SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2024-S3
Fecha: 13-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 19, ambos de febrero de 2024, cursantes de fs. 156 a 164 vta., y 167 a 168 vta.; la accionante a través de su representante legal, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de declaratoria judicial de interdicción, identificado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70479538 seguido por Carlos Alberto Terrazas Cortez contra su persona, el Juez accionado emitió el Auto 23-24 de 9 de enero de 2024, admitiendo la referida demanda formulada por el hijo de su mandante -hoy accionante-, citó el art. 434 inc. g) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; ordenando se evacue un informe a objeto de determinar el grado de incapacidad de la demandada, disponiendo al efecto se oficie al Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS); asimismo, designó como tutor ad litem al propio demandante -tercer interesado- y ordenó contra la ley y el Estado de derecho, la anotación preventiva de treinta y nueve bienes inmuebles en el 50%, la retención del 40% de fondos de dos cuentas bancarias.
Lo determinado por la autoridad accionada en la Resolución precitada, conllevo a la aplicación de disposiciones legales de manera inadecuada, puesto que no efectuó fundamentación y motivación alguna, sobre las medidas dispuestas, tampoco consideró su condición de persona adulta mayor, poniendo en riesgo la salud y subsistencia de la hoy impetrante de tutela.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la dignidad, a una vejez digna, con calidad y calidez humana, debido proceso, en sus elementos de falta de fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, y de aplicación inadecuada de las normas judiciales, a no sufrir maltrato, abandono, violencia, discriminación y derecho a la propiedad, citando los arts. 21.2 y 22; 56.I, 67.I, 68.II, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia ordenar: a) La restitución de los derechos constitucionales vulnerados; b) La nulidad del Auto 23-24 de 9 de enero de 2024 y todos los oficios que sean consecuencia de su incumplimiento y ejecución; y, c) Oficie a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) el levantamiento y suspensión definitivas de la retención de fondos; así como a la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) y Tránsito, sobre la cancelación definitiva de la anotación preventiva dispuesta sobre los bienes inmuebles y muebles.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de marzo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 205 a 213 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante legal, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) Interpuso la presente acción de amparo constitucional contra el Auto 23-24 de 9 de febrero de 2024 pronunciado dentro del proceso de declaratoria judicial de interdicción, planteado por Carlos Alberto Terrazas Cortez, ante la afectación de la impetrante de tutela en su condición de persona adulta mayor, con más de ochenta y dos años de edad, quien como consecuencia de las medidas cautelares, vio mermados sus ingresos, puesto que vive de los alquileres de sus inmuebles, no pudiendo disponer de sus recursos económicos, al haberse dispuesto la retención sus fondos, determinación que no podía impugnarse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 277 del CFPF; 2) Cumplió con todos los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, formulada del plazo establecido por cuanto la notificación con la Resolución cuestionada fue el 14 de febrero de 2024, respondiendo a la demanda el 21 del mes y año señalados; 3) La autoridad accionada, en calidad de Juez Público de Familia, dictó un auto arbitrario, abusivo e ilegal, al admitir la demanda al margen de lo dispuesto por el art. 59 del CFPF; toda vez que, el actor no presentó ningún certificado médico o informe pericial clínico, que pusiera en duda la salud mental de la hoy accionante, quien se encontraba en óptimas condiciones, consiguientemente no adjuntó ninguna
prueba que denotara tal situación, por el contrario a sola petición el Juez accionado ordenó realicen esa prueba; 4) Por otra parte, decidió oficiar a CONALPEDIS, y ratificar la prueba pericial presentada, anticipando criterio sobre su estado mental, cuando debió esperar la respuesta a la demanda y la que pudieron efectuar los terceros interesados, pero no lo hizo; 5) Sumándose a tales transgresiones, el nombrar como tutor al demandante; vale decir, al propio actor, pese a la prohibición establecida en el art. 58 de la precitada norma, que señala que el demandante no podrá ser designado tutor; 6) En cuanto a las medidas cautelares, efectuó una mala interpretación del art. 283 del CFPF; puesto que, el caso sería una acción de carácter personal no de derecho real; por lo que, no podía ordenar la anotación preventiva de los treinta nueve inmuebles de su propiedad; y la retención de fondos, aplicaba para asistencia familiar y no para este tipo de proceso; y, 7) Se presentó certificado médico de un profesional Psiquiatra que estableció su perfecto estado de salud mental, así como un informe de auditoría de su expediente clínico en similar sentido, lo que respalda la solicitud de nulidad del acto lesivo y la emisión de una nueva resolución ajustada a derecho.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Agapito Quiroga Padilla, Juez Público de Familia Decimosexto del departamento de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 172 a 173.
I.2.3. intervención de los terceros interesados
Carlos Alberto Terrazas Cortez, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó: i) El Auto 23-24, cuestionado a través de la presente acción de defensa fue emitido por el Juez Público de Familia Decimosexto del departamento de Santa Cruz, el domicilio de la demandada en dicho proceso se encuentra en la capital al igual que del Juez accionado, por lo que estarían rompiendo la regla sobre la competencia y el juez natural al que tiene derecho toda persona; ii) Efectuaron una cita inadecuada de la SCP 0055/2013 de 11 de enero, cuando la aplicable al caso es la SCP 0008/2024 de 26 de enero, por cuanto si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la protección reforzada de las personas adultas mayores, ello no significó suplir la diligencia de éstas, como ocurrió en el caso, en el que la parte accionante pretende reabrir etapas del proceso de ejecución coactiva con sumas de dinero, que antes de la interposición de la acción de defensa se encontraban consolidadas por dejadez de la parte demandada, al no hacer uso de los mecanismo legales idóneos; iii) Respecto al art. 277 del CFPF citado por el impetrante de tutela, el mismo fue declarado inconstitucional a través de la SCP 0020/2022 de 27 de abril; por lo que, operaba la subsidiariedad; y, iv) Por otra parte los arts. 283 y 284 del citado código, no refieren a una fase de valoración probatoria, en la que el Juez tenga que hacer un antejuicio y una pre valoración probatoria, a fin de
determinar una interdicción, antes de establecer una medida cautelar, cuando estas solo buscaban resguardar el patrimonio y las decisiones de la demandada, quién si no estaba de acuerdo con las mismas, tenía la vía expedida para impugnar el Auto 23-24, a través del recurso de reposición conforme el art. 368 del CFPF, a resolverse mediante un Auto Interlocutorio, respecto del cual también podía plantear recurso de apelación en efecto diferido, de conformidad al art. 371 de igual norma, inobservando de esta manera el mandato contenido en el art. 129 de la CPE, por cuanto no agotaron la vía impugnatoria en el proceso de origen, ni hicieron uso de los recursos que la propia norma les franqueaba, dejando precluir su derecho, buscando burlar a la justicia constitucional e instrumentalizarla.
Jorge Antonio Terrazas Cortez, con el uso de la palabra en audiencia, se adhirió y ratificó lo manifestado por el abogado de su hermano Carlos Alberto Terrazas Cortez, indicando que la demanda fue presentada debido a que su hermana Jean Carla Terrazas Cortez, estaría disponiendo de los bienes de su madre, aprovechando su situación de vulnerabilidad, y en resguardo de los bienes de esta, presentaron la demanda a fin de que el Juez de Familia resuelva conforme a derecho la situación.
Jean Carla Terrazas Cortez, por intermedio de su abogado, en audiencia sostuvo su intervención en los mismos términos efectuados por la parte accionante, respecto del Auto 23-24, como acto lesivo de derechos de Nancy Cortez de Terrazas.
El Departamento de Asistencia y Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, a través de la abogada Maria Aurelia Choque López, con el uso de la palabra, ratificó lo manifestado por la parte accionante; toda vez que, las vulneraciones se produjeron respecto a una persona de la tercera edad, pues en las demandas que como institución realizan, el Juez antes de la admisión de este tipo de procesos, solicita el carnet de incapacidad mental o psiquiátrica o un informe pericial, por lo que el Juez accionado habría incurrido en error, al poner como tutor al demandante y en violencia económica por parte de los familiares de la accionante, solicitando concedan la tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2024 de 12 de marzo, cursante de fs. 214 a 219, concedió la tutela impetrada, disponiendo: a) "...dejar sin efecto el Auto 23-24 de 9 de enero de 2024, ordenando el levantamiento de todas las medidas emergentes de dicho Auto; por lo que, por Secretaria de este despacho se emitan los respectivos oficios ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero para que se levanten y se dejen sin efecto la retención de fondos en el porcentaje referido en la citada determinación Judicial; asimismo, se oficie o se franquee testimonio judicial a
Derechos Reales para el levantamiento de la anotación preventiva dispuesta por el Auto anulado, sea en el plazo de 24 horas computables a partir del pronunciamiento de la presente Resolución b) Se ordena a la autoridad judicial ahora accionada, emitir nueva resolución aplicando los presupuestos de los arts. 67.1 y 68 de la CPE, así como motivando su determinación en la jurisprudencia constitucional referente al enfoque diferencial e intersecciones de las personas adultas mayores, precautelando en todo momento los derechos de la parte demandada dentro del proceso que dicha autoridad conoce; c) Se notifique al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, para que, dentro del proceso o solicitud de declaración judicial de interdicción, a través de su unidad o repartición de defensa de los derechos del adulto mayor, se apersone ante la autoridad jurisdiccional demandada, a fin de precautelar los derechos del adulto mayor; y, d) Se ordena a la autoridad jurisdiccional demandada, velar en todo momento la prevalencia de los derechos del adulto mayor y en efecto se observe lo dispuesto por el art. 58 del Código de las Familias, aplicando dicha disposición legal de manera amplia, favorable y no restrictiva en favor de los derechos del adulto mayor" (sic).
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Al constituirse la accionante persona de la tercera edad, parte del grupo de protección prioritaria, atinge especial atención a las pretensiones realizadas; vale decir, así como existe en la jurisprudencia constitucional la teoría del estándar más alto de protección, también se tendría la teoría o enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores, como la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, el mismo Tribunal, en sus entendimientos sostiene que tratándose de los derechos del adulto mayor deberá prestarse especial énfasis o mayor atención, considerando que requieren definitivamente una protección constitucional reforzada; 2) Respecto de la supuesta falta de fundamentación del Auto 23-24, la autoridad judicial accionada, dispuso “Se designa según la naturaleza del proceso como tutor ad litem de la señora NANCY CORTEZ VDA. DE TERRAZAS al señor CARLOS ALBERTO TERRAZAS CORTEZ” (sic); seguidamente, en atención al otrosí 2°, sin ninguna argumentación y motivación que justifique su decisión, dispuso la anotación preventiva en un 50% de los inmuebles identificados con los siguientes folios reales: “7.01.1.99.0003978, 7.01.1.99.0154854, 7.01.1.99.0154903, 7.01.1.99.0154908, 7.01.1.99.0154883, 7.01.1.99.0154879, 7.01.1.99.0154919, 7.01.1.99.0154920, 7.01.1.99.0154902, 7.01.1.99.0154865, 7.01.1.99.0154916, 7.01.1.99.0154917, 7.01.1.99.0154900, 7.01.1.99.0154863, 7.01.1.99.0154928, 7.01.1.99.0154929, 7.01.1.99.0154899, 7.01.1.99.0154862, 7.01.1.99.0154909, 7.01.1.99.0154910, 7.01.1.99.0154898, 7.01.1.99.0154857, 7.01.1.99.0154855, 7.01.1.99.0154940, 7.01.1.990154901, 7.01.1.99.0154856, 7.01.1.99.0154859, 7.01.1.99.0154878, 7.01.1.99.0154904, 7.01.1.99.0154905 7.01.1.99.0154880, 7.01.1.99.0154881, 7.01.1.99.0154882, 7.01.1.06.0107399, 7.01.1.06.0107399, 7.01.1.06.0094299, 7.01.1.05.0010792, 7.01.1.05.0017479, a 7011990036031, 7.01.1.99.0000491” (sic); en el mismo apartado, citando el art. 286 del CFPF, dispuso retener el 40% a nombre de la demandada ahora accionante
de las cuentas bancarias 40223714 y 4062068039; 3) La Resolución cuestionada carecería de motivación o justificación; puesto que, para la validez de una determinación o decisión judicial, más aun sobre un derecho fundamental o garantía, la autoridad judicial estaba obligada a motivar y justificar las medidas que incidan en el ejercicio de derechos, en el caso particular, con mayor razón debió motivar la decisión, al afectar derechos fundamentales del adulto mayor; es decir, para que la decisión tenga validez es necesaria la suficiente carga argumentativa, en la medida que la persona afectada comprenda y entienda por qué adoptaron tal determinación en relación a sus bienes, extremo que en el caso no ocurrió, porque al disponer la anotación preventiva de los inmuebles y la retención de fondos, no contó con ninguna argumentación o justificación, lo que en definitiva devendría en ilegal, arbitraria y lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante, como ser el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación; 4) En el Auto 23-24, la autoridad judicial nombró tutor ad litem (a los efectos jurídicos) a Carlos Alberto Terrazas Cortez, no obstante su condición de actor, prohibido por el art. 58 del CFPF, infringió una vez más el derecho al debido proceso, puesto que no justificó la decisión adoptada; tampoco hizo referencia al enfoque diferencial o interseccional respecto a los derechos de una persona adulta mayor, cuando lo correcto era que la autoridad jurisdiccional, indefectiblemente acogiera estos criterios a fin de garantizar y precautelar los derechos de la demandada; y respecto al derecho la propiedad de la accionante, sería evidente que el Juez de la causa adoptó medidas tendientes a limitar el ejercicio pleno del mismo, sin una debida justificación y motivación; y, 5) La autoridad judicial debió motivar sus decisiones a partir de los arts. 67.I y 68 de la CPE, que garantizan los derechos del adulto mayor; extremo obviado por la autoridad judicial accionada, resultando evidente la vulneración de los derechos al debido proceso y a la propiedad de la parte accionante; por lo que, correspondería conceder la tutela impetrada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Auto Constitucional 197/2024-CA/S de 23 de julio, se dispuso el adelanto de sorteo, en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.