SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2024-S3

Fecha: 01-Ago-2024

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose cumplido el plazo para la consideración de su situación jurídica, no se resolvió la misma; en consecuencia, presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, la cual fue dispuesta por la Jueza de Instrucción Octava del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- para el 29 de julio de 2022; sin embargo, pese a que existía este señalamiento de audiencia, la referida autoridad accionada, el 28 del mismo mes y año, remitió el cuaderno procesal ante el Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Santa Cruz, arguyendo que la causa, ya cuenta con acusación formal, dejando sin resolver su petición de consideración de cesación a la detención preventiva, que fue presentada con antelación a la acusación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

II.1.    Sobre la competencia para resolver la cesación a la detención preventiva cuando ya existe acusación

La SCP 0011/2018-S1 de 28 de febrero que reiteró el entendimiento de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, estableció que: “‘….cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la Sentencias Constitucionales 487/2005-R, de 6 de mayo…’; es decir, que mientras no se radique la causa en el Juzgado o Tribunal al que se derivó la misma, el Juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares”.

II.2.    La celeridad en las actuaciones procesales en la acción de libertad

La SCP 0772/2018-S4 de 14 de noviembre, refirió que: “‘La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’ (SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterado por la SCP 0009/2015-S3 de 5 de enero)”.