SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2024-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2024-s2

Fecha: 21-Ago-2024

Respecto al primer aspecto la mencionada Sentencia concluyó: “…que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas cir

Respecto a la carga probatoria, específicamente en situaciones de avasallamiento, precisó que: “…cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”, concluyendo de este modo que para medidas de hecho, en correspondencia a un real acceso a la justicia, únicamente corresponde cumplir con dos presupuestos: “ i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

Finalmente, sobre la flexibilización de la legitimación pasiva se asumió el siguiente entendimiento: “…para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

(…)

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”» (las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

Establecido el objeto procesal de esta acción de defensa, previo a ingresar a su análisis, corresponde pronunciarse sobre la observación efectuada por Juan Quispe Mamani -hoy accionado- con relación a su supuesta falta de legitimación pasiva; en ese entendido, en el presente caso, de la revisión de los antecedentes del expediente constitucional y lo manifestado por la peticionante de tutela, se advierte que si bien la accionante identificó al accionado como presunto vulnerador de sus derechos; sin embargo, aquella aseveración fue objetada por el prenombrado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestando que no existe prueba que lo relacione con los actos descritos o las medidas de hecho acusadas sobre el supuesto avasallamiento, ya que no fue identificado en la comisión de los hechos violentos o que se encuentre en posesión del bien inmueble de la accionante; pues, considera que en el informe emitido por el Notario de Fe Pública, no se precisó de qué manera fue reconocido, dado que en el lugar habrían participado varias personas.

Al respecto, es necesario precisar el memorial de apersonamiento presentado el 16 de mayo de 2022, por el accionado, dentro de la demanda monitoria de ‘“cumplimiento de obligación de dar”’ (sic), signado con el NUREJ 203977376, seguido por la impetrante de tutela contra Juan Ticonipa Medrano, textualmente refirió: “…en fecha 13 de mayo del presente año, me percato de un papel judicial que se habría colocado en mi puerta de ingreso, aparentemente sobre un proceso que habría seguido a instancias de la Sra. Elsa Mayta Ticona. Asimismo, debo manifestar a su autoridad que aproximadamente en la gestión 2021, se me habría convocado para una audiencia de conciliación a iniciativa de la Sra. Elsa Mayta, donde mi persona expuso los documentos de propiedad que acreditan mi titularidad de dicho inmueble, los cuales no se registraron en Derechos Reales en su oportunidad” (sic [Conclusión II.2]), de donde se advierte que el accionado tuvo pleno conocimiento de la existencia del referido proceso, dado que afirmó que en su puerta de ingreso encontró documentos relativos al mencionado proceso a instancia de la ahora impetrante de tutela; asimismo, señaló que en una audiencia de conciliación anterior habría expuesto documentos de propiedad que acreditarían su derecho propietario; empero, en la presente acción tutelar no presentó documentación alguna que demuestra dicha condición.

De igual forma ocurre, con la Certificación 122/2022 de 19 de septiembre, emitida por Omar Ramiro Monasterios Alarcon, Notario de Fe Pública 16 del municipio de El Alto del departamento de La Paz, quien señaló que el 18 de agosto del indicado año, una vez constituidos en el bien inmueble de la accionante “…un señor que respondió al nombre de JUAN QUISPE MAMANI, propinando una serie de adjetivos y palabras soeces irreproducibles (…) tuvo la plena intención de agredir físicamente a la Sra. ELSA MAYTA TICONA, a la Srta. Oficial de diligencias del Juzgado Publico Civil y Comercial 5° de la ciudad de El Alto, a la abogada Lizeth Loa Ticona patrocinante de la Sra. ELSA MAYTA TICONA; a los familiares de esta, así como al suscrito Notario de Fe Publica, por el solo hecho de cumplir sus funciones (…). Siendo evacuados de dicho lugar por los funcionarios policiales que también intervinieron en el desapoderamiento (…) una vez alejado del inmueble, pude advertir a distancia que el Sr. JUAN QUISPE MAMANI, junto a otras personas procedieron con golpes de pata [patada] en la puerta principal a ingresar al inmueble, aprovechando que los funcionarios policiales se retiraron del lugar” (el resaltado es añadido [Conclusión II.6]), lo que permite asumir que el ahora accionado fue identificado en el lugar de los hechos ocurridos luego de la conclusión del mandamiento de desapoderamiento y si bien en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que dicha certificación incurre en falsedad ideológica; sin embargo, esa sola referencia no es suficiente para quitarle veracidad, al haber sido emitido por servidor público que participó en el desapoderamiento del bien inmueble de propiedad de la accionante registrado el 18 de agosto de 2022.

Además de lo señalado, se tiene el informe de 30 de septiembre de 2022, emitido por el Comandante de la EPI de Villa Tunari de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, consta que luego de concluido el mandamiento de desapoderamiento “…a horas 12:00 del mediodía aproximadamente se hizo presente el Sr. Juan Quispe Mamani quien manifestó ser propietario del mencionado inmueble en cuestión, quien a su vez en forma prepotente comenzó a agredir verbalmente (…) y amenazas de muerte a la Sra. Elsa Mayta y a su esposo Hugo Tinta y a la Oficial de diligencias, al mismo tiempo el señor Juan Quispe Mamani insito a los vecinos de la mencionada zona para quemar a la Sra. Elsa Mayta, Hugo Tinta y a la Oficial de Diligencias, haciendo reventar petardos y procedieron a la quema de llantas, los vecinos muy enardecidos manifestaron que no permitirán que vivan en esa casa los señores Elsa Mayta y Hugo Tinta y como una medida de seguridad y de precautelar su integridad física de las personas amenazadas, inmediatamente fueron evacuados del lugar (…). Posteriormente se hizo presente el Sr. Roberto de la Cruz quien manifestó ser abogado del Sr. Juan Quispe indicando que no debía ejecutarse la orden desapoderamiento debido a que no han sido notificados, también manifestó que ese inmueble tenía que ser una sede social de la zona, a la vez menciono que el gobierno oficial hizo construir ambientes” (sic [Conclusión II.11]), de donde se advierte que el accionado fue identificado en los hechos y actuaciones realizadas en el bien inmueble de la impetrante de tutela el 18 de agosto de 2022.

En ese orden de análisis, respecto a lo alegado por el accionado, sobre la falta de legitimación pasiva, porque no hubiera participado en las medidas de hecho denunciadas por la accionante y que no se encuentra en posesión del bien inmueble de la prenombrada; sin embargo, de las literales descritas precedentemente, demuestran que el prenombrado fue identificado participando de medidas de hecho denunciadas, por lo que le alcanza plenamente el reproche constitucional.

Realizada esa precisión, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, para cuyo efecto como premisa introductoria atañe referirse al razonamiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, donde se tiene establecido que la medida de hecho implica la realización de actos ejecutados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los principios del Estado Constitucional de Derecho, haciendo abstracción absoluta de los mecanismos vigentes para una administración de justicia; en ese entendido, para determinar si en la especie el accionado y terceros desconocidos, incurrieron en vías de hecho, corresponde verificar si la accionante cumplió las exigencias establecidas por el marco jurisprudencial citado para que la justicia constitucional pueda conceder la tutela provisional; es decir: “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

Así, en lo referente al primer requisito, consistente en la acreditación o existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos legales establecidos para la definición de hechos o derechos; la impetrante de tutela, denuncia que el 18 de agosto de 2022, cuando se concluyó con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, la Oficial de Diligencias del referido Juzgado le entregó las llaves de su inmueble; sin embargo, el accionado acompañado de terceros desconocidos procedieron a agredirla verbalmente y amenazarla contra su vida, razones por las cuales y con el resguardo policial se retiró del lugar, privándole desde ese momento ingresar a su propiedad.

En ese entendido, revisado el expediente cursa mandamiento de desapoderamiento de 5 de julio de 2022, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, que posteriormente fue ejecutado conforme consta en el acta de desapoderamiento de 18 de agosto del mismo año, suscrito por la Oficial de Diligencias del citado Juzgado, refiriendo que luego de aperturado la ejecución del indicado mandamiento procedieron a “…golpear de manera reiterada la primera puerta del inmueble objeto a desapoderar, del cual sale un hombre identificándose como Justo Quispe Mamani, donde se le explico que se estaría procediendo al respectivo mandamiento de desapoderamiento y que retire su pertenencias de manera voluntaria, donde este señalo que se encontraba con su hija menor de edad en el cuarto, asimismo señalo que no sacaría nada y empieza a gritar VECINOS SALGAN también el mismo señala que los vecinos saldrán en su defensa, ya que si ella entra aquí igual le vamos a sacar y que también llamaría a la ajunta vecinos y a su abogado, saliendo del inmueble, encontrándonos en el interior se comenzó a sacar las pertenecías en presencia de DEPOSITARIO (…). Así también se procedió a golpear la segunda puerta del cual sale tres personas y estas señalan que habrían quedado en un cuerdo a un arreglo (…) que se están quedando a vivir, está firmada en un acta por ambas partes. Todo este acto se realizó en presencia de su hijo ya que sus padres son personas de la tercera edad. Este espacio contando alrededor de nueve ambientes, una planta baja y un primer piso. Donde aparecieron unos hombres agresivos y gritándole a la señora Elsa, queriendo agredirla. Donde los vecinos empezaron a salir y aglomerarse. (…); En consecuencia, quedando los ambientes vacíos (…) procedió a realizar la entrega de las llevas de ingreso del inmueble otorgándole POSESIÓN del mismo a su legítimo propietario: ELSA MAYTA TICONA, para que efectúen la posesión legal del mismo, quedando los mismos legalmente constituidos como propietarios del citado bien inmueble” (el énfasis es agregado - sic [Conclusiones II.3 y II.4]).

No obstante que los hechos ocurridos después de la conclusión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento fueron puestos a conocimiento del Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, al efecto, a través del proveído de 30 de agosto de 2022, señaló que “Adecue su solicitud conforme los datos del proceso, teniendo en cuenta que el mismo habría concluido con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento tal cual se tiene de antecedentes, debiendo actuar por cuerda separada y ante la vía legal correspondiente para hacer valer sus derechos” (sic [Conclusión II.5]). Ante ello, es que interpuso la presente acción tutelar.

           Asimismo, se cuenta con la Certificación 122/2022 en la que Omar Ramiro Monasterios Alarcon, Notario de Fe Pública 16 del municipio de El Alto del departamento de La Paz, logró identificar al ahora accionado, detallando los hechos ocurridos en el acto de desapoderamiento de 18 de agosto del mismo año y luego de finalizado este, de acuerdo al detalle expuesto en los párrafos que preceden.

           A través del memorial presentado el 28 de septiembre de 2022, por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de El Alto del departamento de La Paz, informó que el 18 de agosto del mismo año, conforme a lo dispuesto en el mandamiento de desapoderamiento “…en dicho acto no se cometió exceso alguno por parte de persona particular o funcionario alguno en contra de la menor de edad que se encontraba en el bien inmueble, como tampoco se presentaron mayores incidentes que puedan ser considerados como vulneración de los derechos de la Niñez y Adolescencia. Una vez concluido el acto de desapoderamiento, personal de la DNA D-4 pasó a retirarse del domicilio ya referido” (sic [Conclusión II.7]), de dónde se infiere que durante el desarrollo y hasta la conclusión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento no ocurrió mayores incidentes referido al resguardo de la menor de edad que ocupaba junto a su padre el bien inmueble objeto de cumplimiento del señalado mandamiento.

           Del informe de 28 de septiembre de 2022, presentado por la Unidad de Adultos Mayores del GAM de El Alto del departamento de La Paz, consta que iniciado el acto de desapoderamiento en el bien inmueble de la accionante, el mismo se encontraba habitado por un varón de mediana edad donde “…se les insinúa desocupar el bien inmueble a lo cual el ocupante se negó a hacerlo de forma voluntaria, el mismo se retiró mencionado que convocaría a los vecinos para suspender el desapoderamiento y amenazo que volvería a habitar ese bien inmueble y si era necesario usaría la violencia (…) terminado el desapoderamiento apareció de forma brusca el ocupante quien había salido a llamar a los vecinos para interrumpir el acto de desapoderamiento y volvió con la presencia de su abogado el señor Roberto de la Cruz; quienes se enfrascaron en una discusión contra los presentes convocados al desapoderamiento por lo cual mi persona se retiró por que se había ya concluido el acto al cual fui convocado” (el resaltado nos pertenece [Conclusión II.8]).

           De igual forma, cursa informe de 29 de septiembre de 2022, presentado por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, señalando que el 18 de agosto del mismo año, “…al momento de la conclusión del desapoderamiento, se acercaron unos hombres agresivos y gritándole a la señora Elsa Mayta Ticona queriendo agredirla, fue donde la policía la resguardo, también en este momento salen los vecinos haciendo reventar petardos (…) un hombre se acerca de manera muy agresiva gritándome, señalando ser el dueño y abogado (…) Tanto así que la policía nos subió a una de sus camionetas resguardándonos para evitar que nos agredan…” (el resaltado es añadido [Conclusión II.9]).

           Por informe de 29 de septiembre de 2022, presentado por el Técnico Administrativo del Área de Trabajo Social de la Unidad de Atención a Persona con Discapacidad del GAM de El Alto del departamento de La Paz, con referencia a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, refirió que al interior del bien inmueble se encontraron dos personas, una menor de alrededor de cuatro años y “…una persona adulta de aproximado 43 años de sexo masculino, quien se opuso con amenazas de convocar a sus vecinos de la zona para e impedir y suspender el dicho desapoderamiento, en su posterior desalojó el inmueble y descuidando a la menor al interior de una habitación del dicho inmueble, a causa de la situación de la niña, el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia intervino a la menor para el cuidado correspondiente, durante la acción del desapoderamiento de desalojó un vehículo minibús, muebles y mascota, los mismos fueron a cargo del notario de Fé publica, así mismo informar se llevó acabo el desapoderamiento pacíficamente, durante la ausencia del individuo, al finalizar el desapoderamiento se procedió a la entrega de la llave de la puerta de calle a la nueva propietaria, de pronto retornó la persona que desalojó el bien inmueble con una actitud prepotente agrediéndoles verbalmente a la fuerza pública policial, al personal de la Defensoría de la Niñez y adolescencia y a la Sra. Elsa Mayta Ticona, a causa de la situación, el personal de la Unidad de Atención a Personas con Discapacidad se retiró del lugar para evitar la violencia verbal y física” (sic [Conclusión II.10]).

           Lo mismo ocurre con el informe de 30 de septiembre de 2022, suscrito por el Comandante de la Estación Policial Integral (EPI) de Villa Tunari de la ciudad de El Alto, quien indicó que el 18 de agosto del mismo año, luego de concluido el mandamiento de desapoderamiento “…a horas 12:00 del mediodía aproximadamente se hizo presente el Sr. Juan Quispe Mamani quien manifestó ser propietario del mencionado inmueble en cuestión, quien a su vez en forma prepotente comenzó a agredir verbalmente con palabras soeces (irreproducible), y amenazas de muerte a la Sra. Elsa Mayta y a su esposo Hugo Tinta y a la Oficial de diligencias, al mismo tiempo el señor Juan Quispe Mamani insito a los vecinos de la mencionada zona para quemar a la Sra. Elsa Mayta, Hugo Tinta y a la Oficial de Diligencias, haciendo reventar petardos y procedieron a la quema de llantas, los vecinos muy enardecidos manifestaron que no permitirán que vivan en esa casa los señores Elsa Mayta y Hugo Tinta y como una medida de seguridad y de precautelar su integridad física de las personas amenazadas, inmediatamente fueron evacuados del lugar en una camioneta perteneciente a la Policía Boliviana, con placa de control 4763 FGK, conducido por el Sr. Sgto. 1ro. Juan Bustencio García. Posteriormente se hizo presente el Sr. Roberto de la Cruz quien manifestó ser abogado del Sr. Juan Quispe indicando que no debía ejecutarse la orden desapoderamiento debido a que no han sido notificados, también manifestó que ese inmueble tenía que ser una sede social de la zona, a la vez menciono que el gobierno oficial hizo construir ambientes” (sic [Conclusión II.11]).

Analizado las literales descritas supra, se constata que evidentemente después de concluir con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento y luego que la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, entregó las llaves del bien inmueble a la accionante, de manera violenta y bajo amenazas, el accionado y un grupo de personas no identificadas, pero incitadas por este, ingresaron sin autorización de su propietaria al citado bien inmueble, impidiendo que la peticionante de tutela pueda gozar de la posesión del mismo, dado que tuvo que abandonar el lugar por las medidas de hecho ejercidas con violencia y amenazas contra su vida; consecuentemente, se concluye que el ingreso arbitrario al bien inmueble en cuestión, fue cierto, lo que constituye una medida de hecho, porque no existe una orden de autoridad competente que dote de validez legal a dicha acción; cumpliéndose de esta manera con el primer presupuesto referido a la acreditación de las vías de hecho ejercidas contra la propiedad que la impetrante de tutela alude que le pertenece.

Respecto a los terceros desconocidos que acompañaron al accionado en la comisión de las medidas de hecho por el ingreso violento a la propiedad de la accionante, es necesario precisar sobre la flexibilización de la legitimación pasiva, puesto que el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, asumió el siguiente entendimiento: …la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa”; considerando los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, de los cuales se constata que terceros desconocidos ingresaron a la propiedad de la accionante de manera violenta; sin embargo, pese a que fueron citados con la presente acción tutelar no acudieron a la audiencia de consideración de la misma ni ante este Tribunal a efecto de desvirtuar los hechos denunciados, por lo que se asume que terceros desconocidos igualmente perpetraron las acciones de hecho analizadas.

           En cuanto al segundo requisito, la peticionante de tutela presentó documentación a fin de acreditar su derecho propietario del bien inmueble sobre el cual denuncia que fue avasallado por el accionado y terceros desconocidos, acompañó Testimonio 598/2019 de 20 de agosto, de Testimonio de compra venta de su anterior propietario, Matrícula 2.01.3.01.0004512 de 8 de octubre de 2019, del lote de terreno ubicado en la urbanización Pedro Domingo Murillo, manzano S-18, lote 17, con una extensión superficial de 470 m2, de propiedad de la ahora accionante, (Conclusión II.1); elementos probatorios de los cuales a prima facie, acreditan la titularidad o dominialidad de la prenombrada sobre el bien inmueble que denuncia fue avasallado, cumpliendo de este modo con el segundo requisito establecido en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuando se denuncian medidas de hecho vinculadas a avasallamiento.

Con referencia a los fundamentos asumidos por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre la comisión de las medidas de hecho ejercidas en una parte del bien inmueble de la accionante, porque no se habría precisado correctamente donde hubieran ocurrido los actos denunciados; al respecto, corresponde señalar que el derecho propietario del bien inmueble fue acreditado sobre la totalidad del mismo en mérito a documentación suficiente; por otro lado, del acta de desapoderamiento suscrito por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del citado Tribunal, se evidencia que el mandamiento de desapoderamiento fue ejecutado sobre la totalidad de la referida propiedad; sin embargo, en la misma se describió que en la primera puerta del bien inmueble el ocupante se negó retirar sus pertenencias, por lo que procedieron a ingresar y entregar los bienes encontrados al depositario designado, y que posteriormente, luego de golpear la segunda puerta los ocupantes del inmueble refirieron que conforme lo acordado con la peticionante de tutela continuarían habitando dicho inmueble; de lo que se advierte que las medidas de hecho fueron ejercidas sobre una parte de la propiedad de la accionante; por tanto, los presupuestos exigidos para que la justicia constitucional pueda conceder la tutela provisional, fueron cumplidos.

En función a los intelectos esbozados, corresponde tener presente que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, el ejercicio de la justicia por mano propia; consecuentemente, conforme a la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda esta acción de defensa, resulta necesario con carácter provisional, conceder la tutela impetrada, ordenando que el accionado y terceras personas desconocidas que se encuentran en posesión sobre 200 m2 del bien inmueble, no propietarios del mismo, se abstengan de ejercer medidas de hecho sobre la propiedad de la prenombrada; resaltando que la tutela concedida es parcial y transitoria con la única finalidad de impedir que se continúe ejerciendo justicia por mano propia y cesen las medidas de hecho ejercidas sobre el bien inmueble indicado.

III.3   Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática jurídica planteada, este Tribunal considera importante referirse al proceder de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al trámite desplegado en la presente acción tutelar, primeramente la demanda tutelar fue presentada el 24 de agosto de 2022, subsanada mediante memorial de 6 de septiembre del mismo año (fs. 16), admitida por Auto de 7 del mismo mes y año (fs. 17), programándose audiencia para el 30 de igual mes y año; empero, dicha audiencia fue suspendida y reprogramada para el 10 de octubre de similar año (fs. 22); es decir, luego de casi un mes y medio.

Consecuentemente, el trámite procesal fue desarrollado fuera del plazo dispuesto en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone que la audiencia de esta acción tutelar deber tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de su interposición, sobrepasando con esta determinación el límite legal establecido.

En tal sentido, corresponde exhortar a los miembros que componen la citada Sala Constitucional, desarrollen las actuaciones en observancia del plazo establecido en la norma a tiempo de fijar la audiencia y la acción interpuesta pueda resolverse con la inmediatez que requiere su tratamiento, en atención al resguardo y protección de los derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 179/2022 de 10 de octubre, cursante de fs. 79 a 81, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela solicitada de manera provisional, conforme a los términos dispuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2º  Exhortar a Heriberto Verónico Pomier Madriaga y Miryam Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a sujetar su actuación a los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA