SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2024-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2024-s2

Fecha: 21-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de agosto y 6 de septiembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 9 a 12 y 16, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de marzo de 2019 adquirió en calidad de compra venta de su anterior propietario Juan Ticonipa Medrano un bien inmueble ubicado en la urbanización Pedro Domingo Murillo, cuarta sección, manzano S-18, lote 17, con una extensión superficial total de 470 m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 2.01.3.01.0004512, procediendo a suscribir el Testimonio 598/2019 de 20 de agosto, ante Mónica Limachi Rosas, Notaria de Fe Pública 2, del municipio de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, frente la no entrega del señalado bien inmueble inició una demanda monitoria de ‘“cumplimiento de obligación de dar”’ (sic) ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del citado departamento; en el cual, se dictó la Sentencia Inicial “516/2021” de 11 de octubre de 2020, declarando probada su demanda y en ejecución se expidió mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, con el auxilio de la fuerza pública, ruptura de chapas y candados contra los ocupantes del señalado inmueble.

En consecuencia, el 18 de agosto de 2022, se concluyó con la ejecución del precitado mandamiento de desapoderamiento con la participación de funcionarios policiales; Notario de Fe Pública; representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Unidad de Adultos Mayores, Unidad de Atención a Persona con Discapacidad y Zoonosis, todos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM); y, la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto, todos de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, luego de que se le entregó las llaves de su bien inmueble, Juan Quispe Mamani -ahora accionado- y otros terceros, con el uso de la fuerza, violencia, amenazas y amedrentamientos, procedieron al allanamiento y avasallamiento con vías de hecho sobre su bien inmueble, privándole de la posesión del mismo; razones por las cuales, su persona y los citados funcionarios públicos tuvieron que alejarse del lugar para resguardar su integridad física; posteriormente, los hechos ocurridos fueron puestos en conocimiento del señalado Juzgado; a tal efecto, se emitió la providencia de 30 de agosto de 2022, en la cual se expresó que se acuda a la instancia legal que corresponda.

Al presente -se entiende hasta la interposición de la presente acción tutelar- no tiene acceso al interior de su bien inmueble, vulnerándose de esa manera su derecho a la propiedad; no obstante, que el accionado tuvo pleno conocimiento de la demanda monitoria de ‘“cumplimiento de obligación de dar”’ (sic); empero, en ningún momento se opuso al mismo, pretendiendo a través del ejercicio de la justicia por mano propia restringir su derecho propietario.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad, sin citar norma constitucional alguna. En audiencia invocó la vulneración a la “tutela efectiva” y al principio de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se expida mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, con el auxilio de la fuerza pública y facultades de ruptura de chapas y candados contra los accionados que ocupan ilegalmente 200 m2 de su bien inmueble.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar, y ampliando en audiencia, señaló que: a) Las medidas de hecho y la violencia ejercida por el accionado y los “vecinos” desconocidos fue de conocimiento del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, a cargo de la demanda monitoria de ‘“cumplimiento de obligación de dar”’ (sic); por ello, a través de la providencia de 30 de agosto de 2022, se le indicó que debe acudir por cuenta separada para hacer valer su derecho; por esa razón, es que interpuso la presente acción tutelar, dado que el señalado Juzgado indicó que su competencia concluyó con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; y, b) A consecuencia de las vías de hecho y medidas de violencia efectuadas por la parte accionada es que no tiene posesión de su bien inmueble, vulnerándose su derecho a la propiedad y a la “tutela efectiva”; y, al principio de la seguridad jurídica establecido en el art. 56 de la CPE; toda vez que, que la parte accionada impidió la ejecución normal y completa de la Sentencia Inicial “516/2021” emitida en la citada demanda monitoria y eligió ejercer violencia con ayuda de los vecinos y otras personas antes de acudir a la vía judicial correspondiente para hacer valer sus derechos.

Ante las consultas realizadas por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refirió que; 1) La demanda monitoria de ‘“cumplimiento de obligación de dar”’ (sic), fue iniciada contra el anterior propietario del bien inmueble; sin embargo, el ahora accionado se apersonó y tomó conocimiento en etapa procesal y no presentó ningún medio de defensa contra la Sentencia Inicial “516/2021” o su ejecución; 2) En cuanto a la posesión del bien inmueble, señaló que la misma no fue inmediata, dado que el registro de derecho propietario demoró alrededor de un año y cuando logró concluir dicho trámite, el inmueble ya se encontraba habitado por otras personas; no obstante, que trató de conversar con el accionado, aquello no fue posible; 3) Si bien consta que el bien inmueble tiene una extensión superficial de 470 m2; empero, dicha propiedad se encuentra dividida por dos construcciones, donde ya tiene posesión de una parte de la propiedad; 4) Justo Quispe Mamani sería el supuesto hermano del accionado; y 5) De los antecedentes del proceso monitorio se evidencia que el prenombrado se opuso al desapoderamiento indicando como su domicilio el inmueble ahora objeto de reclamo.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Juan Quispe Mamani a través de su abogada, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Niega los hechos acusados porque no se demostró su condición de “sujeto pasivo”, dado que no existe prueba que lo relacione con los hechos descritos o las medidas de hecho acusadas, sobre el supuesto avasallamiento; ii) La peticionante de tutela no lo identificó como uno de los avasalladores violentos que ingresó al bien inmueble de 470 m2, que haya atentado contra la integridad de los servidores públicos que asistieron a momento de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, que haya amenazado con encender fuego a la impetrante de tutela, o que se encuentre en posesión del señalado bien inmueble; iii) No existen pruebas de las medidas de hecho que lo vinculen con la vulneración del derecho a la propiedad de la accionante, ya que la prueba adjuntada solo demuestra un derecho propietario, no evidencia que el avasallamiento denunciado hubiera sido realizado por su persona o haya estado presente en el lugar; iv) En los informes presentados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la Unidad de Atención a Personas con Discapacidad y la Unidad de Adultos Mayores, todos del GAM y por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto, todos de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, no fue identificado como quien haya ingresado violentamente al bien inmueble objeto de reclamo, tampoco refirieron que fueron agredidos por él; v) El Informe emitido por el Notario de Fe Pública, certificó hechos alejados de la realidad; el certificado emitido por dicho funcionario cae por su propio peso, “contiene Falsedad ideológica”. Dicho funcionario no indicó cómo logró identificarlo, si lo conocía, si sabía su aspecto físico, por cuanto porque no precisó de qué manera fue reconocido, dado que en el lugar habrían participado varias personas; vi) Si fuera cierto las medidas de hecho denunciadas, extraña que los policías que resguardaron la ejecución del mandamiento de desapoderamiento no hayan intervenido para su aprehensión; vii) La accionante señaló ser propietaria del bien inmueble registrado con Matrícula 2.01.3.01.01.0004512, con un extensión superficial de 470 m2; empero, solicitó se expida mandamiento de desapoderamiento con allanamiento y rotura de candados, con el auxilio de la fuerza pública contra los ocupantes ilegales de la superficie de 200 m2, ubicado en Achocalla del departamento de La Paz, cuando los hechos ocurridos sucedieron en la ciudad de El Alto del citado departamento; viii) Existe una contradicción en cuanto a la superficie de la propiedad de la accionante, por esa razón el mandamiento de desapoderamiento no podría ser ejecutado, pues el bien inmueble en cuestión debió ser individualizado con datos exactos; y, ix) En el acta de desapoderamiento consta que “…Justo Quiste Mamani y su hija menor…” (sic) fueron los desapoderados del bien inmueble de la prenombrada, no fue identificada su presencia o haya sido quien cometió los actos descritos en la presente acción tutelar. Por lo que solicita se declare su improcedencia.

En atención a las consultas realizadas por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que su domicilio se encuentra ubicado en la avenida final 16 de julio, 27, zona villa esperanza de la ciudad del El Alto del indicado departamento y que hace dos años dejó el inmueble mencionado por la accionante.

Los terceros desconocidos, identificados por la impetrante de tutela en su acción de amparo constitucional, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 36.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 179/2022 de 10 de octubre, cursante de fs. 79 a 81, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP “998/2012” estableció los siguientes presupuestos que se debe cumplir cuando en sede constitucional se denuncia la comisión de vías de hecho; respecto al primer presupuesto, la impetrante de tutela debe acreditar el derecho propietario debidamente registrado en DD.RR. y que no se encuentre sometido a una controversia, y con relación al segundo presupuesto se debe acreditar las vías de hecho ejercidas por el accionado, prescindiendo de conductos regulares, para reclamar una presunta y/o legítima posesión; b) La autoridad jurisdiccional en materia ordinaria emitió una Sentencia Inicial “516/2021” -ejecutoriada-, permitiendo que el accionante ingrese a ocupar su bien inmueble con una extensión superficial de 470 m2, datos que coinciden con la documentación adjuntada a esta acción tutelar; sin embargo, en la presente audiencia, la accionante dio a conocer que la propiedad se encuentra dividida en dos bienes inmuebles, uno con la extensión superficial de 270 m2 y el otro con 200 m2; a tal efecto, en su petitorio indicó se expida mandamiento de desapoderamiento sobre la superficie de 200 m2; c) No se dio cumplimiento al primer presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional, dado que la accionante solicitó se extienda un mandamiento de desapoderamiento sobre la superficie de 200 m2; empero, no identificó sobre qué parte del inmueble se debe disponer un eventual desapoderamiento, aspectos que no pueden ser precisados por la jurisdicción constitucional, dado que la autoridad de control jurisdiccional en materia civil otorgó desapoderamiento por la totalidad del bien inmueble; d) Efectuar un posible análisis sobre la presunta comisión de hechos atribuidos al accionado, importaría que se hubiese superado el primer presupuesto referido a la acreditación de la titularidad del bien inmueble objeto de reclamo; y, e) El Tribunal Constitucional Plurinacional fue claro al referir que los requisitos deben concurrir de manera simultánea; en el presente caso, no se precisó de manera concreta el cumplimiento del primer presupuesto; en consecuencia, es innecesario efectuar un análisis vinculado al segundo presupuesto; por lo que, no corresponde acoger la tutela solicitada.