momento estaba integrado por Ángela Aramayo Galindo, Waldo Martín Vedia Chávez, Joselyn Ivette Núñez Oblitas, Vocales; Rubén Apaza Pérez, Secretario; y, Luis Dorado Roca, Representante Laboral del Sector Pasivo “BCB y BE”, todos de la citada Comisión, debiendo considerar que el art. 42 del Estatuto Orgánico del citado centro de salud, establece que la Comisión Nacional de Prestaciones, se halla compuesta por el Presidente -Director General Ejecutivo-; Vocales -Director de Salud, el Director Representante Laboral, el Director Administrativo Financiero, el Asesor Legal-; y, Secretario -Encargado de Cotizaciones y Afiliaciones-; incumpliendo en ese sentido, la legitimación pasiva en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, siendo ineludible que, se recurra no solo contra la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también contra la autoridad o instancia que revisó dicha actuación y no la corrigió, lo que a su vez constriñe que, en el caso de tribunales colegiados, se recurra contra todos sus componentes; lo que -se reitera- no fue observado por la parte  peticionante de tutela.

Conforme a lo expuesto, corresponde revocar la Resolución 225/2022 de 30 de septiembre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que de forma equivocada y a través de un fallo sin fundamentación ni motivación, concedió la tutela, pronunciándose incluso sobre lo decidido por la Resolución de Comisión Nacional de Prestaciones de la C.B.E.S. 030/2022 -cuando aquello no resultaba viable, al no haberse dirigido la acción de defensa -se reitera-contra los miembros de la citada Comisión, incumpliendo el requisito de legitimación pasiva-, determinando que, el recurso de reclamación no fue interpuesto de forma extemporánea sino dentro de plazo, ordenando el pago de la suma requerida por la Sociedad Médica Alemana S.R.L. sobrepasando su competencia; conducta que este Tribunal no puede dejar pasar, ameritando llamarles la atención, a objeto de que en el conocimiento de futuras acciones constitucionales al momento de resolver las causas dentro de las acciones tutelares, adecuen sus razonamientos a la línea jurisprudencial y la normativa procesal constitucional respecto del alcance y presupuestos de la acción de amparo constitucional.

En efecto, conforme se tiene relacionado precedentemente, de inicio ciertamente se advirtió la emisión de actos de comunicación que daban a entender que la CBES asumiría el pago por concepto de los servicios médicos prestados en favor del entonces asegurado Félix Valentín Ajata Montoya -fallecido-; empero, ello se encontraba sujeto al análisis que pudiera efectuar la Comisión Nacional de Prestaciones de la citada entidad de salud, pronunciamiento que ciertamente se efectivizó a través de la Resolución de Comisión Nacional de Prestaciones de la C.B.E.S. 007/2022, que dispuso la improcedencia del pedido de pago efectuado por la Sociedad Médica Alemana S.R.L.; decisión que tras ser notificada e impugnada, dio lugar a su vez a la emisión de la Resolución de Comisión Nacional de Prestaciones de la C.B.E.S. 030/2022, que desestimó el recurso de reclamación interpuesto por la parte impetrante de tutela, bajo el alegato de haber sido planteado de forma extemporánea. Por consiguiente, la no tramitación del recurso de reclamación devela en los hechos que en la problemática expuesta, existía aún una instancia de revisión a cargo del Directorio de la CBES; consecuentemente, esa secuencia procesal en sede administrativa no puede ser inadvertida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyendo equívoco el hecho de pretender atribuirle al ex Director General Ejecutivo demandado, la comisión de vías de hecho, sumado a que se inobservaron las reglas de la legitimación pasiva en relación a los miembros de un Tribunal colegiado, desconociendo los efectos que generó la decisión emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del señalado centro de salud, misma que conforme se tiene del pliego de la acción de amparo constitucional no fue objeto de control tutelar. En ese orden, el caso de examen no denota la comisión de actos en prescindencia de mecanismos institucionales establecidos para resolver un determinado asunto, correspondiendo, en ese entendido, -se reitera- revocar la decisión asumida por la citada Sala Constitucional y en su mérito, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 225/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 310 a 316 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  Llamar la atención a los miembros de la citada Sala Constitucional Primera que resolvieron esta acción tutelar en franco desconocimiento de la normativa procesal constitucional y el alcance jurisprudencial sobre los presupuestos de la acción de amparo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA