SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2024-S3

Fecha: 01-Ago-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2024-S3

Sucre, 1 de agosto de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de libertad

Expediente:                 49667-2022-100-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 142/22 de 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 22 vta. a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mijael Soria Villagómez, Defensor Público del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de Carlos Flores Pedraza contra Anahí Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava del departamento de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO

I.1.    Identificación del problema jurídico planteado

Por memorial presentado el 1 de agosto de 2022, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, celeridad procesal y a la dignidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra detenido preventivamente por más de seis meses, de manera transitoria en el Centro Penitenciario Morros Blancos del departamento de Tarija; es decir, desde el 13 de enero del mismo año, y pese a que el referido plazo se habría vencido, no se realizó la audiencia de consideración de su situación jurídica; por lo que, el 12 de julio de igual año, presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, disponiéndose por la Jueza ahora accionada, el requerido acto procesal para el 29 del indicado mes y año; no obstante, que existía señalamiento de audiencia, ésta autoridad ordenó sortear la causa, remitiéndose el cuaderno procesal ante el Tribunal de Sentencia Tercero del referido departamento, arguyendo que el Ministerio Público presentó acusación formal; por lo que, ya no tendría competencia para resolver la misma, sin tomar en cuenta, que la acusación fue planteada después de su petición de cesación a la detención preventiva.

En ese sentido, solicitó se ordene: a) Al Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Santa Cruz, devuelva la causa al Juzgado de Instrucción Penal Octavo de ese mismo departamento; y, b) El Juez de origen señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva.  

I.2.   Resolución del Juez de garantías o Sala Constitucional

El Tribunal de Sentencia Décimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 142/22 de 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 22 vta. a 24, concedió en parte la tutela impetrada, con relación al derecho a la libertad y principio de celeridad respecto al Juez de Instrucción Penal Octavo del referido departamento, disponiendo que: 1) El Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Santa Cruz, notificados con este fallo constitucional, señale de manera inmediata día y hora de audiencia para consideración de la cesación a la detención preventiva del peticionante de tutela; y, 2) Denegar en cuanto a los demás derechos alegados por el accionante, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la competencia de la Jueza de Instrucción Penal, en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, una vez que se presenta un requerimiento conclusivo de acusación se debe aplicar la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, la cual refiere que al tratarse de una solicitud de cesación, también es posible que el Juez a cargo del Control Jurisdiccional pueda resolver la misma, aun cuando ya se hubiera presentado y no se encuentre radicada la causa; es decir, que la Jueza ahora accionada, podía haber llevado adelante la audiencia de cesación, empero, remitió los antecedentes sin considerar el señalamiento y tomar en cuenta que aún tenía competencia para efectuar este acto procesal, hasta que el Tribunal sorteado radique la causa, en aplicación a lo previsto en el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares en la etapa preparatoria el Juez de Instrucción Penal; y, ii) Actualmente el referido Tribunal radicó la presente causa, conforme establece el art. 340.1 del citado Código; por lo que corresponde, que lleven a cabo la requerida audiencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-004/2024 de 9 de mayo, se dispuso el adelanto de sorteo, en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose cumplido el plazo para la consideración de su situación jurídica, no se resolvió la misma; en consecuencia, presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, la cual fue dispuesta por la Jueza de Instrucción Octava del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- para el 29 de julio de 2022; sin embargo, pese a que existía este señalamiento de audiencia, la referida autoridad accionada, el 28 del mismo mes y año, remitió el cuaderno procesal ante el Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Santa Cruz, arguyendo que la causa, ya cuenta con acusación formal, dejando sin resolver su petición de consideración de cesación a la detención preventiva, que fue presentada con antelación a la acusación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

II.1.    Sobre la competencia para resolver la cesación a la detención preventiva cuando ya existe acusación

La SCP 0011/2018-S1 de 28 de febrero que reiteró el entendimiento de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, estableció que: “‘….cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la Sentencias Constitucionales 487/2005-R, de 6 de mayo…’; es decir, que mientras no se radique la causa en el Juzgado o Tribunal al que se derivó la misma, el Juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares”.

II.2.    La celeridad en las actuaciones procesales en la acción de libertad

La SCP 0772/2018-S4 de 14 de noviembre, refirió que: “‘La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’ (SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterado por la SCP 0009/2015-S3 de 5 de enero)”.

III. CASO CONCRETO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, celeridad procesal y a la dignidad; toda vez que, habiéndose cumplido el plazo para la consideración de su situación jurídica, no se resolvió la misma; en consecuencia, presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, la cual fue dispuesta por la Jueza de Instrucción Octava del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- el 29 de julio de 2022; sin embargo, pese a que existía el señalamiento de audiencia, la referida autoridad el 28 del mismo mes y año, remitió el cuaderno procesal ante el Tribunal de Sentencia Tercero del citado departamento, arguyendo que la causa, ya cuenta con acusación formal, dejando sin resolver su petición de consideración de cesación a la detención preventiva, que fue presentada con antelación a la acusación.

De los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se tiene que, mediante memorial presentado el 12 de julio de 2022, el impetrante de tutela, solicitó ante la autoridad judicial accionada, audiencia de cesación a su detención preventiva, en razón de haberse cumplido el plazo máximo de los seis meses, sin que el Ministerio Público hubiera requerido la ampliación de la misma (fs. 6).

Mediante providencia de 13 de julio de 2022, la autoridad accionada, fijó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante, para las 10:30 del 29 del mismo mes y año (fs. 5); se tiene Oficio 1216/2022 de 27 de julio, por el cual la Jueza accionada, remitió ante el Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Santa Cruz, el cuaderno procesal de la etapa preparatoria con acusación formal contra el impetrante de tutela y su respectiva recepción de 28 del indicado mes y año ( fs. 18 y vta.). Finalmente, cursa fotocopia del libro diario de Altas y Bajas del referido Tribunal, en el que se recepcionó la causa (fs. 3).

Anahí Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Octava del departamento de Santa Cruz -accionada-, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, tampoco presentó informe alguno, pese a su legal notificación (fs. 13).

Ahora bien, en el caso en análisis, el accionante en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a través de su representante, refirió que, el 13 de enero de 2022, se determinó la aplicación de su detención preventiva por el lapso de cinco meses, habiéndose dispuesto audiencia de consideración de su situación  en ese mismo acto procesal para el 13 de junio de igual año, y, al no constar en antecedentes ninguna acta de suspensión de la requerida audiencia, la parte accionante, el 12 de julio del indicado año, planteó la cesación a su detención preventiva; toda vez que, a esa fecha ya casi habría transcurrido el plazo que se le impuso en esta medida restrictiva, sin que el Ministerio Público hubiera presentado la acusación formal o siquiera haber solicitado la ampliación de la misma; en ese entendido, la Jueza accionada, mediante providencia de 13 del referido mes y año, señaló audiencia para el 29 de igual mes y año; sin embargo, esta autoridad, el 28 del citado mes y año, previo sorteo, remitió los antecedentes del proceso al Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Santa Cruz para su radicatoria, conforme el Oficio 1216/2022 y el libro diario de registro de Altas y Bajas del señalado Tribunal, al contar la causa con acusación formal emitida por el Ministerio Público; al respecto, se debe considerar lo determinado en el Fundamento Jurídico II.1 del preste fallo constitucional, que cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que el Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver lo requerido, aún ya se tenga presentada la acusación, “…siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal”; en tal sentido, en esa oportunidad la autoridad de origen, al recibir la acusación formal, todavía contaba con la competencia para resolver la petición de cesación a la detención preventiva del accionante; empero, en este caso, de acuerdo a lo resaltado en la jurisprudencia constitucional, si bien no cursa en obrados la radicatoria de la causa en ese Tribunal; por el principio de verdad material, de la Resolución del Tribunal de garantías, se tiene que , “A Fs. 99 cursa una Resolución dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de fecha 29 de julio de 2022, que en atención a la Acusación presentada por el Ministerio Público, radica en la presente causa.” (sic); por tanto, se advierte la radicatoria de la causa en el Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Santa Cruz, siendo éste competente para resolver la citada causa, la cual que debe ser ejecutada conforme al principio de celeridad (Fundamento Jurídico II.2).

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela, no actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 142/22 de 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 22 vta. a 24, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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